JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000040
En fecha 1° de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada María Auxiliadora Albarrán de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.138, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 8.044.840, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 46, tomo A-4, del segundo trimestre.
En fecha 6 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente. Se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 14 de marzo de 2017, se revocó parcialmente el auto que antecede, ordenándose la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma oportunidad, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado así el recuento de las actuaciones acaecidas ante esta Instancia, procede el Juzgado Nacional a dictar sentencia tomando como base las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la presente solicitud de amparo constitucional propuesta por la Abogada María Auxiliadora Albarrán de Ramírez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Adolfo García Arellano, contra los actos practicados por la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., ambos identificados en actas.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la ciudadana Jueza del recibo de la presente causa.
Mediante Resolución dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional admitiéndola provisionalmente, en la misma oportunidad, ordenó la citación de la presunta agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de diciembre de 2016, se agregó a las actas la notificación y citación practicadas en la presente causa. En la misma oportunidad, en auto por separado se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional, oportunidad en la cual, el Juzgado A quo declaró el “desistimiento tácito”, dada la inasistencia de la parte accionante al referido acto. Se dejó constancia asimismo de la inasistencia de la parte presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó decisión mediante la cual declaró el “desistimiento tácito” de la acción de amparo constitucional.
En fecha 12 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante apeló de la sentencia dictada en esa misma fecha por el Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado Aquo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante, ordenando la remisión en original del expediente a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En fecha 9 de noviembre de 2016, la Abogada María Auxiliadora Albarrán de Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Adolfo García Arellano, ambos identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra “(…) la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., (…) representada por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO (…) quien en forma arbitraria procedió a desalojar a mi representado de la casa N° 07, del Condominio Turístico “Las Cabañas del Hotel La Pedregosa, ubicada en el sitio conocido como La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Laso de la Vega, municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, inmueble éste que tenía en posesión mi representado en su condición de arrendatario(...)”. (Mayúsculas propias de la cita).
En este mismo orden de ideas, alegó la representación judicial de la parte accionante que, “Se interpone la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Depositaria Judicial Los Andes, quien actuando fuera de su competencia, revocó la designación que como depositario judicial había efectuado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en la persona de GUSTAVO GARCÍA,(…).
En este sentido, agregó que con tal proceder, “(…) la Depositaria Judicial cercenó a su representado los derechos constitucionales consagrados en la carta magna como son el derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Que todo ello deviene del hecho, que “(…) en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2.009, se constituyó en el inmueble que tenía arrendado [su] representado, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bolivariano de Mérida a los fines de practicar una medida de embargo ejecutivo sobre dicho inmueble, la cual, había sido decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el Expediente N° 1018, contentivo de un cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoado por LUIS ALBERTO CELIS DÁVIL Contra LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONOR MARQUINA AZOULAY(...)”. (Mayúsculas propias del autor).
Que, “En virtud de lo decidido por el Tribunal Ejecutor, [su] representado siguió ocupando el inmueble, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que eran propias de la relación arrendaticia, como eran pagar el condominio y los servicios de agua a la empresa Aguas de Mérida.”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Siguió narrando, que su representado “(…) el día Cuatro de Abril del año 2.012, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3 p.m), (…) llegó a la casa que le servía de residencia, se encontró que la cerradura de la entrada al inmueble que ocupaba como arrendatario, había sido violada y cambiada, y que dentro de la vivienda se encontraba la ciudadana CIOLY ZAMBRANO, identificada ut supra, en compañía del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y una ciudadana de nombre ANDREA CALDERON TREJO (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “Desde esa fecha hasta la presente, [su] representado se encuentra fuera de su residencia y agotados todos los medios necesario (sic) para restablecer los derechos que le han sido infringidos, todo ello ha resultado inútil, razón por la cual, en su nombre y representación ejer[ce] esta acción de amparo constitucional”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, precisó que con la actuación llevada a cabo por la Depositaria Judicial Los Andes, se vieron violentados los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 9 de noviembre de 2016, por la Abogada MARIA AUXILIADORA ALBARRÁN DE RAMÍREZ, (…) en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO (…), interpuesta por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidenció tal y como consta a los autos, la parte presuntamente agraviada no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, se entiende que desistió de la acción incoada.
(…omissis…)
Con base en las consideraciones señaladas supra y, ante la inasistencia de la presunta agraviada y de su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar el desistimiento tácito de la acción de amparo constitucional incoada, por cuanto efectivamente, su incomparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente acción de amparo constitucional. Así se declara”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró “el desistimiento tácito de la acción de amparo interpuesta”, en virtud de lo cual, se precisa puntualizar lo siguiente:
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Art. 35. “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo,(…)”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá en apelación el Tribunal Superior correspondiente.
Sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en Alzada de las sentencias que se dicten en los procesos de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.” (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Y visto asimismo, que en el caso sub examine la apelación fue ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como juez en primer grado de conocimiento, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, estima prima facie que es competente por el grado para conocer del recurso de apelación propuesto.
Sin embargo, se precisa dejar sentado que el anterior señalamiento atiende únicamente a la naturaleza y órgano del cual emana la sentencia apelada, sin que esto implique un pronunciamiento definitivo sobre la competencia por la materia de esta jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente asunto. Así se establece.
Sobre este aspecto -la competencia- resulta de importancia, indicar que “La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto.(…)” Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial De Palma. Buenos Aires. 1981. Pag. 29.
En este mismo orden, señala el doctrinario Humberto E.T. Bello Tabares, que “La competencia es aquella facultad atribuida a cada tribunal o juzgado para conocer, tramitar y decidir válida, legal y constitucionalmente –presupuesto procesal- de un determinado asunto que le pertenece, en virtud de la potestad del Poder Público, con exclusión de cualquier otro tribunal o juzgado que pueda conocer del mismo, pues no basta que el juzgador se encuentre revestido de poder de jurisdicción para poder aplicar la ley y resolver el conflicto judicial, sino que dicho poder sea ejercitado y ejercido dentro de los límites competenciales, sin lo cual no podrá considerarse cabalmente cumplido el principio constitucional procesal del juez natural. Luego, la competencia se caracteriza por ser improrrogable, indelegable, de orden público y además por tratarse como hemos dicho de un presupuesto procesal”. Sistema de Amparo. Derecho Procesal Constitucional. Ediciones Paredes II, C.A., 2002. Pág. (Negrillas propias del Juzgado).
Ahora bien, sobre esta base se precisa señalar que la competencia es un presupuesto procesal, sin el cual, no puede constituirse válidamente el proceso, razón por la cual, al ser un elemento de orden público procesal puede ser observada y declarada en cualquier estado y grado del proceso.
De igual manera, se observa que en materia de amparo constitucional deben analizarse armónicamente los criterios objetivos y subjetivos atributivos de competencia, esto es, el criterio de afinidad o naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, así como la competencia territorial y orgánica (órgano ó ente del cual emane el acto), que rodean la situación fáctica.
De manera pues, que para determinar la competencia para conocer de una solicitud de amparo constitucional, se deben examinar las circunstancias fácticas de donde presuntamente emanó la lesión constitucional denunciada o amenaza de violación, así como el órgano o persona natural autora del acto conculcatorio, actuación intelectiva ésta que evidentemente no realizó el Juzgado conocedor en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional.
Esto es así, por cuanto en el caso sub iudice, se observa de manera palmaria de los argumentos que sustentan la solicitud de amparo constitucional propuesta, cómo la parte presuntamente agraviada denunció como hecho central, lo que de seguidas se transcribe: “(…) se interpone la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Depositaria Judicial Los Andes, quien actuando fuera de su competencia, revocó la designación que como depositario judicial había efectuado el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en la persona de GUSTAVO GARCÍA, para garantizarle los derechos constitucionales que como arrendatario tenía sobre el inmueble sobre el cual había recaído la medida de secuestro, así como la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta circunscripción judicial en el Juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio había incoado el ciudadano Luis Alberto Celis Dávila contra Luis Enrique Lopenza Aranguren y María Leonora Marquina Azoulay, al cual se contrae el Expediente signado con el N° 28.184 y para cuya ejecución había sido comisionado dicho Tribunal, usurpando así al destituir al depositario, una facultad que no era de su competencia violando con ello el artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …omissis…Ahora bien, con tal proceder la Depositaria Judicial cercenó a mi representado los derechos constitucionales consagrados en la carta magna como son el Derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De la transcripción parcial de los hechos alegados por la parte presunta agraviada como fundamento de la solicitud de amparo constitucional propuesta, se evidencia claramente, como la misma se encuentra dirigida “a la decisión dictada por la Depositaria Judicial Los Andes, C.A.”, de tal manera que, el ente del cual emanó el acto que presuntamente ocasionó la lesión constitucional denunciada, es la mencionada Depositaria Judicial Los Andes, C.A., cuyas funciones como auxiliar de justicia en el presente caso, fueron directamente encomendadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a su vez, con la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Sobre esta base, se precisa indicar que dicha Depositaria Judicial, como órgano auxiliar del sistema de justicia, y conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Depósito Judicial publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 28.213 de fecha 16 de diciembre de 1966, se encuentra sujeta a las disposiciones establecidas en dicho instrumento jurídico en concordancia con las previsiones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
En este orden, el instrumento legislativo que rige el desarrollo de las actividades de depósito, esto es, la Ley sobre el Depósito Judicial, establece en su articulado, el órgano ante el cual las partes intervinientes en el litigio, así como el auxiliar de justicia designado (depositaria judicial) expondrán las diferencias que se susciten en el desarrollo de la actividad de depósito, es decir, ante el Tribunal y en el expediente (Art. 14 LDJ), donde se sustancie la causa que generó el decreto de la medida que dio lugar al depósito judicial, siendo éste el facultado para dirimir el conflicto suscitado con ocasión al mismo.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ejerciendo su labor interpretativa como ente rector de la Jurisdicción Constitucional, sobre las distintas modalidades que puede adoptar el amparo constitucional en Venezuela, verbi gratia, cuando la actuación presuntamente lesiva no proviene directamente del Juez que conoce de la causa, sino que se produce por actos emanados de las partes, terceros o auxiliares de justicia, disponiendo al efecto:
“(…) Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sea cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
De la interpretación de la referida norma especial que rige la figura del depósito judicial, en concordancia con el criterio jurisprudencial ut supra señalado, concluye este Juzgado Nacional que, si el Tribunal donde se sustancia la causa que dio origen a la actividad de depósito judicial es el competente para conocer de las controversias que puedan surgir entre las partes integrantes de la relación jurídica controvertida y el auxiliar de justicia designado (depositario judicial), lo es, igualmente para controlar y juzgar las actuaciones o determinaciones que adopte dicho auxiliar de justicia, con ocasión de la misión encomendada por el Juzgado de la causa, criterio éste igualmente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio inveterado.
En virtud de ello, concluye este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que la presente acción de amparo constitucional debió intentarse ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que tuviera atribuido el conocimiento de la causa para el momento de la ocurrencia del hecho señalado como presuntamente lesivo, consecuencia de ello, esta Jurisdicción Contencioso Administrativa se considera incompetente por la materia para la sustanciación y decisión de la presente acción. Así se establece.
Al quedar evidenciado en el caso de autos, que la presente acción de amparo constitucional fue admitida, sustanciada y decidida por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la base de un presupuesto de competencia que no le ha sido atribuido legalmente, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando como superior jerárquico de aquél por razones de economía procesal y en resguardo de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la garantía del Juez Natural (artículo 49 numeral 4° eiusdem), y con el objeto de imprimirle celeridad a la sustanciación y decisión de la presente solicitud de tutela constitucional, ANULA todas las actuaciones practicadas por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de noviembre de 2016, hasta la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, donde declaró el “desistimiento tácito” de la solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
En consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tribunal donde actualmente cursa la causa donde se decretó la medida de secuestro y embargo ejecutivo que presuntamente dieron lugar a los actos lesivos, con el fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada María Auxiliadora Albarrán de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.138, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 8.044.840, en contra de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 46, tomo A-4, del segundo trimestre.
2.- SE ANULAN las actuaciones practicadas por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de noviembre de 2016, hasta la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016.
3.- SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal respectiva el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
En fecha________________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________.
La Secretaria.
MQ/15.
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