REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº. VP31-R-2017-000066
Por recibido el presente asunto, mediante oficio No.215-17 de fecha 1 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, (remitido en apelación un solo efecto devolutivo), interpuesto en el expediente signado bajo el No. VP31-N-2016-000107 (nomenclatura de ese Tribunal), por el abogado ALEXIS DEVIS DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.326; actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARIE CLAIRE GIUFFRIDA TRUFFAT y YOANNA VERA DE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.371.820 y V.-12.549.352, respectivamente; la primera actuando en nombre y representación de la FIRMA UNIPERSONAL MARIE CLAIRE GIUFFRIDA y la segunda actuando en su carácter de propietaria del FONDO DE COMERCIO denominado DRY BOX PIZZERIA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de marzo de 2017, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación, ejercido en fecha 22 de febrero de 2017, por el abogado Alexis Devis Daza, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria Nº I-2017-39 de fecha 15 de febrero de 2017.
En fecha 10 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de marzo de 2017 este Órgano Colegiado, ordenó oficiar al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera de manera inmediata el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el quince (15) de febrero de 2017 exclusive –hasta el veintidós (22) de febrero de 2017 inclusive, - ello a los fines de verificar la tempestividad del recurso de apelación incoado.
En la misma fecha que antecede, la secretaría de este Juzgado Nacional, libró oficio Nº JNCARCO/342/2017, dirigido al Tribunal Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo ordenado ut supra, de seguida la Coordinación de Alguacilazgo de este Órgano Jurisdiccional, informó que fue entregado el oficio antes mencionado, por el ciudadano Saadi Felizzola, Alguacil de este Órgano Colegiado en el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregándose a las actas procesales la referida exposición con el oficio debidamente firmado y sellado.
Así las cosas, en esa misma oportunidad fue recibido mediante oficio Nº JNCARCO/342/2017, el cómputo solicitado al Juzgado a quo.
De seguida, realizado como fue el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, fue presentada ante la URDD de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 2017, por el abogado ALEXIS DEVIS DAZA, antes identificado; actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARIE CLAIRE GIUFFRIDA TRUFFAT y YOANNA VERA DE RAMOS, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de amparo sobrevenido “… que es menester que sean protegidos los derechos constitucionales de [sus] Mandantes (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 259 de la constitución del (sic) República Bolivariana de Venezuela aunado con el principio de celeridad, univocidad de las causas y siendo el caso que el Acto Administrativo atacado de nulidad es posterior al Acto Administrativo signado con el No (sic9 05-2016 emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Zulia, denominado DECRETO DE EXPROPIACIÓN, en juicio llevado por ante el Tribunal Primero Estadal de (sic) lo (sic) Contencioso Administrativo del Estado (sic) Zulia signado con el No (sic) VP31N2016107. [Consideró] que [esa] instancia administrativa es competente por el grado de conexidad con el proceso supra indicado, siendo que en el presente caso existe un llamamiento a Terceros interesados por [esa] vía [viene] a solicitar el restablecimiento de los derechos y Garantías (sic) vulnerados…”.
Que, “…a raíz del DECRETO No (sic) 012 de fecha 03 de octubre del 2016 publicado en el diario Que Pasa y en el diario Los Andes en fecha 04 de octubre del mismo año, decreto sobrevenido de ocupación temporal donde el Alcalde de Sucre delega en el Director General de la Alcaldía, en la Síndico Procuradora Municipal y en el Director de Catastro secuestrar el inmueble, comenzar el movimiento de tierra para los efectos de estudios…”.
Que, “… Siendo el caso es competencia de [ese] Tribunal (…) el conocimiento del presente recurso de nulidad por tratarse de usurpación de funciones consideradas vías de hecho y violación a los derechos establecidos y protegidos por la norma constitucional específicamente el debido proceso (…) sin que haya mediado orden judicial emanada del juez natural en el procedimiento que determina el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social…”.
Que, “…[Sus] representadas son arrendatarias de dos locales comerciales ubicados en la sede de la Antigua Ganadera Santa María(…) los dos locales expendían comida hecha y están tienen (sic) ubicado (sic) en el Casco Central de Caja Seca Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre, la parcela No (sic) 1 del Parcelamiento Santa María así [fue] determinado en la inspección ocular levantada por la Alcaldía del Municipio Sucre y en el documento donde se [les] concedía días para el desalojo, todo como consecuencia del decreto de EXPROPIACIÓN por parte del Alcalde del Municipio HUBERTO FRANKA quien luego de dictar el decreto No (sic) 005/2016, surge con el decreto No (sic) 012/2016, el cual versa sobre la OCUPACIÓN TEMPORAL. Ahora bien que con el apoyo de la Policía Nacional y de manera arbitraria SECUESTRA EL TERRENO. En cumplimiento de dicha orden, y ante la detención arbitraria del Sr. JAIRO ALMAO proceden a ponerle candado (sic) meter maquinas (sic) instaurar una pancarta y todo lo contrario a lo que tiene previsto el artículo 172 del Reglamento de Contrataciones…”
Que, “Con ocasión a la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo DECRETO DE EXPROPIACIÓN, signado con el No (sic) 06/2016, que a bien tuvo el Tribunal ejecutar contra la Alcaldía del Municipio Sucre, dejaron allí un tiempo, pero el día domingo 13 de noviembre del presente año, el Alcalde conjuntamente con el Jefe de la Policía secuestró el terreno y la Feria de Comida por ende conculcando los derechos de [sus] Mandantes (sic) tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y de ejercicio económico…”.
Que, “en efecto (…) el proceder fuera del debido proceso y sin autorización Judicial como es el caso previsto en el Decreto comentado, aunado a la vía de hecho y el abuso de derecho cometido hacen NULO dicho decreto 012-2016 y así deberá pronunciarse [ese] Tribunal en la Causa (sic) VP31-N2017000019…”.
Que, “en la vía judicial no han sido notificados de un juicio que se haya iniciado en contra de [sus] Mandantes (sic) y dar todas las garantías de defensa que permita acudir a los órganos jurisdiccionales para sustanciarlo. De lo contrario, como es lo que esta ocurriendo, se está produciendo una lesion a sus derechos constitucionales al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. De tal manera, que la forma arbitraria con la cual ya sacaron de los locales y del terreno a [sus] Mandantes (sic) conculcan los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinales 1,3 y 4 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…motivo por el cual solicita EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS Y GARANTIAS de [sus] Mandantes (sic) y ordene vía MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS el REESTABLECIMIENTO inmediato de los establecimientos. Permitir seguir realizando la explotación de la actividad económica para poder subsistir, hasta tanto se cumpla con el debido proceso ante los Jueces Naturales…”.
Finalmente, sumado a lo anterior, el apoderado de la parte actora solicitó “…MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA, una vez admitido el amparo constitucional sobrevenido a la expropiación, a los solos efectos de ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia el reestablecimiento de los locales arbitrariamente desalojados, por cuanto no se puede avanzar desocupaciones arbitrarios (sic) sin fórmula de juicio, sin el debido proceso y sin el derecho a la defensa…”. (Mayúsculas de su original y corchetes de este Órgano Colegiado).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión Nº I-2017-39, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente motivación:
“…El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, estableciendo en su ordinal 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.
Ahora bien, en relación al ordinal 5°, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
« la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo».
| Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integratias de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)”.”. (Negrillas de éste Tribunal).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”. (Subrayado añadido).
Asimismo, La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1496/2001 (Caso: Rosa América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de Amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
«La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios ha sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando el peligra provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso».
Aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al caso sub iudice, el Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1556/2000 de fecha ocho (08) de diciembre de 2000, sentó que:
«Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)».
Considera esta sentenciadora que los artículos señalados por la representación de las presuntas agraviadas como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del Amparo.
De lo anterior sigue esta Juzgadora que la jurisprudencia ha considerado que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Siendo que el Amparo Constitucional tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial obtener la NULIDAD de un acto administrativo como se configura en el caso sub examine ya que de permitirse este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo Constitucional, en consecuencia siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y no el Amparo Constitucional; permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE…”.
-III -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al respecto, observa:
En primer lugar, que la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Órgano Jurisdiccional Colegiado, establece en sus artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
Articulo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Artículo 4: Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro- Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Tribunal Nacional).
En segundo lugar, es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negrillas de este Tribunal Nacional).
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación sobre acciones de amparo constitucional en primera instancia el mismo deberá oírse en un sólo efecto, y conocerá la Alzada Natural correspondiente, la cual resolverá en un lapso no mayor a treinta (30) días.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo supra transcrito, y a lo contenido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el caso bajo estudio la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo del estado Zulia, corresponde a este Juzgado Nacional la COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación en segunda instancia. ASÍ SE DECLARA.
-IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Preliminarmente, debe este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la tempestividad o no; del recurso de apelación ejercido por el abogado Alexis Rafael Devis Daza, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIE CLAIRE GIUFFRIDA TRUFFAT y JOANNA VERA DE RAMOS, contra la sentencia Nº I-2017-39 dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional sobrevenido.
Contra dicha decisión el abogado Alexis Rafael Devis Daza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el día miércoles 22 de febrero del año en curso, recurso éste que fue oído por el Juzgado Superior, según auto dictado en fecha 1 de marzo de 2017. (Ver folios once [11] al quince [15] del expediente judicial).
En este sentido, resulta necesario para este Juzgado Nacional hacer referencia a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto...”.
De este modo, vale señalar que el lapso para apelar, es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, o sea, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapsos fatales o preclusivos.
Aunado a lo anterior, la norma supra transcrita, establece el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación, los cuales comienzan a computarse el día siguiente de la publicación de la decisión según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines de verificar el lapso que antecede, mediante auto de fecha 20 de marzo del año en curso, este Órgano Jurisdiccional solicitó al Juzgado a quo, el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día quince (15) de febrero de 2017 exclusive –fecha en la cual fue dictada la sentencia apelada- hasta el veintidós (22) de febrero de 2017 inclusive, -fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación objeto de estudio-, ello a los fines de verificar la tempestividad o no del recurso de apelación incoado conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley in commento.
Así las cosas, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el referido cómputo fue remitido por el iudex a quo mediante por oficio Nº JNCARCO/342/2017, en fecha 20 de marzo de 2017, el cual corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente judicial y del cual se desprende que “…en el periodo solicitado transcurrieron en [ese] Tribunal cinco (05) días de despachos, discriminado (sic) de la siguiente manera: Jueves 16, Vienes 17, Lunes 20, Martes 21 y Miércoles 22 de febrero de 2017…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
De seguida, verifican quienes hoy juzgan, que visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior fue emitida en fecha 15 de febrero de 2017, se observa del cómputo antes citado que la parte actora gozaba de los días jueves 16, viernes 17 y lunes 20 de febrero del año en curso, para ejercer el recuso de apelación, ello en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 de la ley antes mencionada, así las cosas, se constató que fue en fecha 22 de febrero de 2017, que el apoderado judicial de la parte actora APELÓ de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concluyendo esta Juzgadora que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva.
De conformidad con las circunstancias antes expuestas, este Juzgado Nacional, exhorta al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aplicar artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en recursos de apelación interpuestos en casos como el de auto.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, este Tribunal Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS DEVIS DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.326; actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARIE CLAIRE GIUFFRIDA TRUFFAT y YOANNA VERA DE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.371.820 y V.-12.549.352, respectivamente; la primera actuando en nombre y representación de la FIRMA UNIPERSONAL MARIE CLAIRE GIUFFRIDA y la segunda actuando en su carácter de propietaria del FONDO DE COMERCIO denominado DRY BOX PIZZERIA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 1° de marzo de 2017, dictado por el iudex a quo, sobre la base de los argumentos ut supra indicados.
TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2017, con base a los argumentos supra expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
SM/db
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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