REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PRESIDENTA: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VW31-X-2017-000001

En fecha 10 de marzo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio Nº JS/2017-81, cuaderno separado signado bajo el Nº VW31-X-2017-000001, procedente del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, contentivo de la solicitud de Medida Cautelar de Embargo de Créditos, solicitada por los abogados Juan José González y Silvia Mujica, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros 189.967 y 161.190, respectivamente actuando en este acto, el primero, con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia; y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la “Fundación para la Infraestructura Deportiva del Estado Zulia” (FUNIDEZ), contra la sociedad mercantil, “Construcción Suministro y Mantenimiento Melean & Asociados, Compañía Anónima”, (CONSUMELCA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2009, con el N° 29, Tomo 15-A, RM 4°.

En fecha 13 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, y seguidamente, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional, pasa a pronunciarse sobre de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente lo siguiente:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

El ámbito objeto de la causa principal, gira en torno a la demanda de contenido patrimonial, ejercida por la Procuraduría General del estado Zulia; y la Fundación para la Infraestructura Deportiva del Estado Zulia (FUNIDEZ), contra la sociedad mercantil Construcción Suministro y Mantenimiento Melean & Asociados, Compañía Anónima, (CONSUMELCA) y en forma solidaria en su condición de fiador, a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A, con ocasión al presunto incumplimiento de los contratos identificados con la nomenclatura No.CA-FUNIDEZ-14-FM-005, denominado “Rehabilitación del Campo de Fútbol Complejo Deportivo Sierra Maestra” (I Etapa) Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia y No.CA-FUNIDEZ-14-FM-001, denominado “Rehabilitación de Piscina Semi Olímpica y Gimnasio Complejo Deportivo Sierra Maestra” (I Etapa), Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia, según los acuerdos resolutorios de los referidos contratos, suscritos en fecha 24 de agosto de 2016.

En este orden de ideas, las partes demandante solicitan en primer lugar el pago de “OCHO MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 19/100 CENTIMOS (8.799.081,19), por concepto de Anticipo (sic) no Amortizado (sic), más la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs.2.956.491,28) por concepto del Fiel (sic) Cumplimiento (sic) del contrato, para un total demandado de ONCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.712.063.75)”, con respecto al contrato de obra No.CA-FUNIDEZ-14-FM-005. Y en segundo lugar el pago de “DOSMILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.089.197.70), por concepto de Anticipo (sic) no Amortizado (sic), más DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.650461.82) por concepto del Fiel (sic) Cumplimiento del contrato, y UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.325.230.91), por concepto de fianza laboral; para un total demandado a la aseguradora, de SEIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.064.890.43)”, con respecto al contrato No.CA-FUNIDEZ-14-FM-001.

-II-
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

La solicitud de medida cautelar se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que, “ (…) ante usted ocurrimos, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 588 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar MEDIDA DE EMBARGO CAUTELAR DE BIENES MUEBLES, propiedad de la demandada sociedad mercantil, “CONSTRUCCIÓN SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, (CONSUMELCA) (…). (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “Por cuanto la demandada sociedad mercantil, ha celebrado contratos con la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAINFRA)(…),para la ejecución de trabajos en la sede del estadio “PACHENCHO ROMERO”; signados con el número CD-FUNDAINFRA-17CI001-06, solicitamos de forma perentoria, sea decretado el embargo de créditos a favor de la demandada CONTRUCCIÓN SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, (CONSUMELCA), que actualmente existe, en poder del ente contratante, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, EMBARGO CAUTELAR DE BIENES MUEBLES, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.(Mayúsculas, negrillas subrayado del original).
Que, “En ese sentido, reposan en autos los elementos que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama en el escrito libelar, que acreditan los extremos de ley para la procedencia de la medida solicitada, en base a los siguientes instrumentos:
En primer término, de la copia certificada de los acuerdos resolutorios firmados con la empresa contratista, que corren insertos, el primero marcado con la letra “H”, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, sobre el contrato identificado con la nomenclatura No.C-FUNIDEZ-14-FM-005; denominado REHABILITACIÓN DEL CAMPO DE FUTBOL “COMPLEJO DEPORTIVO SIERRA MAESTRA, (I ETAPA) PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA; en el cual se establece la obligación de la empresa contratista de pagar, OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CURENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.755.572.47), por concepto de anticipo no amortizado; más DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.956.491.28) por concepto de fiel cumplimiento; lo cual arroja la cantidad de ONCE MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS ( 11.755.572,47). Sin embargo debe aclararse, que la sumatoria efectuada en el acta de resolución mencionada, que arroja el resultado descrito, es errada, por cuanto el monto correcto es de ONCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 11.712.062.75), cantidad real ésta demanda a la empresa contratista, en la primera pretensión.
En segundo término, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, se acuerda la Resolución del contrato No.CA-FUNIDEZ-14-FM-001, denominado “REHABILITACIÓN DE PISCINA SEMI OLIMPICA Y GIMNASIO “COMPLEJO DEPORTIVO SIERRA MAESTRA (I ETAPA) PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”; misma que en copia certificada acompañamos identificada con la letra “M”. En dicha Resolución (sic), se acordó que la contratista debe pagar al “FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DEL ESTADO ZULIA” (FUNIDEZ), los siguientes conceptos: Por Anticipo recibido y no ejecutado, incluyendo el fiel cumplimiento y Compromiso de Responsabilidad Laboral, la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (5.094.628,09); discriminados de siguiente forma: DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA (sic) Y OCHO (sic) BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (2.089.193,70) (sic) por concepto de Anticipo (sic) no amortizado, más DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs.2.650.461, 82) por concepto de Fiel Cumplimiento del contrato.”
Que, “Adicionalmente se comprometió en dicho acuerdo, a cancelar los pasivos laborales, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 71/100 ( Bs. 1.519.174.71); más la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 354.972,57) por concepto de compromiso de Responsabilidad Social: para un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.613.802,80); lo cual arroja un total de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.18.325.866.55); monto sobre el cual debe estimarse el embargo solicitado.(Mayúscula y negrillas del original).
Que, “ De los recaudos mencionados y cursante en autos, y especialmente del contrato de ejecución de obra se desprende la presunción de existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado, razón por la cual, debe considerarse cumplido el requisito de fomus boni iuris exigido por el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.”
Que, “Asimismo, el periculum in mora, resulta entonces evidente resaltar que de no acordarse la medida cautelar, se le estaría causando un grave daño y perjuicio irreparable o de difícil reparación a la Entidad Federal Zulia.” (Negrillas del original).
Finalmente “Por las razones expuestas, solicitamos a este honorable Juzgado, decrete Medidas Cautelar de Embargo de Créditos existentes a favor de la parte demandada, CONTRUCCIONES SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A, (CONSUMELCA), o sobre cualquier otro crédito o acreencia que pudiera tener la demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.325.866.55), mas (sic) costas procesales prudentemente calculadas, que genere el presente juicio. Es Justicia en la ciudad de Maracaibo, a la fecha de presentación.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la “medida cautelar de embargo de créditos” solicitada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, y la Fundación para la Infraestructura Deportiva del Estado Zulia (FUNIDEZ); como se indicó supra; y a tal efecto, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa, No.05653, de fecha 21 de septiembre de 2005).

Al respecto, cabe señalar, que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, para la parte interesada, solicitar una medida cautelar supondría una decisión que garantice la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión definitiva, (concepción contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de posible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, No. 2010-0151, de fecha 8 de diciembre de 2012).

En este sentido, la medida preventiva de Embargo de Créditos solicitada está prevista en los artículos 585 y 593 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 593: El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.

Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.

Como puede apreciarse, el legislador estableció los requisitos para su procedencia; estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.

Corolario a lo anterior, es menester indicar, que el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, y supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00652 de fecha 28 de junio de 2016, puntualizo lo siguiente:
“(…) el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).”

En relación con el requisito “periculum in mora”, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 679 de fecha 25 de mayo de 2011).

De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.

Mencionado lo anterior, resulta necesario indicar que por cuanto la parte actora, es la Procuraduría General del Estado Zulia y la Fundación para la Infraestructura Deportiva del Estado Zulia (FUNIDEZ); la primera como representante de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la entidad federal Zulia; y la segunda, como organismo adscrito a la Gobernación del estado Zulia; es pertinente hacer referencia al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencias de Competencias del Poder Público el cual prevé:

“Artículo 36: Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Bajo esta misma premisa y visto que el ente demandante en el caso de autos es como ya se indicó supra, la Procuraduría General del Estado Zulia y la Fundación para la Infraestructura Deportiva del Estado Zulia (FUNIDEZ); gozan por tanto de las mismas prerrogativas procesales que disfruta la República. ASI SE APRECIA.

En tal sentido, es preciso destacar el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016, establece lo siguiente:

“Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”.

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional, se pronunciará sobre la solicitud de “Medida Cautelar de Embargo de Créditos” a favor de la demandante, y en consecuencia; verificará la existencia de al menos uno requisitos antes analizados, observo lo siguiente:

1. Que entre la Fundación para la Infraestructura Deportiva del Estado Zulia (FUNIDEZ), y la sociedad mercantil Construcción Suministro y Mantenimiento Melean & Asociados, Compañía Anónima, (CONSUMELCA), fueron celebrados dos (2) contratos para la ejecución de obras, los cuales rielan insertos el primero desde el folio 15 hasta el folio 19, y el segundo desde el folio 24 hasta el folio 26 de la pieza de medida, identificados con las siguientes nomenclaturas: 1) No.CA-FUNIDEZ-14-FM-005; denominado Rehabilitación del Campo de Fútbol “Complejo Deportivo Sierra Maestra, (I Etapa) Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas Estado Zulia; y 2) No.CA-FUNIDEZ-14-FM-001, denominado “Rehabilitación de Piscina Semi Olímpica y Gimnasio Complejo Deportivo Sierra Maestra” (I Etapa) Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas Estado Zulia.

2. Que en fecha 24 de marzo de 2016, presuntamente fueron suscritos dos (2) acuerdos resolutorios firmados con la empresa contratista:

a) el primero sobre el contrato identificado con la nomenclatura No.CA-FUNIDEZ-14-FM-005; el cual riela en los folios 97 al 99, de la pieza de medida, denominado Rehabilitación del Campo de Fútbol “Complejo Deportivo Sierra Maestra”, (I Etapa) Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas Estado Zulia; en la cual presuntamente se establece la obligación de la empresa contratista de pagar, para el día veinte (20) de septiembre de 2016, la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.8.755.572,47), por concepto de anticipo no amortizado; más la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2.956.491,28) por concepto de fiel cumplimiento; lo cual presuntamente, representa la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (11.755.572,47), y que presuntamente la parte demandante, manifiesta que la sumatoria efectuada en la presunta acta de resolución, antes mencionada, arroja un resultado errado, por cuanto el monto correcto es la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.712.063.75), presuntamente esta cantidad es demandada a la empresa contratista en la primera pretensión.

b) el segundo acuerdo suscrito en la misma fecha, identificado con la nomenclatura No.CA-FUNIDEZ-14-FM-001, el cual riela en los folios desde el 117 hasta el 119 de la pieza de medida, denominado “Rehabilitación de Piscina Semi Olimpica y Gimnasio Complejo Deportivo Sierra Maestra” (I Etapa) Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en la cual presuntamente se acordó que la contratista debe pagar a la Fundación para la Infraestructura Deportiva del Estado Zulia (FUNIDEZ), el día 20 de septiembre de 2016, los siguientes conceptos: por anticipo recibido y no ejecutado, incluyendo el fiel cumplimiento y compromiso de responsabilidad laboral, la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VENTIOCHO BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (5.094.628,09); discriminados de la siguiente forma: DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (2.089.193,70) por concepto de anticipo no amortizado, más DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs.2.650.461,82) por concepto del fiel cumplimiento del contrato. También manifiesta la parte demandante que presuntamente la empresa “Construcción Suministro y Mantenimiento Melean & Asociados, Compañía Anónima”, (CONSUMELCA) antes identificada, se comprometió a cancelar los pasivos laborales para el día 2 de septiembre de 2016, la supuesta cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs.1.519.174,71); más la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs.354.972,57) por concepto de compromiso de responsabilidad social; presuntamente la sumatoria de las cantidades indicadas en la segunda pretensión, reflejan un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.6.613.802,80).

Así las cosas, se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la sociedad mercantil Construcción Suministro y Mantenimiento Melean & Asociados, Compañía Anónima, (CONSUMELCA), con ocasión del presunto incumplimiento de los contratos suscritos con la parte actora, todo lo cual se traduce en la posibilidad, de que las pretensiones de la Procuraduría General del Estado Zulia; y la Fundación para la Infraestructura Deportiva del Estado Zulia (FUNIDEZ), tengan aparentemente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en la causa principal, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad. ASI SE OBSERVA.

Estudiado como ha sido el fumus boni iuris en la presente causa, en la cual se constató la obligación adquirida por la sociedad mercantil Construcción Suministro y Mantenimiento Melean & Asociados, Compañía Anónima, (CONSUMELCA), en los contratos señalados ut supra, cuyo objeto es la “Rehabilitación del Campo de Fútbol Complejo Deportivo Sierra Maestra”, (I Etapa) Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas Estado Zulia, y la “Rehabilitación de Piscina Semi Olimpica y Gimnasio “Complejo Deportivo Sierra Maestra” (I Etapa) Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia” de pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.18.325.866.55), monto sobre el cual debe estimarse el embargo solicitado.

En virtud de lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional dado, que la Procuraduría General del Estado Zulia y la Fundación para la Infraestructura Deportiva del Estado Zulia (FUNIDEZ), gozan de prerrogativas procesales; y en resguardo de los intereses patrimoniales de la región; declara en consecuencia, Procedente la Medida Preventiva de Embargo de Créditos a favor de la sociedad mercantil Construcción Suministro y Mantenimiento Melean & Asociados, Compañía Anónima”, (CONSUMELCA), que actualmente se encuentra en posesión de la Fundación para el Desarrollo de la Infraestructura del Estado Zulia (FUNDAINFRA), registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), bajo el número 45, folio 178, del tomo 8, protocolo de transcripción del año 2013, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia, No. 1726 Extraordinaria de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), ubicada en la avenida 15 (Delicias), con calle 77, edificio CITY BANK, 8vo piso, Maracaibo, estado Zulia; en virtud de la celebración del contrato número CD-FUNDAINFRA-17FCI001-06 con el entre contratante. ASÍ SE DECLARA.

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, que al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos (2) días siguientes, la Fundación para el Desarrollo de la Infraestructura del Estado Zulia (FUNDAINFRA), manifieste a este Juzgado Nacional, el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago; así como la existencia de cesiones o de otros embargos, si los hubiere, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos; haciendo la salvedad, que de no hacer la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante. CÚMPLASE CON LO ORDENADO.

Finalmente, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada del fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de Embargo de Créditos solicitada por los abogados JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BAZARTE, y SILVIA MUJICA, antes identificados, quienes actúan, el primero en nombre y representación de la Procuraduría General del Estado Zulia, y la segunda de la Fundación para la Infraestructura Deportiva del Estado Zulia (FUNIDEZ), sobre los créditos existentes a favor de la demandada sociedad mercantil Construcción Suministro y Mantenimiento Melean & Asociados, Compañía Anónima, (CONSUMELCA), en poder de la Fundación para el Desarrollo de La Infraestructura del Estado Zulia (FUNDAINFRA), para la ejecución de trabajos en la sede del estadio “PACHENCHO ROMERO”; signados con el número CD-FUNDAINFRA-17FCI001- 06,; hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.18.325.866.55).

SEGUNDO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la Fundación para el Desarrollo de la Infraestructura del Estado Zulia (FUNDAINFRA), antes identificada, ubicada en la avenida 15 (Delicias), con calle 77, edificio CITY BANK, 8vo piso, Maracaibo, estado Zulia, en la persona de su Presidente, JAIRO RAMÍREZ, para que retenga los pagos, que existan a favor de la demandada sociedad mercantil Construcción Suministro y Mantenimiento Melean & Asociados, Compañía Anónima, (CONSUMELCA) y manifieste a este Juzgado Nacional, el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago; y la existencia, si las hubiere, de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de este Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ___________ ( ) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,


SINDRA MATA DE BENCOMO

LA JUEZA VICEPRESIDENTA



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL


MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

EUCARINA GALBAN CASTILLO
Asunto Nº VW31-X-2017-000001
SM/eg/mg.

En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2017), siendo la(s) ________________________ de la _________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN CASTILLO.


Asunto Nº VW31-X-2017-000001