REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 28 de abril de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: VE31-N-2014-000302

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana MÓNICA CHIQUINQUIRÁ FRANCO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.888, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio Eusebio Segundo Urbina Cano, venezolano, mayor de edad, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 168.772, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 19, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que riela entre los folios del 05 al 08, ambos inclusive del expediente.
PARTE QUERELLADA: El SERVICIO AUTÓNOMO VEREDA DEL LAGO (SAVEL), adscrito al Instituto Municipal del Ambiente, de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Las abogados Gilda Carleo Sánchez y Verónica Villalobos García, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO con los Nº 53.665 y 120.293, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 25, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que corre inserta en los folios del 93 al 95, ambos inclusive, del expediente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 004, dictada por la Presidenta del Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL), en fecha 15 de julio de 2014, que reposa en el Expediente Administrativo Nº PAD 0001-2014, con la cual se resolvió la destitución de la quejosa del cargo de Asistente de Oficina; del cual fue notificado el querellante, mediante su apoderado judicial, en fecha 22 de julio de 2014.
Se da inicio a la presente causa el día 01 de agosto de 2014, por el recurso contencioso administrativo funcionarial, que interpuso el apoderado judicial de la ciudadana Mónica Chiquinquirá Franco Mora, en contra del Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL); y sustanciada como ha sido la causa, ya encontrándose en la etapa de publicar la sentencia escrita y motivada que sustente el dispositivo del fallo dictado en fecha 05 de noviembre de 2015, éste Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA PRETENSION DEL QUERELLANTE:
Alega la parte querellante que ingresó en fecha 16 de septiembre 2006 en la Administración Pública como Asistente de Jefatura específicamente en la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo como último cargo el de Asistente de Oficina prestado sus servicios personales y directos en el Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL), dependiente de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según nombramiento de fecha 07 de enero 2014.
Aduce que el 15 de mayo de 2014, la Jefa del Personal le giró instrucciones para que realizara labores de Supervisora de la Gerencia de Servicios Generales encargada específicamente de las obreras de limpieza en los baños públicos ubicados en el parque la Vereda del Lago de Maracaibo, y además desempeñando cargos de control de entrada, salida y preparadora de los productos químicos de limpieza del depósito; y que debido a estos olores fuertes contrajo una bronquitis alérgica la cual se repitió en menos de 6 meses.
Que en fecha 08 de mayo de 2014, debió asistir al Hospital III Chiquinquirá por presentar un síndrome viral bronquitis alérgica, la cual ameritó reposo por 72 horas; y que en fecha 12 de mayo 2014, la Doctora Ana García emitió una constancia-informe médico en donde explicó el cuadro de salud de la querellante.
Que en fecha 19 de mayo de 2014, la querellante presentó un cuadro de dolor abdominal, vómito y diarrea aguda, lo cual ameritó que volviera a ir al médico al día siguiente, 20 de mayo 2014, específicamente al Ambulatorio Urbano Los Olivos en donde el médico tratante emitió constancia de reposo por 72 horas, y que “…debido a la preocupación (…) de salvaguardar su puesto de trabajo y desconocimiento emitió una constancia médica no sustentada con fecha 19 de Mayo 2014 de la clínica Los Olivo…”, arguyendo que ello debido a que “…es una MADRE SOLTERA CON TRES HIJOS Y EL MENOR ES UN NIÑO ESPECIAL POR PADECER DE ENFERMEDAD RENAL (RIÑÓN IZQUIERDO)…”(sic), y que por toda esta situación se le aperturó un procedimiento administrativo de destitución en su contra, conforme al artículo 86, numerales 6 y 9, es decir por falta de probidad y abandono injustificado al trabajo por 3 días dentro de un lapso de 30 días, respectivamente.
Afirmar además, que dicho proceso se realizó estando la querellante de reposo médico, la cual se encontraba hospitalizada de urgencia por padecer de una deshidratación moderada, en corrección, pancreatitis severa, duodenitis, realizándole los estudios de rigor, como una video-gastropatía, una video-colonoscopia y una biopsia 14 BM 685; indicando que la Administración debió esperar su reintegro a las labores habituales de trabajo para poder abrir el procedimiento administrativo, mencionando la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo en la Circunscripción de la Región Capital, expediente número 007283; y que al estar la querellante de reposo médico, la relación laboral se encontraba suspendida, reanudándose una vez que la funcionaria se reincorporara a sus labores de trabajo.
Que la querellante luego de tener un tiempo efectivo de servicio de siete (7) años y de (10) meses, fue destituida a mediante una decisión administrativa “…INMOTIVADA, ILEGAL, INJUSTA Y ARBITRARIA en franca violación a la disposición legales consagradas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LA DENTADURA FUNCIÓN PÚBLICA Y OTRAS LEYES Y REGLAMENTOS aplicables a estos casos…” al ser la querellante “…funcionaria de carrera…” (sic).
Señala que la parte querellante en fecha 22 de julio de 2014, fue notificada de la Resolución Nº 004, dictada en fecha 15 de julio de 2014, emanada del Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL), a cargo de la ciudadana Nathalia Machado, en su carácter de Presidenta, según el Procedimiento Administrativo N° P.A.D. 0001-2014, del 05 de junio de 2014, que excluye de la Carrera Administrativa a la T.S.U. Mónica Chiquinquirá Franco Mora.
Alega que el acto administrativo impugnado al ser dictado por la ciudadana Nathalia Machado, es violatoria e ilegal, por cuanto ésta no tiene potestad de emitir resoluciones de destitución, solamente de nombrar y remover al personal, ello conforme al Decreto Nº 056, dictado en fecha 01 de mayo de 2005, donde se establecen las atribuciones de los presidentes o presidentas del SAVEL.
La parte actora fundamenta su presentación en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; además de alegar los vicios de nulidad absoluta establecidos en los artículos 9 y 19 ejusdem.
Adicionando que de la resolución de destitución no se desprende ni lógica ni racionalmente algún elemento que pueda tipificarse dentro de algunas causales de destitución, ni mucho menos hechos o situaciones que comprometan la integridad, conducta, o disciplina de la querella; que la querellante ha mantenido una hoja intachable y brillante de servicio, y que durante este tiempo ha cumplido a cabalidad su trabajo asignado por sus jefes en beneficio del buen funcionamiento de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las demás instituciones dependientes de la misma, como en la última donde ejerció sus funciones, el Servicio Autónomo Vereda del Lago; por tanto, reitera que así como ese temerario y arbitrario procedimiento aperturado en su contra por parte de la Oficina de Recursos Humanos del SAVEL, se han venido realizando gran cantidad de procedimientos, igualmente arbitrarios en contra de otros funcionarios, con expedientes infundados y temerarios, y por cualquier motivo, sólo con el fin de disminuir la nómina de la referida institución.
Por todo esto, solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº 004 dictada por la Presidenta del Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL), en fecha 15 de julio de 2014, con la cual se resolvió la destitución de la quejosa del cargo de Asistente de Oficina, y se le reincorpore de forma inmediata a su puesto de trabajo; solicitando en definitiva sea declarada Con Lugar la demanda interpuesta.
II
DE LA DEFENSA DE LA QUERELLADA:
Cumplidos los trámites de la citación la parte querellada acudió en el lapso previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a dar contestación al recurso, mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015, por la apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada Gilda Carleo, antes identificada, expresando que:
De forma genérica niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la querellante en su escrito libelar.
Igualmente, niega, rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por la parte actora, por no ser procedentes.
Por otro lado, admite como un hecho cierto que el 26 de septiembre de 2006, la ciudadana María Franco comenzó a prestar sus servicios personales para la Administración Municipal, teniendo como el último cargo el de Asistente de Oficina adscrita al Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL).
También admite como hecho cierto que la querellante fue notificada el día 22 de julio de 2014 de la Resolución 004, suscrita por la Presidenta de dicho servicio en fecha 15 de julio del 2014, contentiva de la destitución del cargo que ostentaba.
Niega, rechaza y contradice de forma expresa el alegato esgrimido por la querellante, al decir que no podía ser removida ni retirada del cargo que venía desempeñando porque se encontraba suspendida por reposo médico, y por tanto el acto administrativo destitución está viciado de nulidad, que a su decir vulnera los derechos constitucionales y legales contemplado los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 86 de la Carta Magna.
En su defensa, la parte querellada expresa que en ningún momento la ciudadana Mónica Franco ejerció funciones de preparador de productos químicos de limpieza del depósito que le produjeran bronquitis alérgica; ya que dentro de las funciones que desempeñaba estaba el de recibir llamadas telefónicas, completar hojas de vidas de las obreras, rotar al personal, llevar el control de materiales del depósito, llevar el control del agua y el hielo, y evaluar la limpieza en general, lo cual se evidencia de la comunicación de fecha 4 de Febrero 2014 suscrita Mónica Franco dirigida a la presidenta del SAVEL. Y que para el momento en que la autoridad competente decidió instruir el procedimiento administrativo de destitución, la funcionaria no se encontraba de reposo, y que cuando se dictó el acto administrativo de remoción, el cual fue el día 15 de julio 2014, ésta fue notificada en fecha 22 de julio del 2014, y no había participado de este reposo a la Administración, si no que se le participó días después de haberse dictado el acto administrativo, alegando que es una obligación de la funcionaria presentar las suspensiones médicas el mismo día que le son otorgadas, carga que no fue cumplida por la funcionaria sancionada
Aún así, en el caso de que se haya removido del cargo a la querellante estando de reposo médico no implica una violación a sus derechos constitucionales y legales, ni tampoco afecta el acto administrativo de nulidad absoluta como quiere hacer valer la parte actora; por cuanto éste hecho es causa imputable la funcionaria, y no al Municipio, ya que la ciudadana Mónica Franco no participó de dicho reposo a la Administración; con lo cual la parte querellada cita un criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 07 de mayo del 2009, caso: Rafael Sánchez contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, expediente AP42-N-2006-000043, donde se establece que el hecho de notificar del acto administrativo a la parte, estando ésta de reposo médico, solo se afecta la eficacia más no la validez del acto; complementando su fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 39, 61 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera, por tanto no se verifica violación alguna de los Derechos constitucionales y legales alegados por la parte querellante, y pide que así se declare.
También niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por la parte querellante en cuanto a la incompetencia con la cual la ciudadana Nathalia Machado, en su condición de Presidenta del Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL), procedió a dictar el acto administrativo de destitución impugnado en el presente juicio por supuestamente violar el principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 4 Ley Orgánica de Administración Pública, y al respecto la apoderada judicial del Municipio afirma que la Presidenta de dicho Servicio Autónomo posee la competencia para ello, de conformidad con el artículo Cuarto, literal J del Decreto de creación del Servicio Autónomo Vereda del Lago signado con el Nº 056 de fecha 1° de Mayo de 2005, publicado en la Gaceta Municipal Nº 044 del día 10 de mayo del 2005, Año CVI. Y en consecuencia, no procede la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, y pide así sea declarada.
En cuanto el vicio de inmotivación del acto administrativo, la parte demandada afirma que se hace imprescindible revisar el acto administrativo a fin de que este Tribunal aprecie que la recurrente fue destituida por haber presentado en fecha 19 de mayo 2014, por ante la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Vereda del Lago, un reposo médico por un período de 72 horas, el cual no resultó ser verdadero, lo que se tradujo en una “falta de probidad” y en un “abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro de un periodo de 30 días continuos”, por lo cual fue sancionada por la Administración con el acto administrativo de destitución, conforme lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agregando que la exigencia el requisito de motivación no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión de la decisión administrativa, y al respecto señala la sentencia Nº 00528 dictada el día 03 de abril de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Reitera además, que efectivamente la funcionaria incurrió en “falta de probidad” y “abandono injustificado al trabajo”, lo que trajeron como consecuencia la destitución de la ciudadana Mónica Franco, en consecuencia se aprecia que la Administración realizó una relación lacónica de los hechos y que también aplicó la norma jurídica correcta, razón por la cual la parte recurrida concluye que no se incurrió en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo impugnado, y así solicita se ha declarado.
Por todo ello, la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha 06 de abril de 2015 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se abrió a pruebas el presente juicio, previa la solicitud de las partes. Sustanciada la causa el Tribunal observa:
1. Pruebas promovidas por la parte querellada dentro del lapso probatorio:
1.1. Invoca “…el mérito favorable a mi representada que surja de las actas procesales…” (sic.).
1.2. Junto con el escrito de pruebas, ofrece los siguientes documentos:
a) Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° P.A.D. 0001-2014, contentivo del procedimiento de destitución de la ciudadana Mónica Franco, presentado como anexos del escrito de promoción de pruebas, constante de noventa y cinco (95) folios útiles; incorporado en autos entre el folio 104 al 197, ambos inclusive del presente expediente.
b) Copia simple del Decreto N° 056, publicado Gaceta Municipal de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2005, Año CVI, Depósito Legal p.p. 76-1488, mediante el cual se crea el Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL), constante de tres (3) folios útiles; incorporado en autos entre el folio 198 al 200, ambos inclusive del presente expediente.
2. Otros instrumentos probatorios consignados en las actas procesales por la parte querellante:
2.1. Comunicación S/Nº, en copia simple, emitido en fecha 27 de junio 2014, por la Jefa de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana Mónica Franco, de la cual se verifica que le dan respuesta a la solicitud verbal donde se pide copia de la averiguación Administrativa Disciplinaria del expediente Nº P.A.D. 0001-2014 de fecha 5 de junio de 2014, constante de un (1) folio útil; que corre inserto en el 9 del expediente.
2.2. Copia simple del expediente administrativo Nº P.A.D. 0001-2014 de fecha 5 de junio de 2014, contentiva de la Averiguación administrativa disciplinaria del caso funcionario: Mónica Franco, escrita al Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL), constante de sesenta y siete (67) folios; que riegan entre el folio 10 y 76, ambos inclusive del expediente.
2.3. Copia certificada del documento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2014, anotado bajo el Nº 19, Tomo 56 de los Libros respectivos, constante de cuatro (4) folios útiles, del cual se desprende que la parte querellante, ciudadana Mónica Chiquinquirá Franco Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.888, le otorga poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiera al abogado Eusebio Segundo Urbina Cano, antes identificado; inserto entre los folios 05 y 08, ambos inclusive del expediente.
3. Otros instrumentos probatorios consignados en las actas procesales por la parte querellada:
3.1. Copia certificada del documento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo 61 de los Libros respectivos, constante de tres (3) folios útiles, del cual se desprende que la Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia le otorga poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiera a las abogadas Gilda Carleo Sánchez y Verónica Villalobos García, antes identificada; inserto entre los folios 93 y 95, ambos inclusive del expediente.

En cuanto al mérito favorable de las actas invocado por la parte querellada es su escrito de promoción de pruebas, identificado con el numeral 1.1., el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, por tanto no le asigna eficacia probatoria alguna. Así se decide.
Sin menoscabo a lo anterior, quien suscribe considera necesario resaltar que las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Dicho lo anterior huelga cualquier pronunciamiento sobre la invocación que hiciera el apoderado judicial del ente querellante; y así también se decide.
Sobre los literales a) y b) del numeral 1.2., así como los numerales 2.1. y 2.2., quien suscribe considera que los mismos pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se establece.
Respecto a los instrumentos identificado con los numerales 2.3. y 3.1., esta Juzgadora estima pertinente indicar que del mismo no se evidencia ninguna información precisa que coadyuve al proceso judicial, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, el Tribunal pasa a resolver lo conducente previas las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo de carácter particular en contra de la Decisión Nº 004, dictada en fecha 15 de julio de 2014 por la Presidenta del Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL), con la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Mónica Franco Mora, antes identificada, quien desempeñaba el cargo de Asistente de Oficina adscrita al SAVEL; del cual fue notificada la querellante, mediante su apoderado judicial, en fecha 22 de julio de 2014.
Este Tribunal antes de entrar a conocer de los vicios alegados por la parte querellante, pasa a describir brevemente los hechos que dieron origen al acto impugnado, observándose que:
Se desprende de la revisión de las actas (Folio 111 del expediente judicial), que las circunstancias que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y a la consecuente destitución impuesta al recurrente, fueron los hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2014 en la Unidad de Personal del Servicio Autónomo Vereda del Lago (SEVAL), cuando la ciudadana Mónica Franco presentó la constancia médica emitida en fecha 19 de mayo de 2014 por el Centro Médico Los Olivos, para los tres (3) días consecutivos de reposo médico por padecer de gastritis y diarrea aguda; y se remitió comunicación (oficio Nº RRHH-037 de fecha 27 de mayo de 2014) a los fines de verificar la veracidad de dicha suspensión, de la cual en fecha 04 de junio de 2014 se recibió respuesta del Centro Médico Los Olivos informando que el formato de reposo de la institución no es verdadero, destacando así que el mismo es falso.
En virtud de tales hechos, es por lo que la administración aperturó el procedimiento disciplinario por destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de verificar la responsabilidad de la ciudadana Mónica Franco, y una vez sustanciado el mismo, se concluyó con la destitución de la funcionaria, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 ejusdem. (Folios del 113 al 197 del expediente judicial).
Una vez hecha la breve descripción de los hechos, esta Juzgadora pasa a analizar los alegatos formulados por las partes y al respecto se tiene que:
La parte querellante alega, que el acto impugnado se fue dictado por un funcionario incompetente de forma inmotivada, ilegal, injusta y arbitraria, en franca violación a las disposiciones contenidas en la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo y demás leyes especiales aplicables al caso, señalando del mismo modo, que la Administración aperturó el procedimiento de destitución y practicó la notificación del mismo estando la parte querellante suspendida por causas médicas, insistiendo que dicha actitud no solo atenta con su derecho al trabajo, sino también con su derecho a al salud y a la seguridad social, todos de rango constitucional.
A fin de verificar si hubo o no violación a los derechos invocados por el recurrente, este Juzgado pasa a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, observándose que:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la Administración, en acatamiento a lo establecido en el Artículo Noveno del Decreto Nº 056, publicado en la Gaceta Municipal de Maracaibo del Estado Zulia Nº 044 de fecha 10 de mayo de 2005, Año CVI, Depósito Legal p.p. 76-1488, referentes a la creación, objeto y funcionamiento del Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL), mediante el cual establece que: “El régimen de personal se regirá conforme a lo previsto en el Estatuto de la Función Pública…”, en fecha 06 de junio de 2014 aperturó el procedimiento administrativo de destitución conforme lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra de la ciudadana Mónica Franco titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.888, “… de conformidad con lo contemplado en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tipifica: ´Serán causales de destitución: …9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos´ (…omissis…) en concordancia con el anterior artículo 86, numeral 6 eiusdem que establece: ´Serán causales de destitución: …6. Falta de probidad…” (Folio 111 del expediente judicial).
Ello así, debe indicarse que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el numeral 1°, que cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar; lo cual se verifica de actas procesales que la Presidenta del Servicio Autónomo Vereda del Lago, quien actúa como máxima autoridad, en fecha 25 de mayo de 2014 mediante el acto de apertura, procedió a aperturar en contra de la ciudadana Mónica Franco el procedimiento administrativo disciplinario de destitución (Folio 111 del expediente judicial).
Se verifica de actas que el día 05 de junio de 2014 la Jefa de Personal del Servicio Autónomo Vereda del Lago, ciudadana Creezy Gutiérrez, procedió a determinar los cargos a ser formulados a la ciudadana Mónica Franco, como funcionaria público investigada; ordenando sobre dicha actuación, la respectiva notificación a la investigada. Asimismo se verifica de actas que, en fecha 09 de mayo de 2014 fue librada la referida notificación refrendada por las ciudadanas Natalia Machado y Creezy Gutiérrez, en su condición de Presidenta y Jefe de Personal ambas del Servicio Autónomo Vereda del Lago, respectivamente, y que en fecha 13 de mayo de 2014 fue positivamente practicada la notificación personal de la ciudadana Mónica Franco; cumpliéndose así con lo estipulado en los numerales 2° y 3° del artículo 89 ejusdem (Folios 104 y 105 del expediente judicial).
Del mismo modo, consta de actas que en fecha 20 de mayo de 2014, es decir al quinto día hábil después de haber quedado notificada la funcionaria público investigada, ciudadana Mónica Franco, es cuando la Jefa de Personal del Servicio Autónomo Vereda del Lago, ciudadana Creezy Gutiérrez, procedió a formular los cargos a que hubo a lugar para la hoy parte querellante (Folio 113 del expediente judicial). Y el mismo día (20 de mayo de 2014), la funcionaria investigada administrativamente presentó su escrito de descargo (Folios 114 y 115 del expediente judicial); materializándose lo establecido en el numeral 4° del referido artículo 89 ejusdem.
Es de notar por quien suscribe que, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de concluido el acto de descargo acaecido el día 20 de mayo de 2014, se abrió el lapso probatorio de cinco días hábiles, y por tal razón en fecha 30 de mayo de 2014 la ciudadana Mónica Franco, funcionaria público investigada, presentó escrito de promoción de pruebas, ofreciendo todas ellas en su mayoría documentales, lo cual corre inserto en los folios del 118 al 130 del expediente judicial.
Sucesivamente, en fecha 01 de julio de 2014, la Jefa de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Vereda del Lago, ciudadana Creezy Gutiérrez, remitió a la Consultoría Jurídica de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el expediente administrativo aperturado en contra de la ciudadana Mónica Franco, a fin de que éste opinara sobre la procedencia o no de la destitución (Folio131 del expediente judicial). En fecha 09 de mayo de 2014, la Consultoría Jurídica de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia remitió la opinión solicitada sobre la investigación administrativa, indicándole a la Jefa de Personal del Servicio Autónomo Vereda del Lago que procedía “…el DESPIDO a la funcionaria MÓNICA FRANCO…” (Folios del 133 al 135 del expediente judicial). Y posteriormente, en fecha 10 de julio de 2014, la Jefa de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Vereda del Lago, remitió la opinión del caso emitida por la Consultoría Jurídica de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Presidenta del Servicio Autónomo Vereda del Lago, (Folio 132 del expediente judicial) para que ésta emitiera el Dictamen final sobre la investigación administrativa aperturaza en contra de la ciudadana Mónica Franco; todo conforme lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Por todo ello, en fecha 15 de julio de 2014, ciudadana Nathalia Machado, en su condición de Presidenta, como máxima autoridad del Servicio Autónomo Vereda del Lago, dictó la Resolución Nº 004, mediante la cual declaró procedente la destitución de la parte quejosa, ciudadana Mónica Franco, del cargo de Asistente de Oficina; del cual en fecha 22 de julio de 2014, el abogado Eusebio Segundo Urbina Cano, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mónica Franco, parte querellante, se da por notificado en nombre y representación de su poderdante.
Así las cosas, y luego de analizados los autos, se verifica que la presidente o presidenta del Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL), es el funcionario competente para dictar el acto administrativo de destitución, toda vez que es el funcionario de máxima autoridad dentro de dicha entidad municipal, y el mismo está completamente facultado para, luego de realizado el procedimiento administrativo y previa opinión de la Consultoría Jurídica Municipal, dictar la resolución que ha bien considere pertinente, todo conforme lo establecido en el ítem 10° del Artículo Cuarto del Decreto Nº 056, publicado en la Gaceta Municipal de Maracaibo del Estado Zulia Nº 044 de fecha 10 de mayo de 2005, Año CVI, Depósito Legal p.p. 76-1488, concatenado con el Numeral 8 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, referente a las atribuciones del Presidente del SAVEL; con lo cual se demuestra que no se configura la violación alegada, en cuanto a que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, motivo por el cual este Tribunal debe negar lo señalado por la parte actora. Así se decide.
En atención al vicio de falta de motivación o una “…forma inmotivada…” (sic.) de dictar el acto por parte de la Administración, también alegado por la parte querellante conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, este Juzgado considera pertinente hacer mención de lo siguiente:
Todo acto administrativo necesariamente debe estar motivado, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su artículo 9, ya que la Administración no puede actuar caprichosamente –máxime si el acto desmejora la condición de un sujeto–, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con base legal que autoricen su actuación.
En esta línea argumental, esta Juzgadora se permite citar la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, publicado bajo el Nº 01117, que señala:
“La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”. (Resaltado propio).

De tal manera que la motivación del acto, como ya señalara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se considera un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo dictado solo cuando, a falta de éstos, no se alcanzara a puntualizar los hechos que dieron como consecuencia el acto dictado respecto del derecho aplicado para tal resolución, o cuando los hechos fácticos y el derecho sean contrarios entre sí; de modo que, de existir una breve pero lacónica motivación que permita hilar la base legal con los hechos apreciados por la administración para dictar la decisión más ajustada a derecho.
En todo caso, la falta de motivación vicia los actos administrativos de falsedad en la causa y los hace anulables; y en efecto se acentúa la obligación que tiene la Administración de motivar todos los actos que dicte, haciendo referencia a los hechos y a los fundamentos legales que dieron razón al mismo, salvo los de mero trámite o salvo disposición expresa de la ley, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, acentuado lo anterior, en el caso en concreto, donde la Presidenta del Servicio Autónomo Vereda del Lago, siendo la máxima autoridad del Servicio Autónomo dictó el acto impugnado al considerar que la funcionaria Mónica Franco incurrió en falta de probidad, ello con ocasión a la supuesta falsedad de una constancia o reposo médico presentada por dicha funcionaria con la cual se avalaba su ausencia laboral durante los días 19, 20 y 21 de mayo de 2014, y consecuencialmente incurrir en el abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, ambos hechos suficientemente explanados, aunque de forma sucinta, que atienden los presupuestos de Ley para resolver el expediente administrativo en la destitución de la funcionaria, todo conforme lo probado en el procedimiento administrativo aperturado en contra de la ciudadana Mónica Franco, situaciones fácticas perfectamente concatenadas con las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En definitiva, esta juzgadora considera que, como ya se estableció, la Administración señaló de manera breve y lacónica, las razones que tuvo en cuenta para resolver y las subsumió en la norma aplicable para el referido caso; y que no se configura el vicio de inmotivación toda vez que el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión pueden inferir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamente de la decisión, ya que la motivación no se trata de que la Administración se extienda en una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivado un acto cuando ha sido expedido con base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente, o incluso, cuando la motivación se desprenda del mismo expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así se decide.
Con respecto a lo alegado por la parte querellante referente a que se aperturó el procedimiento administrativo de destitución en su contra estando de reposo médico; este Juzgado observa de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial que corre inserto en los folios 25 y 129, copia simple y copia certificada, respectivamente, el reposo médico “Certificado de Incapacidad” expedido por el Centro Asistencial Sur Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de las cuales se desprende que la funcionaria Mónica Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.888, estuvo de reposo por 5 días, desde el 31 de mayo de 2014 hasta el 04 de junio de 2014, debiéndose reincorporar el día 05 de junio de 2014; y que en los folios 10 y 111, corren insertas en copia simple y copia certificada, respectivamente, el Acto de Apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra de la ciudadana Mónica Franco, acaecido en fecha en 06 de junio de 2014.
Y por cuanto se evidencia que el acto de apertura tuvo lugar el día 06 de junio de 2014, y que del mismo fuera notificada la parte actora en fecha 09 de junio de 2014 (ver folio 112 del expediente judicial), lo cual tal y como se ha evidenciado en las actas procesales, la ciudadana Mónica Franco en todo grado y estado del procedimiento de destitución seguido en su contra en sede administrativa, tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, y se desprende de los autos que así lo hizo; es por lo que quien juzga considera que se tiene como rebatido los hechos alegados, respecto a que se aperturó el procedimiento administrativo de destitución en su contra estando de reposo médico, y por tal razón este Tribunal se ve forzado a negar lo señalado por la parte actora. Así se decide.
En lo atinente a que la Administración notificó del acto administrativo de destitución a la parte actora estando ésta de reposo médico; se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el reposo médico “Certificado de Incapacidad” expedido por el Centro Asistencial Sur Veritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se desprende que la funcionaria Mónica Franco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.445.888, le fue otorgado un reposo médico por 21 días, desde el 21 de julio de 2014 hasta el 10 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive, debiéndose reincorporar el día 11 de agosto de 2014; documento que se verifica de los folios 43 y 146, copia simple y copia certificada, respectivamente, del expediente judicial.
Por lo que es menester señalar que luego de que la Presidenta del Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL) emitiera la Resolución Nº 004, en fecha 15 de julio de 2014, resolviendo la destitución de la ciudadana Mónica Franco del cargo de Asistente de Oficina adscrita al SAVEL, fue en fecha 22 de julio de 2014 cuando la parte querellante fue notificada de dicho acto, notificación que fue recibida y aceptada por el abogado Eusebio Segundo Urbina Cano, antes identificado, quien estampó su rúbrica, la fecha y hora de recepción del mismo, identificándose como apoderado judicial de la ciudadana Mónica Franco, quien a tales efectos consignó copia simple del documento poder notariado, según consta de las copias certificadas que corren insertos en los folios 136 al 140 del expediente judicial, situación ésta que a criterio de la parte querellada atenta “…no sólo con el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente´…”.
Visto lo anterior, quien suscribe considera oportuno puntualizar sobre la diferencia entre validez y eficacia del acto administrativo, la primera dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y la segunda –eficacia– relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta sus efectos.
Es de destacar que en cuanto a la validez del acto, la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 ejusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre el mismo, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto acentuar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto– no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta juzgadora que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“…se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo.” (Resaltado propio).

Partiendo de lo anterior, tenemos que, aún cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo médico la funcionaria Mónica Franco, tal situación no vicia per se el acto administrativo impugnado, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos en la Ley, no podría declararse que adolece de algún vicio que declare su nulidad absoluta, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de su notificación, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925, publicada el 06 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que:
“(…) Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.”

De lo anterior se desprende que el acto dictado estando el funcionario de reposo no implica la invalidez del mismo. Lo anterior proviene de que un funcionario –independientemente del cargo que ejerza– en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio aplica este Juzgado, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones anteriores, quien suscribe ordena a la Administración Municipal el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día que fue notificada la ciudadana Mónica Franco, mediante su apoderado judicial, es decir desde el día 22 de julio de 2014, hasta el día 11 de agosto de 2014, fecha en la cual debía reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, toda vez que en fecha 10 de agosto de 2014 culminó su reposo médico. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es criterio de ésta Juzgadora que la destitución de la ciudadana Mónica Chiquinquirá Franco Mora estuvo viciada, pero no de nulidad absoluta como lo alega la querellante en su escrito libelar, por no estar subsumido el vicio analizado dentro de los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que el vicio del procedimiento lo hace anulable a tenor de lo previsto en el artículo 20 del mismo texto legal, y también así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo, los efectos de la anulación de la Resolución Nº 004, dictada por la Presidenta del Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL), en fecha 15 de julio de 2014, con la cual se resolvió la destitución de la quejosa del cargo de Asistente de Oficina, serán hacia el futuro; es decir hasta el día 11 de agosto de 2014, fecha en la cual debía reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, todo en virtud de la naturaleza del vicio declarado. Así se decide.
No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por de la ciudadana Mónica Chiquinquirá Franco Mora en contra del Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL), adscrito al Instituto Municipal del Ambiente, de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia:
Primero: VÁLIDA la resolución Nº 004 Resolución Nº 004, dictada por la Presidenta del Servicio Autónomo Vereda del Lago (SAVEL), en fecha 15 de julio de 2014, que reposa en el Expediente Administrativo Nº PAD 0001-2014, con la cual se resolvió la destitución de la quejosa del cargo de Asistente de Oficina.
Segundo: ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día que fue notificada la ciudadana Mónica Franco, es decir desde el día 22 de julio de 2014, hasta la fecha en la cual debía reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, 11 de agosto de 2014.
Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº D-2016-33 en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.
ASUNTO: VE31-N-2014-000302
GUdeM/ME/*