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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000887

En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, en apelación, interpuesta por la ciudadana Daniela Karina Bastidas Terán, asistida por los abogados Janner Bastidas Berríos, Jesús Alberto Archiva Contreras y Félix moisés Rosales García inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.083, 65.287 y 28.025, respectivamente, y en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil AUTOLICORERÍA ACUARIUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el numero 77, tomo 15-A, contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2009, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS,
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 4 de abril de 2016, por el abogado Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.431, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Por auto de fecha 8 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó notificar a las partes para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 23 y 30 de noviembre de 2016, se agregaron al expediente las resultas de las notificaciones debidamente practicadas por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ambos del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 12 de enero de 2017, se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2017, en virtud de la cantidad de causas por decidir, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana Daniela Karina Bastidas Terán, debidamente asistida por abogados, y actuando con el carácter de gerente general de la sociedad mercantil Autolicorería Acuarium, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de las partes. En esta misma fecha, declaró improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados.

En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano Jorge Juárez, en su condición de Sindico Procurador Municipal, asistido por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.949, dio contestación a la demanda.

En fecha 22 de abril de 2010, se libró el cartel de notificación a los terceros que pudieran tener interés en la presente causa.

En fechas 24 y 29 de abril de 2010, respectivamente, el abogado Janner Bastidas Berrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.083, actuando como apoderado judicial de la demandante, retiró el cartel de notificación y consignó la publicación del mismo.

En fecha 19 de mayo de 2010, se abrió el lapso probatorio y en fecha 14 de junio de 2010 fue dictado auto de admisión de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2010, las partes consignaron escrito de informes.

En fecha 2 de mayo de 2011, se dictó auto para mejor proveer, a través del cual se solicitó al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, los antecedentes administrativos a los fines de tomar la decisión correspondiente.

En fecha 25 de abril de 2012, se ordenó la notificación del representante del consejo comunal del sector La Cochinilla, en virtud del interés que tenía el mencionado consejo comunal en la presente causa.

En fecha 7 de octubre de 2013, el ciudadano Yoel Antunez, actuando como representante del consejo comunal del sector La Cochinilla, presentó escrito de informes.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dictó auto para mejor proveer a través del cual se solicitó la consignación del acta constitutiva del mencionado consejo comunal, documentación que no fue presentada en la oportunidad correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2014, se recibió el oficio Nº 06-F13-0/35-2014, proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de escrito de opinión fiscal.

En fecha 24 de febrero de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de notificación, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana Daniela Karina Bastidas Terán, debidamente asistida por los abogados Janner Bastidas Berrios, Jesús Alberto Archiva Contreras y Félix moisés Rosales García inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.083, 65.287 y 28.025, respectivamente, y actuando con el carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil Autolicorería Acuarium, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2009, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en lo siguiente:

Que, “[s]u representada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) “AUTOLICORERIA (sic) ACUARIUM. C.A,”, e[ra] una persona legalmente constituida que se dedicaba como su objeto lo índica (sic) a la venta de productos alimenticios (víveres) y licores nacionales e importados, tal como se evidencia en los estatutos sociales (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original).

Que, “[e]n fecha 22 de noviembre de 2.007 (sic), el ciudadano JANNER BASTIDAS BERRIOS, en su Condición (sic) de Director de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AUTOLICORERIA (sic) ACUARIUM C.A., solicit[ó] ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, los requisitos necesarios para el funcionamiento de una actividad comercial, conforme a lo establecido en la REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE AUTORIZACIONES PARA EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, publicada en Gaceta Municipal, Nº 42, de fecha 17 de julio de 2.007 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[u]na vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos de ley (sic), inclusive el correspondiente pago de los impuestos, y verificados estos, por la Dirección de Hacienda, de la Alcaldía del Municipio Bolívar, del Estado Barinas, procedió en uso de sus atribuciones legales a otorgar la respectiva autorización para el expendio de bebidas alcohólicas (…)”. (Subrayado en el original).

Que, “… es el caso que en fecha 19 de febrero de 2009, la Dirección de Hacienda Municipal, en la persona de su Director ciudadano EDGAR AREVALO, libró comunicación a los ciudadanos: Janner Bastidas Berrios y Daniela Karina Bastidas Terán, en [su] condición de accionistas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AUTOLICORERIA (sic) ACUARIUM C.A., para informar[les] cit[ó]: “…que esta dirección ha decidido suspender temporalmente la Autorización (sic)) para el expendio de Bebidas (sic) Alcohólicas (sic) con Nº 616, de fecha 15-10-2009 (…)”.

Que sustentaron dicha decisión “en una supuesta solicitud formulada presuntamente por un Consejo Comunal del sector La Cochinilla e Instituciones Educativas, Religiones, Culturales, Deportivas, Cooperativas, entre otras, según asamblea de ciudadanas y ciudadanos, realizada el día domingo 08 (sic) de febrero del 2008 (…), el cual revoca el aval otorgado por los ciudadanos: Arsenio Castillo, Albina Garcés y Alexander Santoanatacio, de fecha 10 de octubre de 2008 (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “… se evidencia que, esta[ban] frente a una (sic) craso e inexcusable error, por cuanto las fechas de realización de la Asamblea es anterior a la fecha del otorgamiento del aval, es decir es[as] personas que sin poseer cualidad jurídica, que le (sic) acredite la representación del colectivo o de la comunidad en general, inexplicablemente tienen el DON de poder predecir futuros actos, y poderlos revocar con ocho (8) meses de anterioridad a su nacimiento. (…)”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[t]ales argumentos esgrimidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en cuanto a la presunta falta de aval no t[enían] ningún tipo de fundamento jurídico, por cuanto el mismo fue otorgado por quienes ejercían legítimamente la representación de la Comunidad de La Cochinilla, bajo la figura de Banco Comunal, debidamente protocolizado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “… El Director de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Autolicoreria (sic) Acuarium C.A.” solicitó un derecho de palabra en la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, el día martes Tres (sic) (3) de marzo de 2009, a objeto de solicitar del ente edilicio su intervención en lo que fue un acto flagrante, violatorio del Estado (sic) de Derecho (sic) de [su] representada. (…)”.

Que, “[e]n fecha martes 17 de marzo de 2009, es presentada a la Cámara en Pleno, el Informe (sic) realizado por la Comisión de Asuntos Legislativos, Derechos de (sic) Humanos, Justicia de Paz y Contraloría de la Cámara Municipal, en cual deja plasmada de forma inequívoca lo siguiente: “Esta Comisión recomienda restituir el derecho de apertura del local al ciudadano Janner Bastidas copropietario de Autolicoreria Acuarium y a su vez abrir un procedimiento administrativo al Director de Hacienda saliente…”; en es[a] sesión Ordinaria Nº 11, de fecha 17 de marzo de 2009, es aprobada por unanimidad de los concejales (…)”. (Subrayado y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[e]n fecha 31 de marzo de 2009, se les notificó al ciudadano Director de Hacienda Municipal, Licenciado Edgar Arévalo con oficio C.C.M. Nº 0202-09 de fecha 31-03-2009 y al Sindico Procurador Municipal, ciudadano abogado Jorge Juárez, según oficio C.C.M. Nº 0230-09, donde le indican la recomendación de restablecer el derecho de apertura del local del ciudadano Janner Bastidas Berrios (…)”.

Que, “[e]n esa misma fecha, el representante de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AUTOLICORERIA (sic) ACUARIUM C.A., presentó escrito de restablecimiento del derecho infringido ante la Dirección de Hacienda Municipal a objeto de que (…) procediera a subsanar ese acto irrito, sin embargo, no se ha[bía] obtenido respuesta (…)”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

A partir de estos hechos, la parte demandante alegó que tal situación representó una violación al derecho a la defensa, a ser oído, a la iniciativa privada y a la presunción de inocencia, e hizo mención de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 25, 26, 112, y 257 eiusdem.

De igual forma, solicitó conjuntamente con la pretensión principal, amparo cautelar, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se le ordene a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y a las Autoridades (sic) de la Dirección de Hacienda Municipal, permitir provisoriamente el funcionamiento comercial de la empresa (…).

SEGUNDO: Se le ordene a la Alcaldesa del Municipio Bolívar del Estado Barinas, ciudadana: ANA LUCIA (sic) ESCALONA DE CARTIER y a las Autoridades (sic) de la Dirección de Hacienda Municipal, desaplicar temporalmente mientras se decide e[l] juicio, el Oficio (sic) de fecha 19 de febrero de 2009, donde se establece la Suspensión (sic) Temporal (sic) para el ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas el funcionamiento comercial de la empresa (…).
TERCERO: Se le ordene a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en la persona de la ciudadana Alcaldesa, abstenerse de realizar, por si o por medio de cualquiera de los despachos adscritos a ese ente administrativo, cualquiera (sic) actuación administrativa formal o material que pueda significar menoscabo o perturbación de la imagen corporativa o comercial de la empresa que represent[a]”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, y a tal efecto señaló que “… en caso de que las medidas cautelares innominadas solicitadas, sean declaradas improcedentes o inadmisibles, respetuosamente le pid[e] (…) se sirva decretar la suspensión de efectos del Oficio (sic) de fecha 19 de febrero de 2009 (…) a los efectos de impedir mientras dure el presente juicio la consumación de la quiebra o estado de atraso de [su] representada. Ya que de ocurrir ello, la sentencia que pudiere dictar a favor de su representad, (sic) no tendría eficacia alguna, pues no impediría tal insolvencia económica (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y derecho, solicitó que:

“1- Se declare CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo de efectos particulares impugnado (…).

2- Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado, se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que permita la apertura definitiva del local comercial donde funciona “AUTOLICORERIA (sic) ACUARIUM C.A.” en el sector la Cochinilla callejón 01 entre carrera (sic) 06 y la carretera Nacional Barinas Mérida, de la ciudad de Barinitas Municipio Bolívar del Estado (sic) Barinas.

3- Se indemnice a [su] representada “AUTOLICORERIA (sic) ACUARIUM C.A.” por el tiempo que duro (sic) cerrada sin justa causa, en base al ingreso de los dos días de apertura promedio del establecimiento mercantil debidamente comprobado mediante una experticia complementaria del fallo, nombrándose para ello un sólo perito.”. (Mayúsculas en el original).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Daniela Karina Bastidas Terán, actuando con el carácter de gerente general de la sociedad mercantil Autolicorería Acuarium, C.A., contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 2009, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, en los siguientes términos:

“Se evidencia [del estudio de los antecedentes administrativos] que no hubo procedimiento previo a los fines de dictar la medida allí acordada, esto es, suspender las autorizaciones de expendio de bebidas alcohólicas al por mayor y menor, que le permitiera a la empresa demandante presentar las pruebas que considerase necesarias a los fines de desvirtuar los hechos; así como solicitar un nuevo aval o en su defecto llegar a un consenso con la comunidad afectada; vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la decisión. Así se decide.

En lo referente a la solicitud de indemnización, a la empresa recurrida (sic), por el tiempo que duro (sic) cerrada sin justa causa, calculado en base a los ingresos obtenidos durante los dos días que duró abierto el establecimiento; al respecto se advierte, que de las actas procesales no existe prueba alguna que le permita a esta Juzgadora fijar con certeza que monto y en base a que ingresos se deba acordar la indemnización solicitada por la parte actora, pues solo (sic) se limita a solicitar indemnización a su representada, sin indicar bajo que parámetros y que monto es el que solicita, indicando que se debe calcular en base a los ingresos promedios que generaron las ventas de los dos días que aperturó (sic) la empresa recurrida (sic), sin traer a los autos –se insiste- pruebas que le indiquen a esta sentenciadora la procedencia de tal indemnización; en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdicción (sic) desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, habiéndose determinado la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) de Nulidad (sic) conjuntamente con Amparo (sic) Cautelar (sic) y subsidiariamente suspensión de Efectos (sic), interpuesto por la sociedad mercantil Autolicorería Acuárium, C.A., representada por la ciudadana Daniela Karina Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 15.968.049, en su condición de gerente general de la citada empresa, asistida por los abogados Janner Bastidas Berríos, Jesús Alberto Archiva Contreras y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 48.023, 65.287 y 28.025, en su orden, contra la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en el oficio de notificación, de fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Director de la referida institución.

TERCERO: Se niega el pago de indemnización solicitada, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

CUARTO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas.”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar demanda de nulidad interpuesta y en tal sentido, se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”..
.
Concatenado con lo establecido en el artículo 24, numeral 7, eiusdem:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

Asimismo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En virtud de las disposiciones mencionadas ut supra, que establecen la competencia por la materia, el grado y el territorio, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jorge Álvarez, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En tal sentido pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la controversia planteada, en base a las siguientes consideraciones;

En primer lugar, es menester hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, conforme al cual si en la causa se materializa la inactividad o ausencia de actuaciones por un lapso de tiempo superior a un mes, sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, se produce automáticamente su paralización. Por lo que resulta necesario identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

Al respecto, este Juzgado Nacional observa que por auto de fecha 8 de julio de 2016, se ordenó notificar a todas las partes, a tal efecto, se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ambos del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y fueron agregadas al expediente las resultas de las mismas, debidamente cumplidas, en fecha 30 de noviembre de 2016.

Precisado lo anterior, y a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

Se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la misma.

Con relación a lo anterior, cabe destacar igualmente, que la carga procesal de fundamentar la apelación puede cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A.).

Estando las partes debidamente notificadas, se observa que mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que se fundamentara la apelación, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que por auto de fecha 13 de febrero de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental realizó el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -12 de enero de 2017- hasta el 13 de febrero de 2017, fecha en la que se realizó el cómputo, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, 13, 14, 15, 16, 17, y 18; de igual forma transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2017 y 10 de febrero de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación.

Al respecto, este Juzgado Nacional observa que las partes en el presente asunto se encontraban a derecho al momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación y por cuanto no consta la referida actuación en la que se expresen los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, lo ajustado a derecho es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016. Así se decide.

De igual forma, resulta necesario traer a colación la disposición instituida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, en los términos que inmediatamente se plasman:

“(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado (…)”. (Destacados de este Juzgado Nacional).

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante originado de la Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se declara FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 24 de febrero de 2016, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2016 por el ciudadano Jorge Álvarez, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Barinas, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 2016 por el ciudadano Jorge Álvarez, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Barinas, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (________) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).


Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-000887
MCF/jlrv

En fecha _______________ (_____) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.



La Secretaria Temporal



Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-000887