JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000608
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luís Alberto Arraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.135.252, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELOY JOSÉ MORA FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.406.246, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 12 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 20 de julio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 6 de octubre de 2016, se difere el pronunciamiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nro. 2126-14, de fecha 31 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yelitza María Corona Machado, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 140.078, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2014 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Juez ponente, y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 10 de febrero de 2015, el Abogado Roberto Villasmil González, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 21.442, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Abogado Luís Alberto Arraga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eloy José Mora Finol, identificados supra, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de marzo de 2015, se aperturó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Seguidamente, por auto de fecha 18 de marzo de 2015, la Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó Juez Ponente y fue ordenado pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de enero de 2013, el Abogado Luís Alberto Arraga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eloy José Mora Finol, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Que su representado “ingresó a prestar servicios personales y directos en condición de empleado público de carrera para la Policía Regional del Estado Zulia, prestando servicios por última vez en el Departamento Policial Municipio Jesús María Semprun (Distrito Policial IV Sur del Lago), siendo el último cargo desempeñado “Oficial Técnico Segundo” (…) el día 13 de Abril (sic) de 2.009 se dio inicio a una averiguación administrativa dentro de la Dirección de Régimen Disciplinario (…) contra el mencionado ciudadano y otras 3 personas, bajo el expediente signado con los caracteres alfanuméricos DG-DRH-DRD.100-09.” (Negrillas del original).
Que “la investigación antes señalada [dio] inicio debido a los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2009, a las 16:00 horas del día cuando un ciudadano, quien se identifico como Néstor Amaya, indocumentado y quien manifestó ser el titular de la Cédula de Identidad 25.369.527, notificó el suceso de un accidente de tránsito con heridos, en la carretera Machiques Colón, vía al Punto de Control mi Ranchito.” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó “una vez notificado el hecho, debido a la urgencia expuesta por el ciudadano Néstor Amaya, [su] representado junto a los efectivos policiales Oficial Primero Nulfo Ramírez Subillaga y Oficial Mayor Ángel Loaiza, procedieron a verificar tales hechos y prestar los primeros auxilios necesarios a las personas involucradas en el accidente de tránsito, en un vehículo particular perteneciente al funcionario Eloy Mora (toda vez que la unidad policial PR-773, único vehículo oficial asignado a la estación policial “El Cruce”, se encontraba de comisión, tal y como se [demostró] en copia certificada del libro de novedades, inserta en el expediente administrativo”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Arguyó que “una vez en el sitio, no se evidenció accidente alguno, por lo cual realizando un recorrido a lo largo de la zona indicada, se procedió a retornar a la estación policial, y encontrándose en la entrada de la Población de “El Cruce”, [su] representado y los ciudadanos antes mencionados fueron interceptados, por una comisión del grupo rural Comando 39, perteneciente a la Guardia Nacional con sede en “Mi Ranchito”, quien ordenó descendieran del vehículo para realizar una inspección del mismo. [Que] una vez realizada la ilegítima revisión, no encontrando ningún elemento o evidencia de interés criminalística, se les indicó que podían retirarse”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Que “una vez que la comisión policial, integrada por los ciudadanos Eloy Mora, Ángel Loaiza y Nulfo Ramírez regresa a la Estación Policial “El Cruce”, siendo las 17:10 horas, notifican tal novedad al Sub-Comisario Wilson Amaris y al ciudadano Luis José Soto, Comisario Jefe del Distrito Policial N° IV Sur del Lago. [Ese] hecho se derivó la Resolución 0084-11 (…) donde considerando que (…) la revisión realizada por el grupo rural Comando 39, perteneciente a la Guardia Nacional con sede en “Mi Ranchito”, se debió a que un vehículo de características similares a las del vehículo en el cual se trasladaba [su] representado con los efectivos policiales antes nombrados, se encontraba involucrado en un presunto hecho punible relacionado con los delitos de Secuestro y Extorsión (Delito contra las Personas) (…) considerando que la conducta de los oficiales involucrados en los hechos antes descritos representaba una Falta de Probidad que ameritó la Destitución (sic) del Cargo (sic) del ciudadano (…) decisión totalmente arbitraria, desproporcional, sin fundamentos jurídicos válidos, y en fin, con una serie de defectos de forma y de fondo que vician de anulabilidad tal acto administrativo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho “(…) pues la fundamentación del órgano policial han realizado una mezcla de las declaraciones y actuaciones derivadas del expediente administrativo para formular unos hechos que podrían producir una sanción de destitución (…). Que en la nota informativa Sin (sic) número (sic) de fecha 04 de abril de 2.009 (…) emanada del Comisario Jefe (PR) del Distrito Policial N° IV, Sur del Lago (Estado Zulia), donde este (sic) funcionario señala recibió una llamada de [su] representado donde le informaba que en el puesto de la Guardia Nacional, se encontraba detenida la unidad PR-773, con tres oficiales de la Policía Regional, adscritos a la estación policial El Cruce. Esto es contradictorio a los hechos explanados pues [su] representado y la comisión policial que integraba se trasladaban en un vehículo particular, tal y como lo reconoce y expone el Sub-Comisario Wilson Amaris en nota informativa sin número de fecha 03 de abril de 2009 (…)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Que el órgano sancionador “(…) subsume su decisión en una Nota (sic) informativa Sin (sic) Número (sic) de fecha 03 de abril de 2009 (…) redactada por [su] representado, relata los hechos ocurridos el día 02 de abril, cuado el referido ciudadano en lo que claramente se traduce en un error de trascripción manifiesta es el caso que [encontrándose] de servicio el día 03 de abril del año en curso, a las 16:00 horas (…) [eso] [era] fácilmente desvirtuable pues reconocidos por todos los funcionarios, los hechos suscitados ocurrieron el día 02 de abril de 2009, tal y como consta en copias certificadas del libro de novedades (…)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Que “(…) los ciudadanos Nulfo Ramírez y Ángel Loaiza no prestaron servicios el día 03 de abril, por lo que no era posible que pueda verse involucrado en los hechos descritos, (pues es claro que los hechos ocurrieron en compañía de los funcionarios antes señalados) en la fecha que involuntariamente señala la comunicación realizada por el querellante (…) reviste de gran importancia, en virtud de que el día 03 de abril en un hecho totalmente aislado y que no tiene ninguna conexión con lo anteriormente expuesto, el ciudadano Comisario Carlos Medina adscrito a la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Estado Zulia, Un (sic) Sargento de la Guardia Nacional identificado a lo largo del expediente solo (sic) con su apellido TORRES, adscrito al G.A.E.S. y el ciudadano Comisario Jefe (PR) del Distrito Policial N° IV, Sur del Lago (Estado Zulia), se trasladaron hacia la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público (…) donde el Sargento TORRES, consignó ante ese despacho, denuncia de un ciudadano que fue presuntamente Secuestrado por Efectivos Policiales, en una unidad policial adscrito a la Estación Policial El Cruce, donde le exigían cierta cantidad de dinero para su liberación ”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “no se explican las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde se cometió el supuesto hecho y el cual difiere de los hechos ocurridos el día 02 de abril donde estuvo involucrado [su] representado, pues no se establecen el número de efectivos policiales, fue un hecho del día 03 de abril del año 2009 y los presuntos secuestradores se trasladaban en una unidad policial. Este hecho se le [pretendió] imputar a [su] representado cuando nunca pudo haber participado de acuerdo a las consideraciones antes expuestas en razón del tiempo y las circunstancias”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Arguyó “el órgano administrativo policial nunca tomó en cuenta el elemento probatorio que se encuentra en el folio 90 del expediente administrativo (…) en el cual la ciudadana Fiscal Neila Berbeci declara el Archivo Fiscal de la Denuncia (sic) formulada por el ciudadano Javier Galvis en compañía del Sargento Torres y el Comisario Jefe (PR) del Distrito Policial N° IV, Sur del Lago (Estado Zulia), donde el presuntamente agraviado Javier Galvis señala que 6 policías uniformados en una patrulla (…)”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Todas estas contradicciones en los hechos, aunados a la inmotivación de unas pruebas por parte del órgano que dicta la resolución en contra de [su] mandante, así como la impertinencia e inconducencia de las pruebas presentadas en el expediente administrativo, pues no eran las ideales para demostrar la responsabilidad administrativa en algún hecho inmoral, mucho menos la culpabilidad en un acto delictual, configuran el vicio de falso supuesto que vicia de nulidad dicho acto administrativo 0084-11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Denunció asimismo, “(…) falso supuesto de Derecho pues el órgano policial en el acto administrativo que [destituyó] a [su] patrocinado, se encuentra que la administración le atribuye una consecuencia jurídica no contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en ningún otra ley procesal, a un hecho concreto (…) específicamente, al hecho de que en virtud de [su] [representado] no ejerció su oportuno derecho a la defensa (derecho que fue vulnerado por los vicios en los lapsos procesales antes señalados), Se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la administración (sic) pública (sic), esto no está contemplado en el artículo 89 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó, “este tipo de presunción es ilegal e inconstitucional pues vulnera el derecho a un debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna, y específicamente la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 de dicho artículo (…) de igual forma es necesario destacar la desproporcionalidad de la medida de destitución (…) por cuanto el mismo ha prestado servicios para dicho ente policial por mas (sic) de 20 años, donde ha sido personaje de varios reconocimientos, felicitaciones, recomendaciones y cintas de mérito que destacan su loable labor ”.
Que, “(…) no se tuvieron en cuenta lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (ley que no debió aplicarse porque los hechos ocurrieron bajo la vigencia de una ley anterior como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…) que el órgano oficial [usó] solo (sic) para fundamentar indebidamente una decisión con falsos y contradictorios postulados de motivación), pues se presentaron tales circunstancias que atenuaban la procedencia de tal medida y que han sido desarrolladas (…)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Que, “La carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración. [Finalmente solicita] la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto Administrativo Resolución 0084-11 de fecha 19 de agosto de 2011, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, en el Departamento Policial Municipio Jesús María Semprun, (…) por haber supuestamente incurrido en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la contenida en el artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. ”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
A su vez, solicitó que “(…) se ordene la reincorporación en el cargo que el querellante desempeñaba en el organismo, el pago de los sueldos y beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la reincorporación al cargo, los cuales solicita se cancele en forma integral con las variaciones que en el tiempo trascurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta la reincorporación a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral”. (Negrillas del original).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el Abogado Luís Alberto Arraga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eloy José Mora Finol, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[quedó] establecida la condición de funcionario policial de carrera que ostenta el ciudadano ELOY JOSÉ MORA FINOL de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5940 Extraordinaria, de fecha 07 de diciembre de 2.009, en concordancia con los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a los cuales los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en la presente ley, sus reglamentos y resoluciones.” (Mayúscula del original).
Con respecto al alegato de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicó “(…) la administración (sic) pública (sic) dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y respetó el acceso a las actas. Si bien el ciudadano ELOY JOSÉ MORA FINOL fue notificado el día 28/01/2010 que al quinto día hábil se haría el acto de formulación de cargos y no fue sino hasta el 28/04/2011 cuando se llevó a efecto el mismo, tal retardo en el cumplimiento de los lapsos no constituyó violación de su derecho a la defensa toda vez que el día 29 de abril de 2.011 fue notificado de la formulación de cargos y de la oportunidad que tenía para presentar su escrito de Descargos, dejando constancia la administración (sic) pública (sic) de la incomparecencia del mismo durante el lapso de ley, tanto para la consignación de descargos, como para la promoción y evacuación de las pruebas (…).” (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional)
Que “Sin embargo [advirtió] quien [suscribió] la decisión que en el Acto de Formulación de Cargos la administración (sic) pública (sic) utilizó expresiones que dejaban por sentada la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que le se imputaban, muy especialmente cuando [afirmó] que Analizados (sic) exhaustivamente como han sido los fundamentos de derecho y los elementos de convicción los cuales dieron lugar a la presente formulación de cargos, este Despacho considera que hasta esta etapa, ha quedado suficientemente determinada la Responsabilidad Disciplinaria del Ciudadano: ELOY JOSÉ MORA FINOL (…)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Igualmente, “[observó] [esa] Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional (…)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Indicó, “la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada. En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional (…)”.
Que, “(…) durante la fase probatoria la Administración Pública omitió absolutamente realizar actividades verificadoras conducidas a descubrir la verdad sobre los hechos denunciados presuntamente irregulares. Más bien se limitó a afirmar en la motivación del acto sancionador que de los recaudos que dieron origen a la investigación quedaba demostrada la responsabilidad administrativa del funcionario ELOY JOSÉ MORA FINOL y que además, éste no se presentó a consignar escrito de descargo, ni escrito de promoción y evacuación de pruebas, lo que se traducía en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la administración (sic) en la formulación de cargos. Es decir, la Administración Pública aplicó la institución de la confesión ficta en sede administrativa, noción que está legalmente restringida a los procesos judiciales (no penales) y nunca a los procedimientos administrativos de tipo disciplinarios toda vez que no existe disposición legislativa que lo permita (…)”. (Mayúscula del original).
Precisó el Juzgado A quo, “No puede dejar de observar [esa] Juzgadora que en los recaudos que dieron origen a la investigación y que [fueron] discriminados suficientemente en [esa] sentencia no [surgió] ningún elemento de convicción que [comprometiera] la responsabilidad administrativa del ciudadano ELOY JOSÉ MORA FINOL; más bien se [observó] que el funcionario policial reportó la novedad de los hechos irregulares del día 02 de abril de 2.009 a sus superiores, no sólo en el Libro de Novedades sino también mediante nota informativa y entrevista que corren insertas en los antecedentes administrativos; de los cuales se leen los motivos de su salida de la Estación Policial El Cruce dada la denuncia de un presunto accidente de tránsito con heridos en la carretera Machiques Colón, y que en la inspección practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional en el vehículo propiedad del querellante no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, ni ningún otra circunstancia que lo vinculara con el presunto secuestro denunciado”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “es criterio de [esa] Juzgadora que cuando la Administración Pública utilizó expresiones en el Acto de Formulación de Cargos que dejaban establecida la culpabilidad del investigado en [esa] etapa del procedimiento y además fundamentó la Resolución No. 0084-11 en la supuesta admisión de los hechos del ciudadano ELOY JOSÉ MORA FINOL, incurrió en falso supuesto de hecho y en violación de la presunción de inocencia que prevé el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y por ello la referida Resolución Administrativa está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional)
Por último el Juzgado A quo determinó “PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta (…) [se ordenó] la reincorporación (…) al cargo de OFICIAL (sic) TÉCNICO (sic) SEGUNDO (sic), adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía (…)[se ordenó] a la parte recurrida perdedora que cancele al ciudadano (…) los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su destitución hasta el día en que sea puesta en ejecución la (…) decisión por auto del Tribunal, con excepción de aquellos conceptos que, como el cesta ticket y bono vacacional, requieran la prestación efectiva del servicio; cantidades éstas calculadas mediante experticia complementaria del fallo (...) [se negó] la pretensión de calcular la indemnización que antecede hasta el día de su efectiva reincorporación, por tratarse de un hecho condicional, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de febrero de 2015 el Abogado Roberto Villasmil González, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, interpuso escrito de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “(…) los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, a la letra establecen (…) del alcance y contenido de las normas supra señaladas, [esa] Representación (sic) Procuradural (sic) hace de su conocimiento que la sentencia objeto de apelación es contradictoria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su parte motiva, por una parte establece que la administración (sic) pública (sic) dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la ley (sic) (…) así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y respetó el acceso a las actas (…) tal retardo en el cumplimiento de los lapsos no constituyó violación de su derecho a la defensa toda vez que el día 29 de abril de 2011 fue notificado de la formulación de cargos y de la oportunidad que tenía para presentar su escrito de Descargos (sic) (…) .” (Mayúscula y negrillas del original).
Que, “Sin embargo, posteriormente [señaló] que en el Acto de Formulación de Cargos la administración (sic) pública (sic) utilizó expresiones que dejaban por sentada la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que le (sic) se imputaban (…) así como que la Administración Pública omitió absolutamente realizar actividades verificadoras conducidas a descubrir la verdad sobre los hechos denunciados presuntamente irregulares (…) y que en consecuencia cuando la Administración Pública utilizó expresiones en el Acto de Formulación de Cargos que dejaban establecida la culpabilidad del investigado en [esa] etapa del procedimiento y además fundamentó la Resolución (…) en la supuesta admisión de los hechos (…) incurrió en falso supuesto de hecho y en violación de la presunción de inocencia que prevé el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución (…)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Que, “Respecto a este vicio, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 00909 de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) (…) ha establecido (…) al analizar los términos en los que el a quo sentenció el caso de marras, no se explica [esa] Representación el resultado de la controversia, pues quedó determinado que en el procedimiento administrativo aperturado al ciudadano Eloy Mora Finol, la Administración Pública, tal como dejó asentado la sentencia misma, dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en (…) así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado, el acceso a las actas y el Derecho (sic) a la Defensa (sic)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Arguyó que, “(…) [resultó] totalmente contradictorio que se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada, por alguna expresión empleada por la Administración Pública que no alteraría el resultado del procedimiento administrativo instaurado y que concluyó con la destitución del ciudadano (…) la Administración no incurrió en el vicio de Falso Supuesto, pues tal como se indicó en el escrito de contestación de la demanda, tomó en cuenta los hechos que constan en el expediente administrativo de forma correlativa con las actas y que de los recaudos que dieron origen a la investigación, surgen los elementos necesarios que comprometen la responsabilidad administrativa (…)”.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2015, el Abogado Luís Alberto Arraga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eloy José Mora Finol, antes identificados, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes términos:
Que “(…) El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento o causa del acto integralmente considerada (CPCA 12-4-88), y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable (CSJ-SPA- 24-4-91; 14-8-91), es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (…) siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia (…)”.
Manifestó que, “(…) se presenta un falso supuesto de Derecho (sic), pues el órgano policial en el acto administrativo que destituye a [su] patrocinado, se encuentra que la administración (sic) le atribuye una consecuencia jurídica no contemplada en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic), ni en ningún (sic) otra ley procesal, a un hecho concreto, [refiriéndose] específicamente, al hecho de que en virtud del ciudadano (…) no ejercieron su oportuno derecho a la defensa (…) Se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la administración, esto no está contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina el procedimiento para aplicar una medida de destitución (…)”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [ese] tipo de presunción es ilegal e inconstitucional pues vulnera el derecho a un debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta (sic) magna (sic), y específicamente la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 de dicho artículo (…) en el expediente administrativo que da origen al acto ilegítimo, el solo hecho de no dar contestación al escrito de descargo dio origen a la presunción contraria a derecho considerar la admisión de los hechos por parte del querellante, hoy parte apelada, sin un procedimiento contradictorio con la existencia de medios probatorios pertinentes y conducentes que demuestren su culpabilidad, caracterizando una institución que no se encuentra establecida en ningún procedimiento administrativo, como lo es la admisión de Hechos (sic) o confesión ficta y menos cuando se trata de atribuir la comisión de un hecho punible (…)”.
Finalmente expuso, “(…) que la decisión proferida no es susceptible del vicio de inmotivación, por cuanto las consideraciones realizadas por el A-Quo (sic) están sustentadas en la construcción de un análisis lógico de razonamiento de motivos de hecho y de derecho las cuales se encuentran relacionadas con los argumentos expuestos por ambas partes, y se analizaron exhaustivamente todas las pruebas del expediente administrativo que dieron origen al acto anulado, y que no fueron impugnadas por ninguna de las partes; contrario a la actuación ilegal del órgano que construye la parte querellada como se demuestra en la sentencia apelada (…) los errores de derecho anotados en que incurrió la Administración Pública cuya nulidad fue solicitada, son a toda luces inexcusables pues no es posible admitir una violación tan evidente del debido proceso (…)”.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la Abogada Yelitza María Corona Machado, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta por por la Abogada Yelitza María Corona Machado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yelitza María Corona Machado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luís Alberto Arraga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eloy José Mora Finol, identificados supra, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Así, observa este Juzgado que el apelante denunció en su escrito de fundamentación que “(…) la sentencia objeto de apelación es contradictoria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su parte motiva, por una parte establece que la administración (sic) pública (sic) dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la ley (sic) (…) así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y respetó el acceso a las actas (…) tal retardo en el cumplimiento de los lapsos no constituyó violación de su derecho a la defensa toda vez que el día 29 de abril de 2011 fue notificado de la formulación de cargos y de la oportunidad que tenía para presentar su escrito de Descargos (sic) (…) ”. (Mayúscula y negrillas del original).
Que, “Sin embargo, posteriormente [señaló] que en el Acto de Formulación de Cargos la administración (sic) pública (sic) utilizó expresiones que dejaban por sentada la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que le (sic) se imputaban (…) así como que la Administración Pública omitió absolutamente realizar actividades verificadoras conducidas a descubrir la verdad sobre los hechos denunciados presuntamente irregulares (…) y que en consecuencia cuando la Administración Pública utilizó expresiones en el Acto de Formulación de Cargos que dejaban establecida la culpabilidad del investigado en [esa] etapa del procedimiento y además fundamentó la Resolución (…) en la supuesta admisión de los hechos (…) incurrió en falso supuesto de hecho y en violación de la presunción de inocencia que prevé el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución (…)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Arguyó, “[Resultó] totalmente contradictorio que se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada, por alguna expresión empleada por la Administración Pública que no alteraría el resultado del procedimiento administrativo instaurado y que concluyó con la destitución del ciudadano (…) la Administración no incurrió en el vicio de Falso Supuesto, pues tal como se indicó en el escrito de contestación de la demanda, tomó en cuenta los hechos que constan en el expediente administrativo de forma correlativa con las actas y que de los recaudos que dieron origen a la investigación, surgen los elementos necesarios que comprometen la responsabilidad administrativa (…)”.
Por su parte, el Juzgado A quo señaló que “De lo anterior [pudo] afirmarse que la administración (sic) pública (sic) dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y respetó el acceso a las actas. Si bien el ciudadano ELOY JOSÉ MORA FINOL fue notificado el día 28/01/2010 (sic) que al quinto día hábil se haría el acto de formulación de cargos y no fue sino hasta el 28/04/2011 (sic) cuando se llevó a efecto el mismo, tal retardo en el cumplimiento de los lapsos no constituyó violación de su derecho a la defensa toda vez que el día 29 de abril de 2.011 (sic) fue notificado de la formulación de cargos y de la oportunidad que tenía para presentar su escrito de Descargos, dejando constancia la administración (sic) pública (sic) de la incomparecencia del mismo durante el lapso de ley, tanto para la consignación de descargos, como para la promoción y evacuación de las pruebas”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Sin embargo [advirtió] quien [suscribió] la decisión que en el Acto de Formulación de Cargos la administración (sic) pública (sic) utilizó expresiones que dejaban por sentada la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que le se imputaban, muy especialmente cuando [afirmó] que Analizados (sic) exhaustivamente como han sido los fundamentos de derecho y los elementos de convicción los cuales dieron lugar a la presente formulación de cargos, este Despacho considera que hasta esta etapa, ha quedado suficientemente determinada la Responsabilidad Disciplinaria del Ciudadano: ELOY JOSÉ MORA FINOL (…)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) durante la fase probatoria la Administración Pública omitió absolutamente realizar actividades verificadoras conducidas a descubrir la verdad sobre los hechos denunciados presuntamente irregulares. Más bien se limitó a afirmar en la motivación del acto sancionador que de los recaudos que dieron origen a la investigación quedaba demostrada la responsabilidad administrativa del funcionario ELOY JOSÉ MORA FINOL y que además, éste no se presentó a consignar escrito de descargo, ni escrito de promoción y evacuación de pruebas, lo que se traducía en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la administración en la formulación de cargos. Es decir, la Administración Pública aplicó la institución de la confesión ficta en sede administrativa, noción que está legalmente restringida a los procesos judiciales (no penales) y nunca a los procedimientos administrativos de tipo disciplinarios toda vez que no existe disposición legislativa que lo permita”. (Mayúscula del original)
Así las cosas, para analizar detalladamente la litis presentada, considera necesario este Juzgado Nacional efectuar diversas consideraciones sobre lo que Belén María Jalvo, en su obra “El régimen disciplinario de los funcionarios públicos”, (Tercera edición, Editorial Lex Nova. España, 2006, pág. 156) desarrolló en los siguientes términos:
“Para que una sanción sea impuesta es necesario su tipificación mediante conceptos jurídicos, por lo que el derecho disciplinario debe comprobar de sus normas la abundante presencia de tales conceptos como notoria falta de rendimiento, la grave perturbación de servicios, la desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados, atentado grave con la dignidad de los funcionarios o de la Administración, entre otros”.
En comentario, el derecho disciplinario (o sancionador) constituye un instrumento que sirve a la Administración para la satisfacción de los intereses. Lógicamente, este objetivo no puede ser alcanzado al margen del significado del derecho disciplinario como garantía de la importancia de los funcionarios ni con desconocimiento de las garantías que deben rodear el ejercicio de la potestad sancionadora. Considerando lo anterior, las sanciones disciplinarias deben estar expresamente dispuestas en el texto normativo (tipicidad) y a su vez deben guardar relación directa con las bases de la proporcionalidad entre el hecho y derecho por aplicación, la presunción de inocencia y en fin todas las garantías que el derecho sancionador dispone.
Es así, como el procedimiento de destitución y sus implicaciones dentro de las relaciones funcionariales en los diversos órganos y entes de la Administración Pública posee gran relevancia para la litis del presente expediente, sobre lo cual se deja por sentado que el referido procedimiento centra su objetivo en la necesidad de constreñir el buen actuar de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; el cumplimiento de los deberes descritos en ley y la observancia de las buenas costumbres se hace indispensable por lo cual ante la omisión de lo referido se presenta la destitución como un acto sancionatorio relevante que impone una pena en contra de la conducta del funcionario público.
Según lo antes expuesto, la finalidad de la sanción es corregir conducta del funcionario que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los órganos y entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa, por lo cual el legislador patrio incorporó diversos tipos de sanciones administrativas a saber según el régimen de responsabilidad y disciplinario, contemplando a la destitución como la más severa (régimen disciplinario).
Ahora bien, en atención a las denuncias efectuadas por la parte apelante se considera indispensable incorporar lo dispuesto por Patrick Baudin, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano, jurisprudencia, concordancia, bibliografía y doctrina”, (Tercera edición actualizada, Editorial Paredes. Caracas, 2011, pág. 286):
“El vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. No basta, para la comisión del vicio con que en el texto de la sentencia se encuentren dos aseveraciones aparentemente contradictorias: es preciso que las mismas correspondan al dispositivo, en forma tal, que esa contradicción resulta que partes de la decisión se excluyen mutuamente”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en diferentes fallos, sobre el vicio de contradicción en las sentencias Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca; siendo éste el supuesto específico que denuncia el apelante”.
De lo anterior se desprende que si la contradicción existe entre los motivos o fundamentos del fallo, al extremo de destruirse unos a otros, este será nulo, no por contradictorio, sino por resultar inmotivado. Ahora bien, no siempre las diversas cuestiones controvertidas por las partes en el juicio son decididas en el dispositivo, sino que puntos que han sido materia de debate aparecen decididos en las consideraciones para decidir, los cuales constituyen una verdadera decisión (y si existieren contradicciones) ya no podría existir el vicio de inmotivación sino la contradicción.
Así las cosas riela al folio ciento treinta y seis (136) la siguiente afirmación del sentenciador A quo en la sentencia objeto de apelación “De lo anterior [pudo] afirmarse que la administración (sic) pública (sic) dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y respetó el acceso a las actas”.
En vista de lo anterior, se observa que el Juzgado A quo al hacer alusión al cumplimiento de las etapas y fases procedimentales valoró el caso planteado desde el punto de vista adjetivo (procedimental). Por otra parte en su sentencia el referido Juzgado determinó al folio ciento treinta y seis (136) “Sin embargo [advirtió] quien [suscribió] la decisión que en el Acto de Formulación de Cargos la administración (sic) pública (sic) utilizó expresiones que dejaban por sentada la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que se le imputaban (…)”.
Asimismo, riela al folio ciento cuarenta y uno (141) de la sentencia apelada en análisis “Se [observó] que durante la fase probatoria la Administración Pública omitió absolutamente realizar actividades verificadoras conducidas a descubrir la verdad sobre los hechos denunciados presuntamente irregulares”.
Dichos juicios de valor, antes incorporados en la sentencia hacen alusión a la valoración subjetiva o sustantiva del derecho. En este sentido, el derecho subjetivo o sustantivo regula y fundamenta el contenido de los deberes y facultades a diferencia del aspecto adjetivo que son aquellas normas que garantizan el ejercicio de los derechos consagrados por el derecho subjetivo. Así las cosas, las nociones básicas de apreciación (desde el punto de vista adjetivo y subjetivo) no inciden de manera negativa en el fallo, por lo cual representan dos aspectos que no configuran el vicio del fallo referido por la parte apelante (contradicción dentro de la categoría del vicio de inmotivación). Por las consideraciones expuestas este Juzgado Nacional desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se observa:
1. Auto de orden de inicio a la instrucción del expediente administrativo, emanado del Departamento de Régimen Disciplinario, de fecha 13 de abril de 2009, constante al folio quince (15) de la pieza de antecedentes administrativos.
2. Oficio DG-DRH-DRD-NRO 1586, emitido por el Departamento de Régimen Disciplinario de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 9 de junio de 2009, dirigida al Inspector Jefe del Departamento Policial Jesús María Semprún, solicitando copia de orden del día y libro de novedades diarias pertenecientes a ese Departamento Policial y del Puesto Policial El Cruce de la Parroquia Bari, correspondiente a los días 2 y 3 de abril de 2009, constante al folio dieciséis (16) de la pieza de antecedentes administrativos.
3. Oficio DPJMS-SP-216-2009, emitido por el Departamento Policial Jesús María Semprún, de fecha 11 de junio de 2009, al Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia, remitiendo los recaudos solicitados, constante al folio diecisiete (17) de la pieza de antecedentes administrativos.
4. Hojas de “orden del día” Nros. 093 y 092 emitidas por el Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprún, donde se observa que los días 2 y 3 de abril de 2009 el ciudadano Eloy José Mora Finol se encontraba prestando servicios como Jefe de Parroquia Barí, constante a los folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza de antecedentes administrativos.
5. Copia fotostática del libro de novedades llevado por la Estación Policial El Cruce correspondiente a los días 1, 2 y 3 de abril de 2009, donde pueden apreciase las novedades acaecidas en las referidas fechas, constante del folio veintiséis (26) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza de antecedentes administrativos.
6. Hoja de servicio del funcionario Eloy José Mora Finol, emitida por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2009, en la cual se aprecia que el referido ciudadano no registra sanciones impuestas; asimismo fue objeto de dos (2) felicitaciones, tres (3) condecoraciones, tres (3) reconocimientos y siete (7) diplomas, constante al folio cuarenta y siete (47) de la pieza de antecedentes administrativos.
7. Actas de entrevistas, efectuadas por el Departamento de Régimen Disciplinario de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Zulia, de fecha 1 de julio de 2009, relacionadas con los hechos del día 2 de abril de 2009, a los ciudadanos Eloy José Mora Finol, Nulfo Antonio Ramírez Subillaga, Bravo Yorfil Segundo, Norvin Alonso Picón Morales, Lujano Albornoz Magdennys Antonio, Luís Enrique Ordóñez Carrasqueño, constante de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) de la pieza de antecedentes administrativos.
8. Oficio DG-OCAP-Nro. 241, efectuado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Zulia, de fecha 5 de febrero de 2010, dirigido al Jefe del Distrito Policial No. IV Sur del Lago, ciudadano Luís José Soto, donde le fue solicitado rendir entrevista sobre la investigación disciplinaria signada con el Nro. DG-DRH-DRD-100-09, constante al folio setenta (70) de la pieza de antecedentes administrativos.
9. Acta de entrevista efectuada por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Zulia, de fecha 5 de febrero de 2010, donde se observa que el ciudadano Luís José Soto rindió declaración sobre los hechos presuntamente irregulares y ratificó la nota informativa de fecha 4 de abril de 2009, constante del folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72) de la pieza de antecedentes administrativos.
10. Oficio DG-OCAP-Nro. 298, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Zulia, de fecha 12 de febrero de 2010, dirigido al Jefe de la División de Operaciones, ciudadano José Bencomo, donde fue requerida la comparecencia del Sub Comisario (PEZ) Nro. 652 Wilson Amaris, a los fines de rendir entrevista sobre la investigación disciplinaria signada con el Nro. DG-DRH-DRD-100-09, constante al folio setenta y tres (73) de la pieza de antecedentes administrativos.
11. Acta de entrevista efectuada por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Zulia, de fecha 12 de febrero de 2.010, donde se observa que el ciudadano Wilson Amaris rindió declaración sobre los hechos presuntamente irregulares y ratificó la nota informativa de fecha 3 de abril de 2009, constante del folio setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) de la pieza de antecedentes administrativos.
12. Notificación por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Zulia, de fecha 26 de enero de 2010, donde se le informó al ciudadano Eloy José Mora Finol, el lapso para a llevarse a cabo para la formulación de los cargos. La misma posee acuse de recibo por el demandante el día 28 de enero de 2010, constante al folio setenta y seis (76) de la pieza de antecedentes administrativos.
13. Copia fotostática del Decreto de Archivo Fiscal de la investigación penal signada con el Nro. 24-F16-0660-09, proveniente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de fecha 23 de septiembre de 2009, donde fue decretado el archivo fiscal de la causa por no constar en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y el enjuiciamiento, constante al folio noventa y tres (93) de la pieza de antecedentes administrativos.
14. Auto dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2011, donde se dejó constancia que el Oficial Técnico Segundo (CPEZ) Nro. 3510 Eloy José Mora Finol no compareció para ser impuesto del acto de formulación de cargos prevista para esa fecha, constante al folio ciento nueve (109) de la pieza de antecedentes administrativos.
15. Acta de formulación de cargos por la Oficina de Control de Actuación Policial, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 28 de abril de 2011, donde fueron formulados los cargos en contra el funcionario policial Eloy José Mora Finol, por estar incurso en lo dispuesto en los artículos 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constante del folio ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) de la pieza de antecedentes administrativos.
16. Diligencia del ciudadano Eloy Mora Finol, de fecha 29 de abril de 2011, donde solicitó copias simples del expediente seguido en su contra, constante al folio ciento veintidós (122) de la pieza de antecedentes administrativos.
17. Auto dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 5 de mayo de 2011, donde se dejó constancia que el ciudadano Eloy José Mora Finol no consignó el escrito de descargo, constante al folio ciento veintiséis (126) de la pieza de antecedentes administrativos.
18. Auto dictado por la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 12 de mayo de 2011, donde se dejó constancia que el ciudadano Eloy José Mora Finol no consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante al folio ciento veintiocho (128) de la pieza de antecedentes administrativos.
19. Auto dictado por la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 2011, donde se procedió a la remisión de la causa a la Consultoría Jurídica, constante al folio ciento treinta (130) de la pieza de antecedentes administrativos.
20. Proyecto de recomendación Nro. DG-OAL-No. 063-11, elaborado por la Dirección de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2011, donde esa oficina consideró procedente la destitución del ciudadano Eloy José Mora Finol, constante del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza de antecedentes administrativos.
21. Auto de remisión efectuado por la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual fue remitido el expediente administrativo Nro. DG-OCAP. Nro.100-09 al Consejo Disciplinario del mismo órgano policial, constante al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza de antecedentes administrativos.
22. Auto efectuado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 4 de agosto de 2011, donde se dejó constancia de la recepción del expediente, constante al folio ciento cuarenta (140) de la pieza de antecedentes administrativos.
23. Acta efectuado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 2011, donde se decide la destitución del funcionario Eloy José Mora Finol, constante al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza de antecedentes administrativos.
24. Notificación de la Resolución Nro. 0084-11 dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de 2011, mediante la cual resolvió la destitución del ciudadano Eloy José Mora Finol, constante del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza de antecedentes administrativos.
De lo anterior este Juzgado Nacional constata el cumplimiento de las fases procedimentales y visto que la sentencia Nro. 378 de fecha 21 de abril de 2004 (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), reiterada en fallo Nro. 584 del 24 de abril de 2007 (caso: Citibank, N.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto:
“(…) el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación”.
Visto el criterio supra, en principio la carga de la prueba es un deber de la Administración Pública, ya que es irrebatible que ésta, es la que posee los medios más idóneos para demostrar las irregularidades sobre el caso. A su vez, el administrado objeto del procedimiento puede aportar al expediente administrativo cualquier material probatorio que coadyuve a la convicción de la Administración en desligarlo de la licitud señalada.
Es así como de la revisión exhaustiva efectuada, no se constatado elemento probatorio alguno que desvirtúe de manera inequívoca las causales de destitución invocadas por la Administración Pública, específicamente, la consagrada en el artículo 97, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, a los efectos del presente caso, la responsabilidad disciplinaria, se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en el estatuto de personal que resulte aplicable como en este caso la Ley del Estatuto de la Función Policial debido a que dicho ente tiene la facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario a ser aplicado a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.
Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: José Gregorio Rodríguez Silva).
Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos presuntamente punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción.
Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable (considerando directamente el Decreto de Archivo Fiscal de la investigación penal signada con el Nro. 24-F16-0660-09, proveniente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de fecha 23 de septiembre de 2009, donde fue decretado el archivo fiscal de la causa por no constar en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad penal de sujeto alguno y el enjuiciamiento, constante al folio noventa y tres (93) de la pieza de antecedentes administrativos).
Por las razones precedentemente señaladas, concluye quien aquí juzga que la Administración Pública recurrida basó su decisión en hechos plenamente demostrados en autos que van en contra de las buenas costumbres y moral de la Institución, por llevarse a cabo un procedimiento policial por acto de servicio que desvió el propósito de la prestación del servicio policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y al establecer el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y en violación del principio de la presunción de inocencia, declarando por ello la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 19 de agosto de 2011, dictado por Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, hace que el fallo sea objeto de nulidad, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se anula la sentencia del referido Tribunal dictada en fecha 25 de septiembre de 2014. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yelitza María Corona Machado, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el Abogado Luis Alberto Arraga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eloy José Mora Finol, identificados supra.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2014.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luís Alberto Arraga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eloy José Mora Finol, anteriormente identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temp.,
EUCARINA GALBAN.
Exp. Nº VP31-R-2016-000608
MQ/ 25
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