REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
Expediente: VE31-N-2013-000132

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Parte Querellante: Ciudadana LEDYMAR FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.296.988, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Los abogados ROSANGELA HINESTROZA MÉNDEZ, MARIA JOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, MARITZA BASABE GUERRERO Y MARICARMEN RANGEL, todas venezolanas, mayores de edad, abogadas e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.650, 110.717, 25.627 y 123.746, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del poder Apud-acta que riela en el folio nueve (09) de la presente causa.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Representante Judicial de la Parte Querellada: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Se da inicio a la presente causa el día once (11) de junio de 2013, por el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso la ciudadana Ledymar Ferrer, plenamente identificada, en contra de la Gobernación del estado Zulia; sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la etapa de dictar sentencia motivada y escrita que sustente el dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2014, éste Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la apoderada judicial de la parte querellante que “…en fecha siete de septiembre de 2000, mi representada comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Zulia, en el cargo de ASISTENTE DEL GOBERNADOR I cargo este que desempeñó hasta el día 15 de marzo de 2013, cuando la desincorporaron de la nomina y no le asignaron mas actividades, ni le pagaron mas el sueldo, sin razón que explicara tal actitud por parte de la patronal, siendo su ultimo sueldo la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE CON 12/100 (Bs. 5.099,12)…”.
Que “… por lo que desde su ingreso o sea desde el día 07 de septiembre de 2000 hasta el 15 de marzo 2013, ejerció y cumplió funciones en este Organismo público por un período de doce años (12) y nueve (09) meses…”.
Que “…en virtud del servicio prestado a la Gobernación del Estado Zulia, por un periodo de doce (12) años y nueve (9) meses, solicitó el pago de sus correspondientes beneficios laborales, a tales efectos indico cálculo relacionado a mis prestaciones sociales…”.
Que “…una vez que fue suspendido su sueldo y no se le asignaron mas actividades funcionariales, y que de modo alguno solicitó ante las oficinas publicas haciendo las gestiones necesarias para pago de sus vacaciones las cuales se encontraban vencidas así como para el pago de sus prestaciones sociales y todos los demás conceptos correspondientes, sin embargo, hasta la fecha no se le ha informado sobre el pago de ninguno de dichos conceptos…”.
De allí, expone detalladamente dichos beneficios como “…ANTIGÜEDAD (del 07-09-200 al -01-03-2013), según las previsiones del artículo 108 de la anterior Ley Orgánica y el artículo 142 literal C de la nueva Ley Orgánica del Trabajo a razón 30 días por año da un total de 360 días calculado al ultimo sueldo diario de Bs. 169,97 da un total de BS. 61.189,43, mientras el calculo de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “d” arroja la cantidad de Bs. 93.333,13, y por cuanto es este ultimo el que resulta mayor entre el total de las garantías depositadas, antes calculado, y el calculo efectuado al final de la relación laboral…”.
Otros beneficios son “INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 143 LOT) TOTAL BS. 73.533,44, según se puede apreciar de la tabla que anexo, de conformidad con las previsiones de la ley (…) VACACIONES VENCIDAS (2011-2012): 30 DÍAS A RAZÓN DE Bs.169,01 DE SALARIO DA UN TOTAL BS. 5.099,12(…) BONO VACACIONAL: 90 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 169,07 DE SALARIO DA UN TOTAL DE 15.216,30 (…) VACACIONES FRACCIONADAS: 45 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 169,07 DE SALARIO DA UN TOTAL DE 7.608.15 (…) CESTA TICKETS DICIEMBRE 2012 Y ENERO 2013, Bs. 45, POR 10 DÍAS QUE SE LE ADEUDAN, TOTAL DE CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00) (…) ANTIGÜEDAD ADICIONAL (art.142 literal “b”) DESDE EL INICIO DE RELACIÓN LABORAL se le adeuda la cantidad de TREINTA Y UN MILO CIENTO SESENTA Y SIETE CON 89/100 (Bs. 31.167,89).
Asimismo arguyo en derecho los artículos “…articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) a su vez artículo 89 ejusdem (…) numeral 2…”
Que la ley del estatuto de la función publica “…en su artículo 28 remite a la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios públicos, para la percepción de las Prestaciones Sociales…”; seguidamente transcribiendo íntegramente el artículo 28 de la misma, así como también hizo referencia a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 21, 22 y 31; por ultimo hizo referencia a la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 146, 142, 192 y 196.
Por ultimo manifestó “…se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 06/100 BOLÍVARES (Bs. 226.408,06) que corresponda por los conceptos anteriormente discriminados.
Peticiono sea condenado el órgano demandado “…[a] cancelarme la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 06/100 BOLÍVARES (Bs. 226.408,06) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales adecuados (…) [y] Se ordene el pago de los intereses legales que se siga produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
II
CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Elda Tuas Martínez, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.378, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del estado Zulia, según documento poder que consta desde el folio cuarenta (40) y su vuelto al cuarenta y uno (41) del presente expediente, autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 14, tomo II, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Alego que “…se observa la no correspondencia con las cantidades asignadas como remuneración en la hoja de movimiento de personal, llevada por recurso humanos, la cual se agrega como parte de los antecedentes administrativos de la querellante, razón por lo cual en este acto se impugna dicha tabla por las cantidades allí señaladas como salarios y sueldos mensuales devengando no se corresponde con los asignados a la querellante ni aun en la fecha de inicio en cada cargo…”.
Que “…los cálculos o cómputos elaborados por la recurrente, repite el cobro de cantidades o rubros, al calcular con base al articulo 142 literal “c” LOTTT, reclamando también la antigüedad adicional contemplada en el articulo 142 literal “b” LOTTT…”.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la recurrente “…[por] solicitud de cobro de prestaciones sociales, en atención a la normativa legal, se encuentra desarrollando en la Ley orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se evidencia de antecedentes administrativos que se acompañan al presente escrito, de los que se desprende que el ingreso de la ciudadana LEDYMAR CHIQUINQUIRÁ FERRER CHAPARRO, se produce (…) señalando como tiempo laborado doce (12) años nueve (09) meses, siendo el calculo del periodo laborado realmente es de doce (12) años, seis (06) meses, ocho (08) días, lo que se colige que no realizo el procedimiento normativo y explicativo realizando en base a cifras de salarios imprecisos, al igual, sus pretensiones, el computo o cálculo presentado por la querellante este lleno de falta de claridad e impresiones…”.
Arguyo que “…el cobro de cantidades debe tener asiento en la precisión, en la claridad, tal y como lo menciona la ley y al mismo tiempo puede evidenciarse en la tabla de cálculo que anexa la recurrente…”.
Insiste en “… [la] falta de claridad e imprecisiones en los soportes en la cual sustenta dicha pretensión (tabla anexa), generando con ello, un estado de confusión e indeterminación entre sus pretensiones; en el entendido, que no guarda relación racional entre los hechos, el derecho y lo pretendido a través de su escrito libelar, al procurar que la instancia judicial se pronuncie sobre un calculo impreciso, siendo que en los supuestos de procedencia, debe cumplir con lo que establece la ley para darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) articulo 95 Numeral 3, así como en el Código de Procedimiento Civil Ordinales 4 y 7, que establece el modo de la pretensión; con lo cual se evidencia la incongruencia e indeterminación e imprecisión..”
Finalmente solicitó “…sea declarado SIN LUGAR la solicitud de cobro de prestaciones sociales, interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA…”.
III
PRUEBAS

I.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente.
1. Promovió la exhibición de documentos que reposan en poder de la contraparte, Gobernación del estado Zulia, documentos estos como originales de los contratos de trabajo, recibos de pago, contentivos de la fecha en la cual se realizo el pago, quien lo realizo, así como último recibo de pago realizado.
Con la anterior prueba busca la apoderada judicial dejar constancia de la relación laboral, así como fecha de ingreso, conceptos laborales cancelados, tiempo de la relación laboral, todo a fin de determinar un cálculo y demostrar lo precisado en el libelo de demanda.
En cuanto a la prueba de exhibición, riela en el folio setenta y nueve (79) de la presente causa, acta en la cual se deja constancia del acto de exhibición de documentos, desprendiéndose del mismo la incomparecencia de la parte querellante, y la comparecencia de la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, parte querellada e intimada a exhibir los documentos, quien alega que dichos documentos se encuentran acompañando el libelo de demanda y la contestación de la demanda en copias certificadas, además de ello, observa esta Juzgadora que dicha solicitud incumple con los requisitos de promoción exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora desestima darle valor probatorio alguno. Así se decide.
II.- Pruebas promovidas por la parte querellada.
1. Invocó el merito favorable de las actas del expediente, conforme al principio de comunidad de la prueba segundo en la causa interpuesta por la ciudadana LEDYMAR CHIQUINQUIRÁ FERRAR CHAPARRO.
2. Ratificó prueba documental en los siguientes términos:
A. Contrato de trabajo, en el cual se verifica la contratación a tiempo determinado, por un lapso de tres (03) meses, cuyo vencimiento está previsto hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), en el cargo de Secretaria Ejecutivo I.
B. Planillas de Movimiento de Personal
• Planillas FP-20-GEZ S/N en las cuales se evidencia el ingreso de la funcionaria Ledymar Chiquinquirá Ferrer Chaparro al ejecutivo del estado Zulia en la Gobernación del Estado Zulia relacionada con el cambio de clasificación de cargo en fecha primero de diciembre del 2000,siendo promovida de secretaría ejecutiva III al cargo de asistente de protocolo cuyo sueldo salario descrito es de 239.068 BsF. la cual no se compadece con la tabla descriptiva elaborada por la recurrente mencionada presenta con el escrito liberal.
• Planillas FP-020-GEZ S/N hoja de movimiento de personal relacionada con el cambio de clasificación de cargo de secretaría ejecutiva III en fecha primero (01) de noviembre de 2002 en la cual se indica cómo remuneración la suma de 305.11 BsF. y en la tabla descriptiva que acompaña la demandante en el escrito libelar hace referencia como sueldo o salario que para el mes de diciembre de 2002 del sueldo salario mensual la cantidad de 1.300, 00 BsF. siendo la diferencia entre cantidades exagerada.

Sobre el particular referido en el numeral 1, en reiteradas oportunidades éste Juzgado ha afirmado que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:

a) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.
b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Dicho lo anterior huelga cualquier pronunciamiento sobre la invocación que hiciera el apoderado judicial del querellante.

Con lo que respecta a las referidas documentales, identificadas con el numeral 2, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Ledymar Ferrer en contra de la Gobernación del estado Zulia, y visto de las actas procesales, que la presente controversia se ciñe en declarar la procedencia o no del monto solicitado por la parte querellada en su escrito libelar derivado de un cálculo contentivo de conceptos laborales como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales ocasionados por el retraso en el pago de las mismas, antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, cesta tickets y antigüedad adicional; asimismo la negación por la parte querellada de las cantidades reclamadas por la demandante toda vez que las se encuentran discriminados en el libelo demanda con la finalidad de determinación del monto adeudado, de forma imprecisa, alegando el incumplimiento previsto en los artículos 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 340 ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar es criterio de este Despacho que de los alegatos de las partes se evidencia que la relación de empleo público unión a las partes desde el año 2000 hasta el 2013, mas sin embargo, ninguna de las partes aporto al proceso medio probatorio preciso del cual se pudiera desprender la fecha final de la relación laboral.
Siendo oportuno traer a colación de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo.
En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado a la Procurador General del Estado Zulia mediante oficio No. 10-13 de fecha 10 de enero de 2014 “la remisión del expediente administrativo” (folio 26), puede observase que éste no fue consignado, por el contrario, solo consta en actas la consignación de algunas copias certificadas de documentos, como contrato laboral entre la ciudadana Ledymar Ferrer y la Gobernación del estado Zulia, contrato que establece que comenzará a regir desde el 07/09/2000 y finalizará en fecha 31/12/2000 (folio 44), planillas de movimientos personal emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, que establece como fecha de preparación el día 23/10/2000 (folio 45), otra con movimiento de “INGRESO” de fecha 07/09/2000 (folio 46), otra con motivo de cambio de clasificación de cargo, con fecha de preparación del día 03/12/2002 (folio 47), la misma planilla consta en el folio (50), dos copias mas del primer contrato de relación laboral (folios 48-49), y por ultimo planilla de movimiento personal signada con el número FP-020-GEZ, con motivo de “INGRESO A UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN” elaborada en fecha 30/12/2008 (folio 51), en los cuales se baso la defensa del querellado, mas sin embargo de los mismos se logra verificar la existencia de la relación laboral, mas no el cese de la misma, ni tampoco la cancelación, total o parcial de los conceptos laborales reclamados, siendo estos consignados como anexos al escrito de contestación de la demanda.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (negrillas agregadas).
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado)

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación; Pero es de observarse que en el caso de marras, debe existir un expediente administrativo, contentivo de los documentos pertinentes de la relación laboral en cuestión, donde esta Juzgadora pudiese constatar la fecha de culminación de la relación laboral y no solo limitarse a lo alegado por las partes así como verificar el ultimo sueldo devengado, para de ese modo ordenar al cálculo de las prestaciones sociales respectivas.
Sin embargo, sin quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana el querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 6 que los funcionarios públicos y las funcionarias públicas estadales se regirán por ésta Ley en materia de beneficios públicos acordados y no previstos en las normas sobre la función Pública. Asimismo, el artículo 146 ejusdem prevé: “Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, se regirán por lo dispuesto en este Capítulo”, es decir, en el Capítulo III que trata De las Prestaciones Sociales. En el mismo sentido, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
Igualmente está legalmente previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“…Artículo 141: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De lo anteriormente transcrito, tenemos que la Legislación busco desarrollar el artículo 92 constitucional, el cual debe concatenarse con el artículo 142 de la misma ley, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.
De allí, se tiene lo establecido en el artículo 122 de la referida Ley Orgánica dispone que:
“…Artículo 122. “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora…”.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario…”.
Ahora bien, la parte querellada cuestiona las cantidades reclamadas por la demandante toda vez que las operaciones matemáticas se encuentran discriminados en el libelo demanda con la finalidad de determinación del monto adeudado, son imprecisos, alegando el incumplimiento previsto en los artículos 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 340 ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido observa el Tribunal que en efecto el libelo de demanda desarrolla las operaciones matemáticas que sirvieron a la quejosa para estimar el monto de lo adeudado, pero ello no obsta para la procedencia del derecho que se reclama de conformidad con la legislación ut supra citada, toda vez que se trata de una materia de orden público.
Como se indicó antes, de las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
En tal sentido, es al ente querellado al que corresponde la carga probatoria que desvirtuara la pretensión de la hoy querellante, y siendo el caso que no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado el pago total o parcial por concepto de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por la cual debe este Juzgado decide ordenar a la Gobernación del estado Zulia realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde a la ciudadana Ledymar Ferrer por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde 07 de septiembre del año 2000 hasta el día 15 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras, es pertinente acotar que nos encontramos frente a una materia de orden público en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el Tribunal se aparta de las estimaciones efectuadas por las partes y para la determinación de las cantidades que le corresponden a la quejosa por los conceptos arriba indicados, ordena efectuar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes a la querellante por concepto de antigüedad desde el 07 de septiembre del año 2000 hasta el 15 de marzo del año 2013, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del año 2013, bono vacacional fraccionado e intereses de mora, y bono adicional de antigüedad tomando en cuenta el último salario mensual y el salario integral diario que por no ser demostrado por ninguna de las partes, será el que se encuentre determinado en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, para dicho cargo al momento del cese de la relación laboral. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo deberá tomar en cuenta, los siguientes lineamientos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 142 literal d), en los términos siguientes:
Un primer cálculo para el cual debemos tomar lo devengado mes a mes (salario normal), para entonces abonar mensualmente el equivalente a cinco (5) días de salario integral y los dos (02) días adicionales también de salario integral al final de cada año de servicio prestado desde la fecha de ingreso del querellante hasta el mes de febrero de 2.013, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que esto forma parte del fondo de garantía según lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, numeral 1°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y luego sumarle los trimestres que le correspondan al actor según el artículo 142 de la vigente ley del trabajo (literal a).
Dicho depósito trimestral de garantía de las prestaciones sociales de nuestra causante se debe realizar en base al último salario integral del inicio de cada trimestre.
Un segundo cálculo de la prestación de antigüedad debe hacerse atendiendo a lo consagrado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, literales c) y d), esto es, se debe calcular al último salario integral devengado por el trabajador la cantidad de treinta (30) días de salario por cada año de servicios o fracción superior a seis (6) meses y determinar si dicho monto es mayor o no a la operación aritmética del párrafo que antecede, en cuyo caso, de ser afirmativo, privará el monto mayor.
Ahora bien, debe tomarse como fecha de ingreso del querellante el día 07 de septiembre del año 2000, y como fecha de egreso el día 15 de marzo de 2013, fecha que alega la querellante haber dejado de cumplir funciones en dicho organismo, tomando en cuenta el salario mensual devengado durante ese periodo a través del que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia para dicho cargo durante el periodo de vigencia de la relación de empleo público. Este cálculo deberá efectuarse, en base al salario integral mensual, es decir, que incluya las alícuotas correspondientes a la bonificación y fin de año y a las vacaciones. Así se decide.
En relación a la pretensión del querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público (07/09/2000 al 15/03/2013), el Tribunal declara procedente la pretensión, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción total de la obligación y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo, la cual tomará los parámetros arriba indicados debiendo ser calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2.003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide.
En consecuencia de la fecha de culminación de la relación laboral, establece esta Juzgadora que a la querellante, ciudadana Ledymar Ferrer le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012-2013, las cuales serán estimadas por la experticia complementaria del fallo ordenada de conformidad con lo previsto en los artículos 121, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta que la fecha en que nació el derecho a disfrutarla fue el día 07/09/2012 y que la relación de empleo público culminó el día 15/03/2013, es decir, que el pago proporcional deberá estimarse en base a seis meses. Y así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudiesen hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el experto designado deberá valuar las cantidades con apego estricto a los parámetros establecidos en los párrafos que anteceden, tomando en cuenta el último salario normal y demás remuneraciones que para el cargo ejercido por el querellante tuviese establecido en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia. Así se establece.
Ahora bien, en referencia a la solicitud del pago de los bonos vacacionales correspondiente al año (2011-2012) y cesta tickets (diciembre 2012 y enero 2013), que según la parte querellante se le adeudan; para lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De lo anterior se debe señalar que con dicha norma el legislador establece un lapso perentorio para hacer valer un derecho en materia funcionarial, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
De allí, que el recurrente o justiciable, una vez que vea vulnerados sus derechos, deberá interponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley ut supra citada.
A tales efectos, esta Juzgadora establece que la pretensión del pago de sendas cantidades de dinero solicitadas por el querellante como concepto de bono vacacional vencidos y no cancelados así como los de los cesta tickets (diciembre 2012 y enero 2013), es una obligación a cumplir anualmente por la patronal, una vez se cumpla efectivamente el año de servicio ininterrumpido, conforme lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En relación a éstos conceptos, si bien devienen de la relación de empleo público que unió al querellante con la Entidad Federal Zulia, no deja de ser cierto que no guardan ninguna relación con las prestaciones sociales e intereses que igualmente reclama; y en consecuencia, a estos conceptos les es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara por haber transcurrido más de tres (3) meses entre la fecha en que presuntamente se causaron los derechos hasta la fecha de interposición de la querella. Así se decide.
Tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 07 de junio de 2.013, siendo reformada en fecha 19 de diciembre de 2013, y por cuanto es un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución voluntaria o forzosa si fuese el caso, de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá, en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Ledymar Ferrer, sin tomar en cuenta el monto por intereses moratorios. Así se decide.
En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y condena a la Gobernación del estado Zulia a que cancele a la ciudadana LEDYMAR FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 11.296.988, las cantidades de dinero determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. . Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ledymar Ferrer, titular de la cédula de identidad No. 11.296.988 en contra de la Gobernación del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia y estimados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la indexación de las cantidades determinadas en la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: SE DESESTIMA el pago de los conceptos reclamados Vacaciones correspondiente al año 2011-2012 y Cesta Tickets diciembre 2012 y enero 2013, por operar LA CADUCIDAD.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.), se publicó y se registró el anterior fallo bajo el Nº D-2017-32 asentado en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.