REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VE31-N-2002-000069
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIRTON TOMAS UZCATEGUI BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.729, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Fue recibida la presente causa en fecha 12 de junio de 2002.
En fecha 13 de junio de 2002, se le dio entrada
En fecha, 17 de junio de 2002, este Juzgado se declarándose incompetente in limine litis, y se ordenó la remisión de expediente al Tribunal de Carrera Administrativa con sede en caracas.
En fecha 30 de septiembre de 2002, la parte demandante, diligencio solicitando abocamiento conforme a la entrada en Vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 11 de octubre de 2002, se aboca al conocimiento de la causa de conformidad a la entrada en Vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 28 de octubre de 2002, se admitió la causa y se libraron recaudos en fecha 05/11/2002.
El 06 de diciembre de 2002, la parte demandante solicitó copias certificadas, proveídas en fecha 10/12/2002.
El 13 de febrero de 2003, el Alguacil expuso sobre la notificación de la admisión al Director regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS)
El 20 de Marzo de 2003, se amplió auto de Admisión ordenando la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 07 de abril de 2003, se libró oficio dirigido al Procurador General de la República.
El 25 de Abril de 2003, el Alguacil expuso sobre la notificación de la admisión al Procurador General de la República.
El 11 de junio de 2003, se dictó auto aclarando los lapsos para la contestación de la Procuraduría General de la República.
El 27 de Junio de 2003, se fijo la audiencia preliminar.
El 02 de julio de 2003, la parte actora concedió poder apud actas.
El 03 de Julio de 2003, se realizó la audiencia preliminar abriendo la causa a pruebas.
El 10 de julio de 2003, la parte demandada consigno escrito de pruebas. Siendo agregado el 14/07/2003.
El 11 de julio de 2003, la parte demandante consigno escrito de pruebas. Siendo agregado el 14/07/2003.
El 23 de Julio de 2003, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.
El 23 de julio de 2003, la parte demandante consigno escrito, agregado en la misma fecha.
El 8 de agosto de 2003, se declaró desierta la declaración del ciudadano Alberto Castellano.
El 11 de agosto se 2003, se declaró desierta la declaración de la ciudadana Cléxida Pérez.
El 12 de agosto de 2003, la parte demandante diligenció solicitando fijar nueva oportunidad para la presentación de testigos.
El 12 de agosto se 2003, se oyó la declaración de la ciudadana Cristo Albornoz.
El 13 de agosto de 2003, se fijo nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos Alberto Castellano y Cléxida Pérez.
El 18 de agosto se 2003, se oyó la declaración del ciudadano Alberto Castellano.
El 18 de agosto se 2003, se declaró desierta la declaración de la ciudadana Cléxida Pérez.
El 22 de agosto de 2003, se fijo la audiencia definitiva.
El 22 de agosto de 2003, la parte demandante consigno escrito, agregado en la misma fecha.
El 27 de agosto de 2003, el apoderado de la parte demandante diligenció.
El 27 de agosto de 2003, el apoderado de la parte demandada diligenció.
El 29 de agosto de 2003, se dejó sin efecto la fijación de la audiencia definitiva la cual se fijaría posteriormente en auto por separado.
El 20 de octubre de 2003, se realizó acto de exhibición y entrega de documento sin la presencia del intimado y con la presencia de la representación de la parte demandada.
El 20 de octubre de 2003, se realizó acto de exhibición y entrega de documento con la presencia del intimado y con la presencia de la representación de la parte demandante,
En fecha 20 de octubre de 2003, se ordenó y formó Pieza de Documentos Originales.
El 29 de octubre de 2003, se fijo la audiencia definitiva.
El 13 de noviembre de 2003, la parte demandada consigno escrito, y se agregó en la misma fecha.
El 19 de noviembre de 2003, se realizó la audiencia definitiva, declarando que la causa debe ser repuesta al estado de la admisión de la misma, en la cual se ordene la citación del representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 09 de febrero de 2004, la parte demandante consigno escrito, agregado en la misma fecha, se admitió la causa.
El 10 de mayo de 2004, la representación de la parte actora solicitó se libraran recaudos de admisión, quedando paralizada la causa desde esa fecha.
.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 10 de mayo de 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan efectuado algún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al efecto, es preciso señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, inmediatamente después de su declaratoria.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De las normas citadas se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Así mismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (Negritas del Tribunal)
Es necesario destacar, que mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras la partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en “etapa de sentencia.

Conforme a las normas y jurisprudencia citados, el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÒN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:
Primero: Se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2017-117 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.
GUDM/ME/fa