REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VE31-N-2015-000107
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana GERANIE DEL CARMEN RAMIREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.805.332.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO, MARÍA YORIS Y RICHARD BRICE URDANETA inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 29.098,137.552, 27.942 y 229.192.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas en ejercicio ALEJANDRO PEROZO SILVA, HAYDEÉ PAZ GONZALEZ, SAMANTA FREAY VIELMA, YANITZA CASTILLO TORRES, JOSÉ RODRIGUEZ URBINA y DEIBY GARCÍA COLMENARES, inscritas en el INPREABOGADO con los Nº 25.331, 21.362, 129.544, 132.943, 120.282 y 130.408.
I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Refirió la querellante que en fecha 11/12/2014 fue notificado de la Resolución N° D.G 053-2014 de fecha 11/09/2014, suscrita por el ciudadano Dr. José Luis Alcalda, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se le destituyó del cargo de asistente de oficina.
Asimismo señaló la demandante las razones de ilegalidad del acto administrativo de destitución e incompetencia del funcionario que emanó el acto administrativo impugnado, refiriendo que el Dr. José Luís Alcalda Rhode, se atribuyó la función de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, fue designado por la Alcaldesa de dicho Municipio en forma ilegal, sin cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica de Policía Nacional y del Servicio Nacional de Policía y la Resolución Nº 510 del año 2010 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que establece que para los nombramientos de los Directores de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, deben ser remitida una terna al órgano Rector y dicho nombramiento debe ser ratificado por el Ministerio, cuestión que no se ha realizado, en consecuencia el mencionado ciudadano no podía firmar la destitución porque su designación no cumplió con lo previsto en la Ley, en consecuencia el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido emanado de un funcionario manifiestamente incompetente a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y así pide que se decida.
Por otro lado, indicó la querellante la falta de motivación del acto administrativo impugnado señalado que se le destituye por estar incurso en la causal de destitución contenidas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que se me garantizó el derecho a la defensa, pero no se señala los hechos, no se dice por ninguna parte ¿cuales fueron los hechos que le imputaron?, ¿cual fue su defensa?, ¿Qué pruebas promovió en su descargo o que análisis hizo el organismo de su escrito de descargo?, ¿ que valoró o no de los medios probatorios en que basó su defensa y la conclusión a la cual llegó para destituirlo?, pero nada de eso se hizo en la resolución impugnada.
Relató, la parte actora que el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala la obligación que tiene la administración en los actos administrativo señalar los hechos, como el derecho, pero en este caso como puede verse en la resolución impugnada sólo se señala que esta incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero por ninguna parte se señaló ¿cuales fueron los hechos?, ni el análisis del escrito de descargo de la funcionara, como tampoco de las pruebas .
Por otro lado, la recurrente enfatizó que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los actos administrativos de efectos particulares deben ser debidamente motivados, de lo cual adolece el acto administrativo impugnado porque sólo señala en la Resolución la destitución que en fecha 18/06/2014, se inició el procedimiento administrativo de destitución en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública y que está incursó en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que se garantizó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero no se señala ¿ que alegué en el escrito de descargo? , ¿ Si promovió o no prueba?,¿si de análisis del escrito de descarga y de las pruebas promovidas, logró o no desvirtuar los hechos que le fueron imputados?, por lo cual el acto administrativo impugnado de su destitución está claramente viciado de nulidad absoluta por falta de motivación.
Al mismo tiempo, reseñó la parte actora el criterio de la Sala Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nº 00551 publicada en fecha 30/04/2008:
“los artículo señalados establecen que todo acto administrativo debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifica y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de etsa sla, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión a la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos.”
Arguyó, la querellante que esta forma afirmó que de no ser señaladas las normas jurídicas con el necesario e ineludible nexo a las situaciones de hecho ilícitas supuestamente incurridas por el particular objeto del agravio, se encontró ante el incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, situación que impidió la eficacia del acto administrativo, en concordancia con el artículo 20 ejusdem, de manera que no pudo considerarse capaz de surtir sus efectos jurídicos, en el contexto de la ejecutividad y la ejecutoriedad de las manifestaciones de la administración.
Asimismo, refirió la recurrente la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 1397 del 07/08/ 2001:
“… Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que el investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la administración y no al indiciado su inocencia.”
Del mismo modo expresó la demandante que la inobservancia del artículo 18 de la LOPA donde se contempla los requisitos de validez del acto administrativo, puede llegar a generar un estado de indefensión, por cuanto, al desconocer las normas jurídicas aplicadas o bien las situaciones de hecho supuestamente examinadas por el ente u órgano administrativo para tomar la decisión, se generaría una severa incertidumbre en el ciudadano, limitando el eventual ejercicio del denominado control de legalidad de las actuaciones de la administración ante los órganos de administración de justicia, situación que nos permitiría encuadrar dicho vicio en la voluntad administrativa en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA
Igualmente, indicó la recurrente que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala el principio de globalización mediante el cual en la decisión de los procedimientos administrativos sancionatorios es necesario señalar un análisis de los argumentos, defensas y excepciones opuestas por el administrativo, de lo cual adolece el acto administrativo impugnado, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por violación a la Ley, y a los procedimientos legalmente establecidos.
Dentro de este orden de idea, la querellante expresó el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia 22/01/2009 (caso Noleida Hernández Rivero contra Contraloría General de la república, Magistrado ponente Hadel Mostafá Paolini, sentencia Nº. 00090:
“… las normas antes transcritas (artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos) consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.”
Por otro lado, añadió la demandante el reestablecimiento de la situación jurídica infringida razón por la cual procedió a demandar como en efecto lo efectuó la Nulidad del Acto Administrativo impugnado de la destitución como funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, producida el 11/ 09/2014, suscrita por el Dr. José Luís Alcala Rhode, quien se atribuyó ser Director General de dicho instituto, notificada en fecha 11/12/2014.
Por los fundamentos antes expuestos, por la recurrente solicitó lo siguiente:
Primero: se declare la nulidad absoluta de la resolución N° D.G. 053 de fecha 11/09/2014 suscrita por el ciudadano dr. José Luís Alcalda Rhode, quien se atribuye ser Director General del instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, notificada en fecha 11/12/2014.
Segundo: se ordene la reincorporación al cargo de asistente de oficina del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Tercero: se ordene el pago de los salarios caídos aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro ingreso o salario que reciban los funcionarios públicos del Instituto Municipal de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, desde la fecha de la ilegal retiro que real y efectivamente sea reincorporada a dicho cargo, ordenándose la indexación de las cantidades adeudas por salarios caídos de conformidad con el criterio establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, requirió la demandante que el Tribunal admita la demanda que la misma sea tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley del estatuto de la función Pública y que la misma sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con la demás pronunciamientos que sea procedentes.
II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO, plenamente identificado y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) de la siguiente manera:
Dando contestación a la querella incoada por GERANIE RAMIREZ, reseñó la parte recurrida la negación genérica donde niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos que han sido expuestos por el querellante en su libelo de demanda, así como su pretensión, salvo aquellos que admitidos de forma expresa en el escrito.
Arguyó el demandante que niega, rechaza y contradice el derecho invocado por la querellante, por no ser procedente de la negación pormenorizada.
Asimismo, señaló la recurrida que niega, rechaza y contradice de forma expresa los siguientes hechos:
1. Que el Dr. José Alcalá Rhode, sea un funcionario incompetente, así como que el mencionado ciudadano haya sido designado en forma ilegal, sin cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
2. Que el acto administrativo dictado, contenido en la resolución de destitución Nº D.G -053-2014 de fecha 11/09/2014, incurrió en el vicio de falta de motivación, por no haberse indicado cual fue la defensa de la querellante, ni las pruebas que promovió, ni indicarse el análisis del escrito de descargo que presentó la querellante, ni indicarse que pruebas se valoraron o no y no haberse indicado la conclusión a la cual se llegó para la destitución de la querellante.
3. Que el acto dictado incumpla con lo pautado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4. Que el acto administrativo dictado, sea nulo de conformidad con lo pautado en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
5. Que el acto administrativo dictado incumpla con el principio de globalización, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, indicó el demandado que de los alegatos contra la querella establece la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional artículo 31, que es competencia de las Alcaldesas o Alcaldes la designación del director o directora del cuerpo de policía en su respectivo ámbito político territorial consecuencia al ser designado el ciudadano Dr. José Luís Alcala Rhode, como Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo Dra. Eveling Tejo de Rosales, mediante Resolución Nº 264 de fecha 10/04/2014, el ciudadano director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) ya identificado, es competente para dictar la resolución de destitución de la querellante la cual demuestra, que no existe la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto administrativo recurrido en nulidad, como así lo pretende la querellante.
Igualmente, la recurrida expresó que lo referente la falta de motivación del acto recurrido la querellante aludió la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00551 de fecha 30/04/2008, en la cual se dejó por sentado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que basta para tener cumplido el mismo, que esta aparezca en el expediente formando con ocasión a la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos.
Refirió la recurrida que, se pudo observar que no es necesario que en el acto administrativo dictado se encuentre establecido indicando o plasmado en forma expresa la motivación del mismo, ya que esta podrá constar en el expediente que antecede a dicho acto administrativo, siempre que el destinatario haya tenido acceso y conocimiento de este.
Al mismo tiempo, indicó la demandada que la querellante invocó la sentencia emanada de la mencionada Sala de fecha 12/07/1983 la cual cito:
“… la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamiento en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…) la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es univoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado”.
También, enfatizó la querellada que la misma Sala en fecha 21/02/2002 en sentencia Nº 00354, dejó sentado el criterio:
“En el caso sub júdice, consta en el expediente administrativo (cursante con los autos del expediente Nº 0792, nomenclatura de la Sala) toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así mismo se constata tuvo pleno conocimiento. Es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotovación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación”.
De lo antes expresado, la recurrida recalcó que al haber tenido la querellante la oportunidad de conocer el procedimiento disciplinario aperturado en su contra; haber sido citada debidamente; haber actuado en el mismo, al haber presentado sus alegatos; haber consignado sus pruebas y existir en el mencionado expediente disciplinario la opinión jurídica, queda demostrado que tuvo pleno conocimiento de los hechos y fundamentos de derechos invocados por el instituto policial para dictar la resolución de destitución en su contra, lo cual constituye la motivación del acto administrativo dictado, al constar estos en forma explicita en el expediente disciplinarios aperturado en su contra; razón por la cual es falso el alegato de la querellante, en referencia a la falta de motivación del acto administrativo dictado y recurrido en esta causa.
Por consiguiente, la demandada refirió que son falsos los alegatos de la querellante que se le causó un estado de indefensión, al desconocer las normas jurídicas aplicadas y las situaciones de hecho tomadas en cuentas por (POLIMARACAIBO) para dictar la resolución de destitución; por cuanto la querellante presentó sus alegatos y hasta promovió y evacuó pruebas en defensa de sus derechos e intereses, en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, todo lo cual demuestra el pleno conocimiento por parte de la querellante, de los hechos imputados en su contra y del derecho invocado en su contra, para fundamentar la resolución de destitución dictada en su contra, pretendiendo señalar que se encuentra viciada por falta de motivación, cuando la querellante tuvo pleno conocimiento de la motivación del acto dictado por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo en su contra.
Destacó, la parte recurrida que por todas las razones antes expuestas se considera que la pretensión de declaratorio de Nulidad de la Resolución Administrativa debe ser declarada sin lugar, ya que se encuentra acreditada ninguna de las causales previstas por la Ley para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución por cuanto la resolución de destitución atacada por nulidad por la querellante, está ajustada a derecho y totalmente apegada al ordenamiento jurídico vigente
En conclusión, solicitó la demandada el debido trámite establecido por la Ley
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.
Se enfatiza, que la parte actora no efectuó la consignación oportuna de los instrumentos probatorios.
Ahora bien, ésta Juzgadora en virtud del principio de adquisición procesal del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), considera pertinente analizar y valorar los documentos que han sido aportados a las actas procesales.
- Prueba consignada por la querellante, conjuntamente con el libelo de la demanda:
En cuanto a la Resolución de Destitución Nº. D.G 053-2014 original emitida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo que riela en el folio (07) de las actas procesales, se le otorga el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
Con respecto a la promoción de prueba denominado CAPITULO I invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo en cuanto favorezca a su representado, sobre las base de los principios procesales de la comunidad de las pru ebas y de la adquisición procesal, según el cual todo cuanto se diga o se alega en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes. Determina este Órgano Jurisdiccional que no forma por sí misma una prueba, únicamente cumple la función de recordatorio para que el Juez examine las actas procesales impidiendo a todo evento la reiteración de la prueba en si misma. Igualmente, destaca éste Juzgado que no ostenta eficacia probatoria alguna y no son patrimonio exclusivo de una parte solo corresponde al proceso el cual puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
En lo atinente, a la prueba denominada CAPITULO II de las documentales pormenorizada en el particular PRIMERO correspondiente al expediente administrativo el cual refiere el demandado que consta de (294) folios útiles; se observó, que el mismo contiene únicamente (34) folios que riela desde el folio (39) hasta (72) de las actas procesales, lo cual es incongruente con la cantidad indicada en el escrito de prueba; no obstante, este Juzgado estima que los instrumentos consignados que conforma el expediente administrativo gozan de la formalidad pertinente, dichas documentales es destinado a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se establece.
En relación al instrumento denominado CAPITULO II promovido por la recurrida en el particular SEGUNDO, concerniente a la copias fotostáticas del nombramiento correspondiente al Director General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo ciudadano José Luís Alcala Rhode que rielan en los folios del (36) al (38) del presente expediente, este órgano jurisdiccional le confiere el valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que la ciudadana GERANIE DEL CARMEN RAMIREZ JIMENEZ, plenamente identificada en autos, era Asistente de Oficina adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual fue destituida mediante Resolución de destitución signada con el N°. D.G 053-2014, suscrita por el Director General JOSÉ LUIS ALCALA RHODE, en fecha 11 de septiembre de 2014; la cual estuvo basada en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, es menester indicar que la querellante a través del presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial pretende la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº. D.G 053-2014.
Ahora bien, resulta determinante para este Órgano Jurisdiccional enfatizar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que refiere que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contenciosos Administrativa integra en su desarrollo como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, que implica todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, que el Juzgado ha de tomar en consideración los datos que conformen en el expediente (Véase Sentencia N°. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº. 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A)
En atención a lo referido, éste Tribunal realiza el análisis pertinente al contenido del expediente administrativos con el objeto de determinar el fondo de la controversia y a su vez observa la normativa que aplicó la administración pública al recurrente.
Por consiguiente, éste Juzgado trae a colación documentales ineludibles que se encuentran contenidas en el expediente administrativo que se puntualizan a continuación: 1) Resolución signada con el Nº D.G 053-2014 emitida por el Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, que riela en el folio siete (07); 2) Comunicación suscrita por la analista de Recursos Humanos dirigida a la Directora de Recursos Humanos de fecha 13/06/2014, donde se evidencia la falta injustificada de la querellante, que riela en el folio cuarenta y tres (43); 3) Acta de solicitud de apertura de procedimiento administrativo de fecha 18/06/2014 suscrita por la funcionaria instructora, que riela en el folio cuarenta (40); 4) Auto de determinación de cargos de fecha 15/07/2014, que riela en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54); 5) Acta de formulación de cargos de fecha 07/08/2014, que riela en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59); 6) Auto de no comparecencia de fecha 07/08/2014, que riela en el folio sesenta (60); 7) Escrito de descargo de fecha 08/08/2014 suscrita por la demandante, que rielan en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64); 8) Auto de recepción de escrito de descargo de fecha 14/08/2014, que riela en el folio sesenta y dos (62); 9) Constancia original de fecha 22/07/2014 suscrita por el S/A Leonel Barrios coordinador de licores, que riela en el folio sesenta y siete (67); 10) Resolución Nº 264 de fecha 10/04/2014 donde la Alcaldesa del Municipio Maracaibo designa al ciudadano José Luís Alcalá Rhode como Presidente del Consejo Directivo y Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, que riela en el folio ciento treinta y ocho (138).
Este Tribunal para decidir observa que la recurrente alega como razones de ilegalidad del Acto Administrativo de Destitución el cual se encuentra signado con la Resolución Nº. D.G 053-2014 lo siguiente: 1) Incompetencia del funcionario que emanó el acto administrativo y 2) Falta de motivación del acto administrativo.
Al respeto, esta Juzgadora determina que son incongruentes las razones argumentadas por la querellante; en primer lugar el Dr. José Luis Alcalá Rhode es competente en el cargo que ostenta de conformidad al artículo 31 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional el cual dispone:
|De la designación de los directores o directoras de los cuerpos de policía
“Los directores o directoras de los cuerpos de policía son de libre nombramiento y remoción por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, por los gobernadores o gobernadoras y por los alcaldes o alcaldesas, en los respectivos ámbitos político-territoriales, conforme a lo previsto en la presente Ley”.
Por consiguiente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo ciudadano José Luís Alcalá Rhode, cuenta con la competencia para emitir las resoluciones de destitución, ya que fue designado por el órgano competente para ello, tal y como lo establece el artículo antes trascrito; en consecuencia, que no es incompetente para dictar el acto de remoción el funcionario que emanó el acto administrativo.
En segundo lugar, en ocasión a la falta de motivación del acto administrativo se trae a colación los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias dictados en las sentencias Nº 00551 de fecha 30/04/2008 y Nº 00354 de fecha 21/02/2002, que deja por sentado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo, el cual queda conformado o constituido de forma explícita en el expediente formado con ocasión a la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno del mismo.
En esta perspectiva, se resalta que en el escrito de descargo se desprende que ciertamente la querellante alegó, promovió y evacuó pruebas en defensa de sus derechos e intereses, el cual evidencia que tuvo conocimiento pleno de los hechos imputados en su contra.
Ahora bien, la destitución de la querellante se fundamento concretamente por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
En tal sentido, verificados los elementos de las actas que conforman el expediente administrativos en sus diversas actuaciones, se observa que la recurrente no cumplió con su jornada laboral los días 19, 27, 28, 29 y 30 del mes de mayo del 2014 y a su vez no presentó justificativo o suspensión médica, por lo cual dicha conducta originó su destitución. Así se decide.
Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlos Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir las actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. Así, él régimen disciplinario para ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumpla las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo he expuesto por la Corte segunda de lo Contenciosos Administrativo mediante Sentencia Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bokoswka).
En este orden, quién Juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración que la faculta para sancionar las conductas que alteren la disciplina en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado. Así se decide.
Precisando lo antes referidos, este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN Nº D.G 053-2014 de fecha 11/09/2014 solicitada por la ciudadana GERANIE DEL CARMEN RAMIREZ JIMENEZ y en consecuencia reincorporación al cargo de asistente de oficina, pagos de salarios caídos, aumento o incrementos salariales e indexación de las cantidades adeudas por los salarios caídos, toda vez que del estudio de las actas que constan en el expediente se evidenció que la demandante cometió irregularidades. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GERANIE DEL CARMEN RAMIREZ JIMENEZ en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y en consecuencia:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de Nulidad Absoluta de la Resolución N°. D.G. 053-2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Policía del Municipio Maracaibo, Dr. JOSÉ LUIS ALCALA RHODE, mediante la cual destituyó del cargo a la ciudadana GERANIE DEL CARMEN RAMIREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.805.332.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de reincorporación de la ciudadana GERANIE DEL CARMEN RAMIREZ JIMENEZ al cargo de ASISTENTE DE OFICINA adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
TERCERO: SE NIEGA el pago de los salarios caídos aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, indexación de las cantidades adeudas por salarios caídos o cualquier otro ingreso o salario que reciban los funcionarios públicos del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto no se ordeno la Nulidad Absoluta de Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº D.G 053-2014.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante, en virtud de la naturaleza del fallo hasta el 10% del valor de la querella de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
QUINTO: Se ordena notificar a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (28) días del mes de abril de 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-35.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
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