REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

EXPEDIENTE: VE31-N-2010-000199

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA ALFA ONIA, C.A. Y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

Se da inicio al presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Bolívares interpuesta en fecha treinta (30) de junio de 2010, por el abogado Roberto Villasmil, con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil Ingeniería Alfa Onia, C.A. Y Seguros Altamira, C.A.

En auto de fecha ocho (08) de julio de 2010, este Juzgado (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) le dio entrada a la demanda, se declaró competente y la admitió en fecha siete (07) de octubre de 2010, ordenándose la citación de las sociedades mercantiles INGENIERÍA ALFA ONIA, C.A. Y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A.

En fecha diez (10) de mayo de 2012, se recibió resultas de Comisión de Notificación cumplidas por el Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 292-2012 de fecha 25 de abril de 2012, constante de ocho (08) folios útiles, siendo agregado a las actas en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se recibió Comisión de Notificación cumplida a la sociedad mercantil INGENIERÍA ALFA ONIA, C.A, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, el Vigía, siendo agregado a las actas en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se fijo la Audiencia Preliminar para el sexto (6to) día de despacho, siendo celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016 solo con la comparecencia de la representación judicial de la Entidad Federal estado Zulia, Seguros Altamira y se dejo constancia de la incomparecencia de la codemandada Ingeniería Alfa Onia, C.A.

En fecha siete (07) de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. abogado Gustavo Andrés Ruiz Badell, consignó al Tribunal escrito de contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, se agregaron a las actas escritos de promoción de pruebas presentados, en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, por el abogado sustituto de la Procuradora General del estado Zulia; y escrito de promoción de pruebas por el abogado Randy Rosales actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha tres (03) de febrero de 2017, este Juzgado fijó la Audiencia Conclusiva para el décimo sexto día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha dos (02) de marzo de 2017, se llevó a cabo a la hora fijada por el Tribunal, Audiencia Conclusiva, con la comparecencia de la representación judicial de la Entidad Federal estado Zulia, Seguros Altamira y se dejo constancia de la incomparecencia de la codemandada ingeniería Alfa Onia, C.A.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamenta la representación judicial de la Entidad Federal Zulia, la demanda interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…Consta en documento privado Nª SIEZ-2007-057, otorgado en fecha 03 de Agosto de 2007, que el Estado Zulia, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, celebró Contrato de ejecución de obra con la Sociedad Mercantil INGENIERÍA ALFA ONIA, C.A., arriba identificada, para la ejecución de la obra PROYECTO LEE. ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS E INVERSIÓN PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO EN BARRIO RÓMULO BETANCOURT, SECTOR EL REMOLINO PARROQUIA SANTA CRUZ DEL ZULIA, MUNICIPIO COLON, a favor del Estado Zulia Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Secretaria de Infraestructura del Estado Zulia, conforme los resultados obtenidos a través del proceso licitatorio Nº LS-SIEZ-07-LAEE-015…”.
Que “…Circunstancias suscitadas, impidieron que la Sociedad Mercantil, INGENIERÍA ALFA ONIA, C.A, constituyó a favor del ESTADO ZULIA Fianzas por: a. Anticipo, b. Fiel Cumplimiento; c. Daños a Terceros y d. Responsabilidad Laboral, debidamente emitidas por Empresa de seguros, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros del País, (…) dichos contratos de Fianzas garantías al ESTADO ZULIA el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas, así como particularmente el reintegro del Anticipo que por la cantidad de Doscientos Veintinueve Millones Quinientos Veintiochos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 229.528.240,15) que representa el cincuenta por ciento (50%) del monto contractual, conforme se evidencia del contrato de fianza de anticipo otorgado por la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A…”.
Que “…la sociedad mercantil INGENIERÍA ALFA ONIA, C.A, ha incumplido las obligaciones contractuales asumidas, y muy especialmente la establecida en el acuerdo de Resolución del contrato de repetir o reintegrar a mi representado El Estado Zulia, el importe correspondiente al Anticipo recibido y no ejecutado, el cual asciende a la cantidad de Ciento Veintidós Millones Novecientos Catorce Mil Cuatrocientos Veinte (Bs. 122.914.420,00) actualmente Ciento Veintidós Mil Novecientos Catorce Bolívares con Cuarenta y dos Céntimos (Bs. 122.914,42) respecto al Contrato de Obra No. SIEZ-2007-057, de fecha 03 de Agosto de 2007, no obstante los múltiples requerimientos extrajudiciales que se han formulado para tal fin…”.
Arguyo como fundamento de derecho que “…el articulo 1.264 del Código Civil venezolano, se encuentran fundadas razones, para recurrir ante su competente autoridad, para demandar, como efectivamente se demanda con fundamento legal en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1159.1160, 1167, 1221 y siguientes, 1804 del Código Civil, así como de la Ley de Contrataciones publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165 de fecha 24 de Abril de 2009, el Decreto Nº 1.417 que regula las Condiciones Generales de Contrataciones para la Ejecución de Obras, normativa vigente para el momento del otorgamiento del contrato de obra…”.
Solicito al Tribunal se pronuncie como imperativo legal el pago de las siguientes cantidades “…Ciento Veintidós Millones Novecientos Catorce Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 122.914.420,00) actualmente Ciento veintidós Mil Novecientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 122.914,42), por concepto de Anticipo convenido y determinado en el acuerdo resolutorio, mas la cantidad de Veinticuatro Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos ochenta y Cuatro bolívares (Bs. 24.582.884,00) ahora de Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 24.582.88) por concepto de los intereses legales generados por dicha cantidad hasta el 03 de junio de 2010, mas la cantidad de Cincuenta Millones Treinta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y cinco céntimos (Bs. 50.037.156,35), actualmente Cincuenta Mil Treinta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 50.037,15), por concepto del Fiel Cumplimiento del contrato, lo que totaliza la cantidad de Ciento Noventa y Siete Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Treinta y cinco Céntimos Bs. 197.534.460,35) ahora Ciento Noventa y Siete Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 197.534,46) mas los intereses correspondientes prudencialmente calculados por este Tribunal, hasta tanto se produzca el pago total definitivo e la obligación…”.
Demandó “…las costas y costos procesales correspondientes, incluyéndola indización procesal o corrección monetaria para el momento en que opere la decisión definitiva, tomando en consideración el incremento en el índice de los precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, (BCV)…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

Estando dentro del lapso de contestación de la demanda, se deja constancia que la parte codemandada Sociedad Mercantil Ingeniería Alfa Onia, C.A., no procedió a hacer uso del derecho a la defensa.

La representación judicial de la parte codemandada, Seguros Altamira, C.A., abogado Gustavo Andrés Ruiz Badell, debidamente inscrito en el INPREABOGADO No. 238.243, carácter que consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta de Caracas, según riela en el folio ciento sesenta y nueve (169) y su vuelto al ciento setenta (170), procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
Reconoció que “… [los] contratos de fianzas fueron otorgados por la Oficina de la Notaria Pública Primera del estado Mérida en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) quedando anotados bajo los Nº 89,88,87,86, respectivamente, del Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, constituyéndose mi representada como fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada Ingeniería Alfa onia, C.A…”.
Arguye que “…visto el incumplimiento en la ejecución de la obra por parte de la sociedad mercantil Ingeniería Alfa Onia, fue resuelto el tan mencionado contrato de obra, mediante documento resolutorio de fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008)…”.
Precisó que “…la celebración del contrato de obra tuvo lugar el día tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), y que la duración convenida de la ejecución de la obra se pactó en tres (03) meses calendarios. Posteriormente la parte actora resuelve de mutuo acuerdo el contrato de obra Nº SIEZ-2007-057 el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008) a raíz del incumplimiento de la hoy codemandada…”.
Determinó que “…la situación fàctica (…) se subsume dentro del supuesto previsto en las cláusulas tercera (3º) y cuarta (4º) de las condiciones generales de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, respectivamente, suscritas por mi representada y cuyo cumplimiento se reclama en este juicio; la cuales con idéntica redacción prevén la caducidad contractual de los derechos y acciones del “acreedor” (estado Zulia) frente a “la compañía” (Seguros Altamira, S.A.) en relación al eventual reclamo de los referidos contratos…”.
Fundamentó el anterior alegato, transcribiendo lo establecido en dicha cláusula contractual:
“Transcurrido un (1) año desde que ocurriera un hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el ACREEDOR, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones ante LA COMPAÑÍA.”

Alego la evidencia que “…el acreedor de las fianzas, estuvo en conocimiento del incumplimiento de la contratista Ingeniería Alfa Onia, C.A. hasta el punto de haber resuelto el contrato de obra Nº SIEZ-2007-057 en agosto de dos mil ocho (2008), tal y como expone en libelo de demanda…”.
Que en consecuencia “…se encuentra CADUCA, toda vez que para el momento en que decidió recurrir judicialmente, ya había fenecido el lapso finito establecido en los contratos de fianza cuya ejecución reclama…”.
Alegó los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1804, del Código Civil venezolano vigente.
Que “…en los señalados contratos de fianza se contempla entres sus cláusulas la CADUCIDAD, derivada de una disposición legal y en tal sentido invoco lo dispuesto en la Ley de Empresas de Seguros y reaseguros […] aplicable ratione temporis, la cual dispone en su articulo 115 lo siguiente:

“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: […] la caducidad de las acciones contra las empresas aseguradoras al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación…”.

Que “…resulta evidente que el acreedor de la fianza, es decir, el ESTADO ZULIA, tuvo conocimiento de los supuestos fàcticos que daban lugar a la reclamación de las fianzas, mediante el ejercicio de la acción pertinente. Ahora bien, de las actas se evidencia que durante los doce (12) meses siguientes al conocer del hecho que dio lugar a la reclamación, no se interpuso la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, es por ello que se considera transcurrido con creces el lapso que da origen a la CADUCIDAD alegada, y en consecuencia, resulta pertinente declarar sin lugar la presente pretensión interpuesta mediante el ejercicio de un derecho extinto…”.

Finalmente peticiono “…declare SIN LUGAR la proposición litigiosa formulada por el actor, en virtud de lo que infundada y carente de sustento fàctico sustantivo y probatorio de los cuales adolece la demanda…”.

III
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas promovidas por la parte demandante.
Aperturada la causa a pruebas de pleno derecho, el abogado Roberto Villasmil, en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General del estado Zulia, procedió a promover los siguientes medios probatorios:

1. Invoco a favor de los intereses de la Entidad Federal Zulia, mérito favorable que se desprende de las actas procesales, alegando que “[es] un principio de valoración que debe ser aplicado por el sentenciador al momento de resolver lo conducente, previo análisis de las actas que conforman el expediente…”.
2. Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, otorgados a favor de “LA CONTRATISTA” por SEGUROS ALTAMIRA C.A., para responder a nuestra representada por todas y cada una de las obligaciones contractuales asumidas por Ingeniería Alfa Onia C.A. Precisando el carácter de Fiadora Solidaria y principal pagadora de la “GARANTE” –Seguros Altamira, C.A.- por las obligaciones contraídas por la “CONTRATISTA”- Ingeniería Alfa Onia, C.A, con la Entidad Federal Zulia.

Respecto al merito favorable invocado en el numeral 1, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las documentales identificados como contratos de fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, que rielan de los folios del dieciséis (16) al diecinueve (19) y su vuelto, las cuales son documentos originales debidamente autenticados, contentivos ambos instrumentos de contratos celebrados entre personas de carácter privado, las cuales forman parte en este juicio con el carácter de codemandadas, y visto que la parte demandante lo reconoce, esta Juzgadora procede estimarlos conforme al artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y les otorga valor probatorio. Así también se decide.
II. Pruebas promovidas por la parte demandada.
Estando en el lapso de promoción de pruebas, el abogado Randy Rosales, abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 168.785, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros ALTAMIRA, C.A., carácter que consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta de Caracas, según riela en el folio ciento sesenta y nueve (169) y su vuelto al ciento setenta (170), procedió a promover los siguientes medios probatorios:
1. Ratificó los efectos probatorios del Contrato de Obra identificado con el Nº SIEZ-2007-057, suscrito entre la parte demandante “Estado Zulia Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela” y la sociedad mercantil “Ingeniería Alfa Onia, C.A.” en fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), el cual cursa a partir del folio catorce (14) de este expediente.
2. Ratificó efectos probatorios del Contrato de Fianza de Anticipo identificado con el Nº 077-012963, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), el cual riela en el folio dieciséis (16) de la presente causa, haciendo énfasis que este contrato es el contentivo de la cláusula que prevé la caducidad contractual, específicamente en su articulo 3, denominado “de las condiciones generales del precitado instrumento”.
3. Ratificó los efectos probatorios del contrato de Fianza de fiel cumplimiento identificado con el Nº 077-012964, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), mismo que riela en el folio dieciocho (18) de la presente causa. Precisando la caducidad contractual que prevé dicho contrato, en el artículo 4 denominado “de las condiciones generales de la referida fianza”.
4. Ratificó los efectos probatorios del instrumento de fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008) mediante el cual se resuelve de mutuo acuerdo el contrato de obra Nº SIEZ-2007-057, celebrado entre el estado Zulia y la sociedad mercantil Ingeniería Alfa-Onia, C.A., indicando que se encuentra en el folio 24 de la presente causa. Buscando dejar en evidencia del conocimiento del hecho de incumplimiento, que daba lugar a la reclamación de las fianzas.
Ahora bien, en cuanto a las documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4, que rielan de los folios del catorce (14) al diecinueve (19) y su vuelto, las cuales son documentos originales debidamente autenticados, contentivos de contratos, uno denominado como contrato público, y los otros celebrados entre personas de carácter privado, las cuales forman parte en este juicio con el carácter de codemandadas, esta Juzgadora procede estimarlos conforme al artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y les otorga valor probatorio. Así se decide.
III. Documentos consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda.
1. Oficio Nº SIEZ-1014-201, contentivo de la notificación de la resolución del contrato Nº SIEZ-2007-057, realizada por la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia a la empresa Seguros Altamira, C.A. (Folio 27).
2. Planilla de liquidación de obra (cierre), de fecha 19 de junio de 2008, en la cual se evidencia el monto adeudado por la sociedad mercantil Ingeniería Alfa Onia, C.A. (Folio 28).
3. Oficio emanado de la secretaria de Infraestructura del Estado Zulia de fecha 20 de agosto del año 2007, remitiendo al Banco BANESCO. (Folio 29).
4. Orden de Pago Nº 200708-02590 de fecha 09 de agosto del año 2007. (Folio 30)
5. Recibo de pago de fecha 06 de agosto del año 2007. (Folio 31).
Ahora bien, con lo que respecta a los documentos identificados con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, estima el Tribunal que pueden ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer término debe precisarse que la presente causa es una demanda por cumplimiento de contrato de obra suscrito entre la Entidad Federal Zulia y la sociedad mercantil Ingeniería Alfa Onia, C.A, así como también el cumplimiento de Fianzas de Anticipo y de Fiel cumplimiento celebradas entre la sociedad mercantil Ingeniería Alfa Onia, C.A y la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., incoada por el abogado Roberto Villasmil, debidamente inscrito INPREABOGADO bajo el No. 21.442, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia, según consta de documento poder debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha 04 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 19, Tomo 11 de los libros respectivos. El objeto del referido contrato fue el “PROYECTO LAEE. ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO ENE L BARIO RÓMULO BETANCOURT, SECTOR EL REMOLINO PQUIA. SANTA CRUZ DEL ZULIA. MCPIO. COLÓN”; y en tal sentido la parte actora reclama a las sociedades mercantiles demandadas el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 197.534,46).

Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión de la parte demandante, debe precisarse la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se reclama y al respecto, se observa que el contrato cuyo perfeccionamiento se demanda, reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, esto es: 1°, que una de las partes contratantes sea un ente público; 2°, que el objeto del contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, 3°, la presencia de cláusulas exorbitantes o ciertas prerrogativas a favor de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. (Ver. Sala Político Administrativa Nos. 1582, 2533, 0508, 00068 del 22 de septiembre de 2004, 15 de noviembre de 2006, 30 de abril de 2008 y 22 de enero de 2009, respectivamente).

En este sentido, se observa que una de las partes contratantes es la Entidad Federal Zulia, lo cual establece su carácter público. Adicionalmente se evidencia, que el objeto del contrato es eminentemente de finalidad pública, por cuanto el mismo tiene por objeto el “PROYECTO LAEE. ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO ENE L BARIO RÓMULO BETANCOURT, SECTOR EL REMOLINO PQUIA. SANTA CRUZ DEL ZULIA. MCPIO. COLÓN”. Por último se constata, que en el contrato están presentes ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes -ver cláusulas sexta (6º) y novena (9º) entre otras-.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado cumplidas en el caso bajo análisis, las condiciones que se requieren para la existencia de los contratos administrativos. Así se declara.

Ello así, conforme al principio probatorio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil el cual establece que “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido librado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido librado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo que pasa ésta Juzgadora a verificar los hechos probados en la presente causa:

Riela de los folios catorce (14) y su vuelto, al quince (15) de las actas procesales, documento en original del contrato administrativo de obra cuyo incumplimiento se alega, suficientemente descrito en esta decisión. Advierte la Juzgadora que ambas partes concurrieron a la formación del contrato señalado manifestando libremente su voluntad, y una vez revisado su contenido, se observa que la causa no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público y por ello esta Juzgadora tiene por existente y válido el contrato que constituye la fuente de las obligaciones que en el presente juicio se reclaman. Así se declara.

En este contexto, corresponde precisar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la parte demandante o, por el contrario, la existencia de alguna causal que exima a las sociedades mercantiles demandadas de tal responsabilidad. En este sentido se observa, lo siguiente:

Visto que la pretensión de la parte demandante es la cantidad total de Ciento noventa y siete mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 197.534,46), cantidad esta que comprende entre otros conceptos, el del contrato de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, y vistos también los alegatos del apoderado judicial de la codemandada –Seguros Altamira, C.A.-, el cual arguye como defensa de fondo la caducidad de la acción por estar así previsto en los contratos suscritos por su representada y la otra sociedad mercantil codemandada en la presente causa – sociedad mercantil Ingeniería Alfa Onia, C.A.-, el plazo de un (1) año desde la fecha en la cual un hecho haya dado lugar al incumplimiento siempre que haya sido de su conocimiento; es preciso acotar para quien suscribe que dicho conocimiento debe ser probado.

En tal sentido, de lo sostenido por el apoderado judicial sobre la caducidad contractual opuesta como defensa de fondo, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, para determinar si operó o no la caducidad contractual, para lo cual se requiere un análisis del contrato.

La caducidad contractual en materia de Seguros, ha sido determinada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, a saber: Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207. “‘Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad...”.

Ahora bien, lo alegado por el apoderado judicial de la empresa de seguro, es la Caducidad por sobre pasar el plazo establecido en el contrato de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento, celebrado entre su representada y la sociedad mercantil hoy codemandada, que obliga a responder solidariamente la obligación por reintegro de Anticipo otorgado por la Entidad Federal Zulia, hoy demandante, a la sociedad mercantil Ingeniería Alfa Onia, C.A.

En consecuencia de lo anterior, una vez revisada las cláusulas de caducidad alegadas, es preciso destacar que cuando un contrato proveniente de una aseguradora tiene este tipo de cláusulas, es respaldado por la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, siendo de este modo válidas, ya que son consecuencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes, según el cual las mismas en un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “…constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir (…) un vínculo jurídico…”; asimismo establece el artículo 1159 eisdem, que establece que “…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.

Igualmente la Sala Político Administrativa ha reiterado como criterio jurisprudencial, en sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, lo siguiente:

“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Por todo lo anteriormente deducido, y debido a que las cláusulas que establecen plazos de caducidad alegada por las partes y verificada por quien suscribe, son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, así como también verificado cumplido con creces el tiempo estipulado para exigir el pago de los montos asegurados, desde el momento en que se rescindió del contrato ( 05 de agosto de 2008), hasta la fecha en la que se interpuso la presente demanda (30 de junio de 2010), así como la fecha de notificación de incumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. (19 de julio de 2010), teniendo en cuenta que según lo contratado, el lapso para interponer los recursos era de un (1) año, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la defensa de fondo y declara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, solo en relación a la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., persistiendo de esta manera la acción para la sociedad mercantil Ingeniería Alfa Onia, C.A, por demás los conceptos demandados. Así se decide.

Discurre del folio veinticuatro (24) y su vuelto, documento en original de Resolución de Contrato de Obra, de fecha cinco (05) días del mes de agosto de 2008 correspondiente al Contrato No. SIEZ-2007-057, “PROYECTO LAEE. ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO ENE L BARIO RÓMULO BETANCOURT, SECTOR EL REMOLINO PQUIA. SANTA CRUZ DEL ZULIA. MCPIO. COLÓN”, en la cual se lee una resolución del contrato ut supra indicado, de mutuo acuerdo, comprometiéndose la sociedad mercantil hoy demandada a la cancelación de el anticipo recibido y no ejecutado, cantidad esta de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.122.914, 42), en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de resolución de contrato.

Siendo la respectiva resolución de mutuo acuerdo conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 115 del Decreto Nº 1.417, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 31 de julio de 1.996, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 de la República de Venezuela el día dieciséis (16) de septiembre de 1.996 mediante el cual se establece que “El ente contratante y el contratista podrán resolver el contrato de común acuerdo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable (…)”, y una vez revisado su contenido, se observa que no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público y por ello esta Juzgadora tiene por existente y válido el contrato de resolución de contrato. Así se declara.
Adicionalmente, es pertinente señalar que no consta en autos prueba que permita corroborar a esta Juzgadora que la sociedad mercantil demandada haya realizado el pago correspondiente por anticipo recibido para la debida ejecución de obra, la cual no fue ejecutada en su totalidad, en consecuencia y vistas las actas procesales lo que si se logra verificar es la cantidad adeudada de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.122.914,42), por estar así acordada a cancelar por parte de la sociedad mercantil Ingeniería Alfa-Onia, C.A, en el contrato de fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008) mediante el cual se resuelve de mutuo acuerdo el contrato de obra Nº SIEZ-2007-057, celebrado entre el estado Zulia y la sociedad mercantil Ingeniería Alfa-Onia, C.A (Folio 24); Por lo que es forzoso declarar la procedencia de la pretensión de la demandante y esto lleva a condenar a dicha sociedad mercantil al pago de la cantidad adeudada, de conformidad con los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, estima esta Juzgadora la procedencia de los mismos, causados sobre la cantidad contractualmente convenida a reintegrar una vez transcurridos noventa (90) días continuos convenidos en el acuerdo de resolución contractual, contados estos, a partir del 05 de agosto del año 2.008 –fecha de resolución de contrato- en la cual se estableció la obligación de reintegrar por parte de la sociedad mercantil Ingeniería Alfa Onia, C.A. a la Entidad Federal Zulia la cantidad de Ciento veintidós mil novecientos catorce bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. 122.914,42), cantidad total esta que adeuda según resolución de contrato que riela en el folio veinticuatro (24) y su vuelto, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, como consecuencia de lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual reconoce que el retardo en cumplir con el pago de una suma de dinero hace nacer el derecho de reclamar el pago de intereses, los cuales se deberán desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida, siguiendo lo establecido en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario. Así se decide.
Otro particular reclamado, es la indexación procesal o corrección monetaria, en cuanto a este punto debe tenerse presente que la indexación o ajuste monetario en nada afecta la posibilidad de reclamar el pago de tales intereses moratorios. La coexistencia de ambos conceptos es perfectamente entendible, puesto que la indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal, siendo definida como la acción que actualiza el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la perdida del poder adquisitivo de la moneda, por su liquidación, corrigiendo así la perdida del poder adquisitivo derivado de los fenómenos inflacionarios.
Para mejor entendimiento, el glosario de términos económicos del Banco Central de Venezuela expresa que la inflación sería un “fenómeno caracterizado por el aumento continuo y generalizado de los precios de bienes y servicios que se comercializan en la economía”. Para Samuelson y Nordhaus, la inflación, efectivamente, “representa un aumento del nivel general de los precios”; la tasa de inflación vendría a ser “la rapidez de cambio del nivel general de precios”, y un índice de precios sería “una medida del nivel promedio de los precios”. Para determinar el índice de precios se parte de un año base y se toma en cuenta una gama representativa y ponderada de los precios de un conjunto de bienes y servicios (cfr.: Economía, McGraw-Hill, 18° edición, pág. 425).
En otras palabras, indexar implica ajustar el monto nominal inicial de una obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, y ello en virtud que el monto indexado tendría un poder adquisitivo similar al poder adquisitivo del monto inicial, ejemplo de ello, el poder adquisitivo de un bien inmueble para la fecha que el deudor incurrió en mora, el acreedor podía adquirir dicho bien inmueble, pudiendo no ser así al momento de la ocurrencia del pago, aun con un pago de intereses, por lo tanto el Poder Judicial a través de la figura de indexación persigue que con el monto final, es decir, con el monto indexado, el acreedor pueda igualmente adquirir un bien inmueble según su costo actual.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara procedente la indexación procesal o corrección monetaria solicitada por la parte demandante, sobre la base del monto demandado sin inclusión de los intereses de mora, y desde la fecha en la cual la sociedad mercantil Ingeniería Alfa Onia, C.A., debió haber hecho efectivo el cumplimiento de la obligación hasta la fecha del presente fallo. Así se declara.
Como consecuencia de lo sentenciado en el presente fallo, en razón de los costos y costas solicitadas por la parte demandante, se entiende por costas procesales, en primer lugar, los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas y en segundo lugar los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto ha quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales (expertos, peritos, etc).

Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

No hay condenatoria en costas en el presente juicio, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado Roberto Villasmil, con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia, en representación de la Entidad Federal del estado Zulia, contra la sociedad mercantil Ingeniería Alfa Onia, C.A. y Seguros Altamira, C.A.

SEGUNDO: Se declara LA CADUCIDAD opuesta como defensa de fondo por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. en la oportunidad de la contestación de la demanda.

TERCERO: PROCEDENTE el pago de la cantidad demandada por la Entidad Federal del estado Zulia de Ciento veintidós mil novecientos catorce bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. 122.914,42) contra sociedad mercantil Ingeniería Alfa Onia, C.A.

CUARTO: PROCEDENTE el pago de intereses legales y la indexación procesal o corrección monetaria en base a la cantidad adeudada de Ciento veintidós mil novecientos catorce bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. 122.914,42), calculados a través de una experticia complementaria; cálculo que habrá de realizarse una vez trascurridos los noventa (90) días continuos desde la fecha de la Resolución de contrato de Obra en fecha 05 de agosto de 2008, hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario del presente fallo.

QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de costas procesales, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el Nº D-2017-31.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

GUdeM/ME/--.