REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000062

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Amanda Isabel Montilla de Parra y Noel Enrique Petit Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.880 y 14.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO ALBERTO DIAZ URRIBARRÍ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.105.024, en contra de la Resolución dictada en fecha 29 de julio de 1997, por el ciudadano Juan Vicente Carrillo Berti, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante resolución de la Sala Plena N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 2 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la práctica de las notificaciones acordadas en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, se dejó constancia del recibo de las resultas de las notificaciones de las partes provenientes del Juzgado Segundo Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, otorgado para que la parte recurrente manifestara su interés en la presente causa, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Por auto de fecha 1 de marzo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 21 diciembre de 2000, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Hugo Díaz, en su condición de ex – Contralor General del estado Trujillo, contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General del estado Trujillo y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 22 de febrero de 2001, se recibió el despacho de comisión del Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,

En fecha 3 de julio de 2001, el ciudadano Hugo Alberto Díaz, asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre del 2000, el cual fue admitido, en ambos efectos, por auto dictado en fecha 10 de julio de 2001, en el que se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como fue realizado con oficio N° 8890-01-4443, de la misma fecha.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó Juez Ponente.

En fecha 14 de agosto de 2001, los abogados Carlos Sainz Muñoz y Nicolás Mago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1054 y 2958, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hugo Alberto Díaz Urribarrí, presentaron escrito por medio del cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que manifestara si mantenía interés en que sea sentenciada la presente causa, y alegara las razones que justificaran su inactividad durante más de once (11) años. Por auto de fecha 1 de julio de 2013, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano Hugo Alberto Díaz Urribarrí, en contra de la Gobernación del estado Trujillo, por órgano de la Controlaría General del estado Trujillo.

En tal sentido el artículo 9 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso Administrativa, conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos particulares, lo que determina la competencia material de este Órgano.

En lo que respecta a la competencia por el grado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Asimismo, se evidencia que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en virtud de la supresión de la competencia a las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, la cual determina la competencia por el territorio.

Siendo así y dado que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conociendo en primera instancia, es por lo que este Juzgado Nacional, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación supra mencionada. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2001, por el ciudadano Hugo Alberto Díaz Urribarrí, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Amanda Isabel Montilla de Parra y Noel Enrique Petit Leal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hugo Alberto Díaz Urribarrí, contra la Gobernación del estado Trujillo, por órgano de la Controlaría General del estado Trujillo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de junio de 2013, dictó sentencia interlocutoria N° AMP-2016-129, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines que, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación practicada, manifestara su interés en continuar el presente proceso, y de ser así, alegara las razones que justifican su inactividad, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso indicado, haría presumir a la Corte Primera de pleno derecho la perdida del interés en la causa, y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Practicada como fue la respectiva notificación, por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia que en fecha 22 de noviembre de 2016, precluyó el plazo de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente manifestara su interés en continuar con la causa, sin que hasta esa fecha la parte hubiese manifestado el mismo.

Ante esta circunstancia, debe este Juzgado Nacional realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar, respecto de la cual, en sentencia Nº 00075, de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión , esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por es[a] Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...”.

En segundo lugar, lo relativo a la pérdida de interés procesal, respecto a lo cual, en decisión Nº 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio antes indicado y estableció la diferencia que existe entre la pérdida del interés y la perención de la instancia en sentencia N° 316, de fecha 16 de marzo de 2016, de la siguiente manera:

“Por otro lado, manifestó esta Sala en sentencia N° 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso, Carlos Vecchio y otros, que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce. (i) antes de la admisión de la demanda o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De modo que la inactividad de las partes es suficientemente para que opere la perención de la instancia o la pérdida del interés, aun en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.
Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida del interés debe ser declarara cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A.)”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

En el caso de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de dejar constancia que la causa se encontraba en la etapa procesal para dictar sentencia, razón por la cual mediante decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013, ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que manifestara si mantenía su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también alegara las razones que justificaban su inactividad, con la advertencia que la falta de comparecencia en el lapso indicado, haría presumir, de pleno derecho, la pérdida del interés en la misma, y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. Consta a las actas que la notificación ordenada fue debidamente practicada, tal como consta en auto dictado en fecha 5 de agosto de 2016, y que con posterioridad, la parte actora no manifestó su interés en que la presente causa sea decidida.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto este Juzgado Nacional ha constatado una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso mayor a quince (15) años, toda vez que la última actuación realizada por la parte actora en el proceso, fue en fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que se recibió en secretaria el escrito de fundamentación de la apelación, y como quiera que ha transcurrido el lapso otorgado a tal efecto, sin que la parte interesada hubiese acudido ante este órgano jurisdiccional a manifestar su interés en la continuación de la presente causa, lo cual hace presumir que ha perdido interés procesal en la causa, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar extinguida la instancia por pérdida del interés. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2001, por el ciudadano Hugo Alberto Díaz Urribarrí, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Gobernación del estado Trujillo, por órgano de la Controlaría General del estado Trujillo.

2.- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hugo Alberto Díaz Urribarrí, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental,

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por el ciudadano HUGO ALBERTO DÍAZ URRIBARRÍ, contra de la Gobernación del estado Trujillo, por órgano de la CONTROLARÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del estado Lara en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 100 de la reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán


Asunto Nº VP31-R-2016-000062
MECF/jgcc
En fecha ___________________ ( ) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal.


Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-000062