REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001157


Por recibido el presente asunto en fecha 4 de noviembre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, (en apelación) interpuesto por el ciudadano HENRRY ANTONIO ROSALES DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.839.296, debidamente asistido por el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de lo contenido en el auto de fecha 23 de septiembre de 2016, emanado del mencionado Juzgado Superior a través del cual, oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2016, por el abogado Hildemaro Rincón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, que declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de noviembre de 2016, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el presente expediente.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, otorgando para ello seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y fijando el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, este Juzgado Nacional dio por terminada la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, y dejo constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenando pasar de esta manera el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 14 de febrero de 2017, por medio de auto se difirió el pronunciamiento correspondiente en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Henrry Rosales en fecha 21 de septiembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Los Andes, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano Henrry Rosales. Así se decide.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Cristóbal Roa Díaz, apoderado judicial del ciudadano Henrry Antonio Rosales Durán, contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas; este Juzgado Nacional considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo expuesto a continuación:

Cursa del folio uno (1) al treinta (30) de la pieza principal del presente expediente, escrito presentado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el abogado Cristóbal Roa Díaz, -previamente identificado- actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henrry Antonio Rosales Durán, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la providencia administrativa Nº 013/2015 de fecha 13 de julio del año 2015, emanado de la Dirección General de la Policía del estado Barinas, solicitando “(…) que el recurso contencioso administrativo funcionarial, (…) sea admitido, sustanciado y sea declarada la NULIDAD EN LA DEFINITIVA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY conforme a derecho (…).” (Original de la cita.)

En los folios sesenta y nueve (69) al ciento setenta y seis (76) de esta causa, se evidencia sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Henrry Antonio Rosales Durán (…) por intermedio de su apoderado judicial (…) contra la Comandancia General de la Policía del estado Barinas.” (Original de la cita.)

Al folio setenta y siete (77) del expediente judicial se observa, diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, el abogado Hildemaro Rincón García, a través de la cual, expuso “(…) en virtud de que éste Tribunal publicó el extenso de la presente querella declarando sin lugar. Apelo de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Estatuto de la Función Pública. Es todo. Se terminó y conforme firmo.” (Original de la cita)

Al folio setenta y nueve (79) de las actas procesales, consta auto de fecha 23 de septiembre de 2016, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual, “(…) oye en ambos efectos dicha apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 290, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental del estado Zulia, para que conozca la referida apelación. (…).” (Original de la cita).

De esta manera, consta al folio ochenta (80) del presente expediente, oficio Nº 787, de fecha 23 de septiembre de 2016, librado por el Juzgado a quo, a través del cual remitió la causa a este Juzgado Nacional.

Al folio ochenta y uno (81) del expediente se verifica, la recepción del expediente, en virtud de firma y sello de este Órgano Jurisdiccional.

Al folio ochenta (82) del expediente se observa, auto de fecha 9 de noviembre de 2016, emanado de este Órgano Colegiado, en el que se dio cuenta de la presente causa, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se concedió un lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

Al folio ochenta y tres (83) del expediente se observa, nota de secretaría de fecha 5 de diciembre de 2016, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016, referido al lapso para la fundamentación de la apelación. En virtud de ello, se ordenó en la misma fecha, el pase de la causa a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Finalmente, se observa que al folio ochenta y cuatro (84), consta auto de fecha 14 de febrero de 2016, en el cual se difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, el recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2016-001157, se observa que desde la fecha en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, hasta la fecha en la que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, transcurrió más de un (1) mes en el que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Por lo anterior, es necesario traer a colación el contenido de la decisión Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Así, con relación a la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, resulta pertinente destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala antes mencionada estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto. (…)” (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, la sentencia Nº 81 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del Estado Monagas) ha establecido:

“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se acoge a los mismos, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar más de un (1) mes-, entre la fecha en que el Juzgado a quo haya oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apelante hasta la fecha en la que haya sido recibido el expediente por la respectiva Alzada, y en consecuencia, la misma se haya mantenido paralizada por motivos no imputables a las partes, se ameritará la notificación de las mismas a objeto de que éstas vuelvan a encontrarse a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Colegiado, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, este Juzgado Nacional aprecia, que en el auto de fecha 9 de noviembre de 2016, –folio ochenta y dos (82) – no se ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto las mismas no cumplieron con la responsabilidad que la Ley les impone de presentar sus alegatos.

Siendo ello así, se ordena REPONER la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional, por auto expreso y separado notifique a las partes que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia, una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-




-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto emitido por este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2016, en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes mediante auto expreso y separado, del inicio del procedimiento de segunda instancia, el cual se aperturara una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que cumpla con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


EUCARINA GALBÁN



Expediente Nº.: VP31-R-2016-001157
SM/eg/eclm

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________de la _________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL



EUCARINA GALBÁN











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001157


Por recibido el presente asunto en fecha 4 de noviembre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, (en apelación) interpuesto por el ciudadano HENRRY ANTONIO ROSALES DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.839.296, debidamente asistido por el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de lo contenido en el auto de fecha 23 de septiembre de 2016, emanado del mencionado Juzgado Superior a través del cual, oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2016, por el abogado Hildemaro Rincón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, que declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de noviembre de 2016, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el presente expediente.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, otorgando para ello seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y fijando el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, este Juzgado Nacional dio por terminada la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, y dejo constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenando pasar de esta manera el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 14 de febrero de 2017, por medio de auto se difirió el pronunciamiento correspondiente en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Henrry Rosales en fecha 21 de septiembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Los Andes, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano Henrry Rosales. Así se decide.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir y entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Cristóbal Roa Díaz, apoderado judicial del ciudadano Henrry Antonio Rosales Durán, contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas; este Juzgado Nacional considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo expuesto a continuación:

Cursa del folio uno (1) al treinta (30) de la pieza principal del presente expediente, escrito presentado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el abogado Cristóbal Roa Díaz, -previamente identificado- actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henrry Antonio Rosales Durán, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la providencia administrativa Nº 013/2015 de fecha 13 de julio del año 2015, emanado de la Dirección General de la Policía del estado Barinas, solicitando “(…) que el recurso contencioso administrativo funcionarial, (…) sea admitido, sustanciado y sea declarada la NULIDAD EN LA DEFINITIVA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY conforme a derecho (…).” (Original de la cita.)

En los folios sesenta y nueve (69) al ciento setenta y seis (76) de esta causa, se evidencia sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Henrry Antonio Rosales Durán (…) por intermedio de su apoderado judicial (…) contra la Comandancia General de la Policía del estado Barinas.” (Original de la cita.)

Al folio setenta y siete (77) del expediente judicial se observa, diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, el abogado Hildemaro Rincón García, a través de la cual, expuso “(…) en virtud de que éste Tribunal publicó el extenso de la presente querella declarando sin lugar. Apelo de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Estatuto de la Función Pública. Es todo. Se terminó y conforme firmo.” (Original de la cita)

Al folio setenta y nueve (79) de las actas procesales, consta auto de fecha 23 de septiembre de 2016, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual, “(…) oye en ambos efectos dicha apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 290, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental del estado Zulia, para que conozca la referida apelación. (…).” (Original de la cita).

De esta manera, consta al folio ochenta (80) del presente expediente, oficio Nº 787, de fecha 23 de septiembre de 2016, librado por el Juzgado a quo, a través del cual remitió la causa a este Juzgado Nacional.

Al folio ochenta y uno (81) del expediente se verifica, la recepción del expediente, en virtud de firma y sello de este Órgano Jurisdiccional.

Al folio ochenta (82) del expediente se observa, auto de fecha 9 de noviembre de 2016, emanado de este Órgano Colegiado, en el que se dio cuenta de la presente causa, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se concedió un lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

Al folio ochenta y tres (83) del expediente se observa, nota de secretaría de fecha 5 de diciembre de 2016, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016, referido al lapso para la fundamentación de la apelación. En virtud de ello, se ordenó en la misma fecha, el pase de la causa a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Finalmente, se observa que al folio ochenta y cuatro (84), consta auto de fecha 14 de febrero de 2016, en el cual se difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, el recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2016-001157, se observa que desde la fecha en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, hasta la fecha en la que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, transcurrió más de un (1) mes en el que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Por lo anterior, es necesario traer a colación el contenido de la decisión Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Así, con relación a la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, resulta pertinente destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala antes mencionada estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto. (…)” (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, la sentencia Nº 81 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del Estado Monagas) ha establecido:

“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se acoge a los mismos, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar más de un (1) mes-, entre la fecha en que el Juzgado a quo haya oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apelante hasta la fecha en la que haya sido recibido el expediente por la respectiva Alzada, y en consecuencia, la misma se haya mantenido paralizada por motivos no imputables a las partes, se ameritará la notificación de las mismas a objeto de que éstas vuelvan a encontrarse a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Colegiado, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, este Juzgado Nacional aprecia, que en el auto de fecha 9 de noviembre de 2016, –folio ochenta y dos (82) – no se ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto las mismas no cumplieron con la responsabilidad que la Ley les impone de presentar sus alegatos.

Siendo ello así, se ordena REPONER la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional, por auto expreso y separado notifique a las partes que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia, una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-




-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto emitido por este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2016, en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes mediante auto expreso y separado, del inicio del procedimiento de segunda instancia, el cual se aperturara una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que cumpla con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


EUCARINA GALBÁN



Expediente Nº.: VP31-R-2016-001157
SM/eg/eclm

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________de la _________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL



EUCARINA GALBÁN