REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000512
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 28 de octubre de 2014, por el ciudadano CÉSAR ALBERTO RUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.663.811, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA RH 21 RL”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de fecha 26 de abril de 2012, bajo el número 18, tomo 7, folio 55, debidamente asistido de abogado, contra la RESOLUCIÓN N° 101/2014, dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, y publicada en Gaceta Municipal del Concejo Municipal Torbes del estado Táchira N° 42, en fecha 29 de abril de 2014.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 27 de junio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio N° 2564/2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2014, por el ciudadano César Alberto Ruíz González, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA RH 21 RL”, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible, in limine litis, la demanda de nulidad.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano César Alberto Ruíz González, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA RH 21 RL”, asistido de abogado, interpuso demanda de nulidad, contra la Resolución N° 101/2014 de fecha 24 de abril de 2014, publicada en Gaceta Municipal del Concejo Municipal Torbes estado Táchira N° 42, de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira, con fundamento en lo siguiente:
Que, “(...) en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2013 se suscribió entre [el presidente de la Cooperativa] y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBE contrato que tiene como objeto la “construcción de desarrollo Urbano Manuelita Sáenz I etapa Urbanismo” (…) se dio inicio a la referida obra el día 04 de Noviembre (sic) de 2013, al trasladar la maquinaria al sitio de la obra fu[eron] recibidos por una muchedumbre de individuos que se asentaron ilegalmente en el lugar de la obra, por lo que al iniciar los trabajos fu[eron] interrumpidos e incluso amenazados [sus] bienes maquinaria, como consecuencia de ello se comunico (sic) a la Alcaldía del Municipio Torbes de la situación, por lo que se procedió a suscribir acta de paralización de fecha 06 de Noviembre (sic) del año 2013, paralización tal y como se desprende de la precitada acta no es imputable [al demandante], pues corresponde a la Alcaldía como propietaria de inmueble donde se efectuaran los trabajos el procurar el desalojo de los individuos que ilegalmente ocuparon el sitio de la realización de la obra, aun a la presente fecha [se encuentran] a la espera de que la Alcaldía del Municipio Torbes, [les] notifique de la oportunidad en (sic) deba reanudarse las labores, pero sorpresivamente fu[eron] notificados de acto administrativo que de manera unilateral rescinde el contrato y que se fundamenta en un presunto incumplimiento por parte [del demandante] circunstancia que es falsa, pues el hecho de la paralización de obra numero (sic) 1 de fecha 06 de Noviembre (sic) de 2013, no obstante la Administración Municipal pretende justificar la rescisión en un presunto no inicio de las labores no justificada, lo cual es un fundamento de hecho falso con lo cual denunci[a] un falso supuesto de hecho en acto administrativo de rescisión pues existe acta de inicio de fecha 4 de Noviembre (sic) de 2013 (…) con lo cual demuestr[a] la falsedad del fundamento de la rescisión y el inicio de las labores en relación a los trabajos contratados y por otra parte la paralización por causa de invasión y ocupación ilegal del lugar en el cual a (sic) de ejecutarse los trabajos”. (Destacado de la cita).
Que, “[l]a circunstancia narrada con anterioridad configura un vicio en el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho, circunstancia que acarrea la nulidad del acto administrativo [anteriormente referido]; es el caso (…) que [han] sido objeto de sanción mediante acto administrativo de rescisión con prescindencia total de procedimiento y dicho sea de paso dicho acto se basa en un falso supuesto de hecho, a tal efecto la demanda de nulidad se estructura basada en estos dos vicio la nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo (…) y la anulabilidad por el falso supuesto de hecho en que se baso dicho acto”.
Que, “ES EL CASO DE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO (…), es un acto que tiene carácter sancionatorio por tanto individualizable de la relación contractual, por tanto impugnable por separado de la relación contractual y como sanción debe ser objeto de un procedimiento que dicho sea de paso se encuentra previsto en el artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Publicas (sic) (…).” (Destacado de la cita).
Que, “[e]s evidente el vicio [del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo] en el contenido del acto administrativo (…) dado la inexistencia del proceso administrativo sancionatorio de rescisión y la violación del derecho a la defensa previsto constitucionalmente, acto que se fundamente en un falso supuesto de hecho (…)”.
Que, “[e]l acto administrativo impugnado adolece de defecto por falso supuesto de hecho vicio que se configura en la causa o motivo del acto administrativo impugnado el cual tiene efecto invalidante de conformidad con la disposición residual prevista en el artículo 20 de la LOPA (sic)”.
Que, “[e]l fundamento o la causa del acto administrativo es falso la obra se paralizo (sic) como consecuencia de invasión por parte de terceros en el lugar de ejecución de los trabajos (…)”.
Que, “[p]or otra parte la administración (sic) pretende fundamentar su rescisión por no tener vigente la COOPERATIVA R.H.21 R.L el Registro Nacional de Contratistas circunstancia que no es cierta y que pude (sic) verificarse de la pagina (sic) Web del Registro nacional (sic) de Contratista y que es un Requisito(sic) para Contratar (sic), por lo que una vez efectuado el contrato no puede la Administración una vez que ha causa un derecho subjetivo anula (sic) la adjudicación y (sic) contrato o peor pretender una rescisión unilateral, en un requisito que es previo a la contratación no cuando los trabajos ya se encuentran en ejecución circunstancia estas que configuran un vicio en la causa del acto administrativo impugnado configurando el vicio de falso supuesto de hecho el cual denuncio en este mismo acto (…)”.
Que, “[e]n este sentido el estar inscrito constituye un requisito que debe verificar el ente contratante para el momento de la contratación la cooperativa se encuentra inscrita aun (sic) y cuando el registro este vencido por lo que este razonamiento se aleja de la realidad y la falta de verificación es competencia del este contratante (sic) administración (sic) y no al particular, por lo que mal puede alegar como causa de rescisión su propia torpeza, por otra parte aun (sic) y cuando hace mención a este aspecto la sindicatura concluye que la obra no se inicio (sic) y existe incumplimiento por lo que es un absurdo relacionar el registro de la empresa en el Registro Nacional de Contratistas con un no inicio, que dicho sea de paso es un supuesto falso pues existe acta de inicio, lo que demuestra que se inicio (sic) la obra y el hecho de que no se haya concluido se debe a la paralización que la propia administración (sic) Municipal propicio, en este fundamento encontramos un error de derecho pues si la cusa (sic) es un incumplimiento no se puede alegar la falta de un requisito para contratar cuando ya existe el contrato y un falso supuesto de hecho pues la obra si se inicio (sic) y la no culminación a la fecha se debe a una paralización justificada y pues en ningún momento se ha revocado la paralización o se ha ordenado un reinicio de los trabajos” .
Que, “[e]s de destacar que lo alegado en relación a la sindicatura y fundamento del acto administrativo impugnado en relación a la no inscripción en el registro de contratistas argumento que rechaz[a] y contradi[ce] por ser falso, no constituye un requisito para formalizar el contrato luego de la adjudicación tal como lo expresa la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 30 lo que existe es la obligación de actualizar datos, lo que no constituye falta de inscripción la cual se encuentra vigente como inscripción a menos que medie una suspensión; en este mismo sentido el artículo 93 ejusden (sic) el cual expresa que los efectos de formalizar los contratos los Órganos (sic) de la administración (sic) pública (sic) deberán contar con la [información referida en el artículo 93]”.
Que, “[p]or tanto referirse a los elementos previos al contrato seria (sic) pretender la nulidad del contrato acto que no ocurrió sino una rescisión lo que significa que la vigencia y existencia del contrato mes (sic) reconocida por la Administración Municipal, la causa de la rescisión es un supuesto incumplimiento que no existe tal como ha quedado demostrado con el acta de paralización emanado de la propia Administración”.
Que, “[p]or otra parte pretende la Administración en su resuelve treceavo fundamentar su rescisión en unas supuestas cláusulas exorbitantes las cuales no aclara en que consisten pues si se trata del llamado hecho del príncipe por la doctrina implica que no existe fundamento alguno sino la facultad discrecional de la administración(sic) circunstancia que contraviene la Ley de Contrataciones Públicas que establece con total claridad la cusa de rescisión unilateral con que cuenta la administración (sic) pública (sic), las cuales invoco (sic) en el resuelve octavo del acto administrativo basándose en un falso supuesto de hecho en relación a un incumplimiento en la ejecución que no existe pues se encuentra paralizada tal como quedo (sic) demostrado y una supuesta falta imprecisa pues inscrito la Cooperativa en el Registro Nacional está desde el momento de la oferta y hasta la presente lo que deja en evidencia el falso supuesto de hecho en la que se fundamenta la Administración del Municipio Torbes para sancionarm[le] y peor aún no siguió el procedimiento de rescisión establecidos en esta Ley artículos 127 y 128 de ejusdem”.
Que, “[e]l acto administrativo (…) el cual rescinde unilateralmente (sic) contrato de obra (…) para (sic) Construcción del Desarrollo Urbano Manuelita Sáenz la Etapa Urbanismo por supuestamente haber incurrido el contratista en un incumplimiento del inicio de la obra de acuerdo al plazo establecido en el contrato y un incumplimiento en las obligaciones establecidas en el contrato; a tal efecto el vicio de falso supuesto de hecho se materializa y así lo denuncio pues el acto se fundamenta en dos hechos falsos uno en el incumplimiento en el inicio de la obra, como pretende que no se haya dado inicio si la administración (sic) cuenta con el acta de inicio de fecha 04 de Noviembre (sic) de 2013 y así lo manifiesta en el propio acto administrativo de rescisión, único documento administrativo que prueba el inicio de una obra. Por otra parte el incumplimiento de obligaciones a que se refiere al lapso de ejecución este elemento no está determinado en el acto administrativo el cual es impreciso pues argumenta falta de inscripción en el Registro Nacional de contratista cosa que es falsa tal como quedo (sic) demostrada y consigno la debida inscripción marcada “G”, lo cual no es un requisito para el contrato sino para participar del proceso de selección de contratistas y que debe verificar antes de la contratación pues esto no invalida el contrato, al punto que la Ley de contrataciones (sic) autoriza en ciertos casos a contratar con personas o empresas no inscritas, o tal vez quiso decir que no se ejecuto (sic) la obra en el lapso indicado en el contrato circunstancia que también es falsa pues existe un acta de paralización emanada del propio órgano contratante de fecha acta de paralización de obra N° 1 de fecha 06 de Noviembre (sic) del año 2013”.
Que, “[a]nte no tener argumento la Alcaldía pretende fundamentar su acto en unas supuestas cláusulas exorbitantes las cuales no se encuentran plasmadas en el contrato y cuyo contenido o regulación nunca menciono (sic) sino como una mera arbitrariedad de rescindir sin dar explicación o motivo, sin percatarse que para que exista tales cláusulas que en derecho privado serian (sic) consideradas leoninas y contrarias a derecho, pero que admiten al Estado por sus prerrogativas deben plasmarse en el contrato y no inventarse o improvisarse arbitrariamente”.
Que, “[p]or otra parte el referido acto se encuentra viciado por el supuesto de falso supuesto de derecho pues pretende fundamentar la rescisión en una norma de derecho privado como lo es el artículo 1167 del Código Civil Venezolano el cual lejos de permitir la rescisión unilateral del contrato a la administración (sic) pública (sic) lo obliga a someterse a un proceso judicial para rescindir el contrato. Legislación que no es aplicable por la especialidad de los contratos administrativos”.
Que, “[o]tra circunstancia que vicia el acto administrativo por falso supuesto de derecho es la errónea interpretación del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Publicas (sic) pues pretende interpretar que la Rescisión (sic) unilateral no requiere un procedimiento de rescisión sino un acto único unilateral el cual al parecer pretende ejecutar sin siquiera notificar al interesado legitimo y particular afectado del procedimiento que lleva a una rescisión desconociendo el contenido del artículo 128 ejusdem el cual indica que debe efectuar un procedimiento de rescisión y notificar el mismo”.
Que, “Por las razones de hecho y derecho antes expresadas demand[a] como en efecto y formalmente lo ha[ce] en este acto por nulidad contra acto administrativo Resolución N° 101/2014 de fecha 24 de Abril (sic) de 2014 publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Torbes Estado Táchira número 42 de fecha 29 de Abril (sic) de 2014 dictado por el Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira en la persona de su Titular, a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira en la persona de Eduardo Alberto Maldonado en su condición de Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la nulidad del acto administrativo antes mencionado con los pronunciamientos de ley (sic) accesorios al caso”.
-III-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano César Alberto Ruíz González.
El mencionado Juzgado Superior, determinó en primer lugar lo siguiente:
“(…) en numerosas oportunidades se ha pronunciado la Sala acerca de los medios de impugnación del acto mediante el cual se rescinde algún contrato administrativo, medios estos cuya idoneidad depende del previo establecimiento de la naturaleza jurídica de dicho acto; es decir, si se trata de un acto administrativo aislado o -teniendo presente su vinculación con una relación contractual- si puede ser considerado como un acto impugnable de manera individual, o si se caracteriza por ser parte de la ejecución de dicho contrato.
Ahora bien, la tendencia jurisprudencial en la materia se orienta a considerar que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución del contrato. Así lo expresó la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de abril de 1991 (caso: Expresos Ayacucho, S.A.) (…)
… omissis …
Tal criterio fue ratificado en sentencia Nº 293 dictada por esta Sala el 26 de abril de 1995 (caso: Marshall y Asociados, C.A. y otra), en la que se concluyó, luego de transcribirse parte de la referida decisión, que la manifestación de voluntad para rescindir la convención no se puede considerar como un acto separable de un contrato administrativo, sino un acto contractual. En este mismo sentido, en decisión más reciente -sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003 (caso: Hipermercado Amigo, C.A. contra el Ministerio de la Defensa)-, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también hizo referencia a la naturaleza jurídica del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y sobre el medio para atacarlo, en los siguientes términos:
“(…) es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.
(…)
Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración, solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actúo, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual”.
Como se señaló anteriormente, las decisiones que hacen referencia a la naturaleza de los actos rescisorios son contestes al considerar que esta especie de manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato administrativo de que se trate.
… omissis …
Por otra parte, además de considerar al acto rescisorio como un acto de ejecución del contrato administrativo, la tendencia de la jurisprudencia ha sido negar insistentemente -tal como hemos visto desde 1991- la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar la terminación anticipada de la convención, señalando sobre el particular la existencia de otros medios judiciales específicos para tal fin; sin embargo, en ninguno de los fallos aludidos se especifica cuáles son los medios a los que se hace referencia. Ahora bien, si se parte de la premisa que las acciones a ejercer en los casos como el de autos, deban ser aquellas donde, necesariamente, se trate la rescisión como una consecuencia del incumplimiento del contrato y no como una decisión aislada de la Administración, lo pertinente sería considerar que el medio adecuado para atacar el acto rescisorio es la demanda por cumplimiento de contrato, toda vez que con la interposición de un recurso de nulidad lo que se pretende, en realidad, es demostrar que no existía mérito para que el ente contratante decidiera dar por terminada la relación contractual según los términos en que fue suscrita la convención y que, por tanto, éste se debió seguir ejecutando.
…omissis…
Ahora bien, en las decisiones de esta Sala anteriormente citadas, la consecuencia de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar el acto rescisorio del contrato administrativo era su inadmisibilidad, (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 11/07/2006, sentencia Nº 01766, EXP. Nº 2005-5612).
…omissis…
Ahora bien, ha considerado la Sala que en el marco de las acciones vinculadas con los contratos administrativos, las manifestaciones de voluntad de la Administración asociadas con esa relación bilateral, son actos de ejecución contractual, motivo por el cual la vía idónea para accionar frente a éstos, no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de tales actos no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, ya que supone la obligación de la Administración de cumplir con la prestación que se reclama como debida. (Vid., sentencias N° 1.063 del 27 de abril de 2006, N° 1.766 del 12 de julio de 2006 y N° 2.034 del 9 de agosto de 2006).
…omissis…
Ahora bien, siendo que, los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución del contrato administrativo, y que dicha manifestación de voluntad para rescindir la convención no se puede considerar como un acto separable de un contrato administrativo, sino un acto contractual; entonces, la acción a ejercer o el medio adecuado para atacar el acto rescisorio, es la demanda por cumplimiento de contrato o lo que ha denominado el Tribunal Supremo de Justicia como “el contencioso de las demandas”, procedimiento actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello, por haber considerado que, en esos casos, dicho recurso además de pretender la nulidad va acompañada de pretensiones de condena de carácter patrimonial producto de una relación contractual. Es así como, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos que se susciten en los casos de rescisión o resolución de contratos administrativos.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo de nulidad aquí planteado es jurídicamente inapropiado e inadmisible. Así se determina”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda, éste Órgano Jurisdiccional debe definir su competencia para conocer en alzada. A tales efectos, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De igual forma el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
“Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar derechos o intereses públicos o privados”. (Destacado nuestro).
Siendo así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado nuestro).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio Torbes, parte demandada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado nuestro).
De todo lo anterior se concluye que del supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código previamente citado “que la ley disponga otra cosa”, la competencia le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia se declara COMPETENTE para en conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución N° 101/2014, de fecha 24 de abril de 2014, publicada en Gaceta Municipal del Concejo Municipal Torbes estado Táchira N° 42, de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira.
Ahora bien, considera necesario este Juzgado Nacional indicar que el contrato administrativo en el Derecho Administrativo venezolano debe entenderse como aquel contrato celebrado por la Administración Pública con un particular, con la finalidad de satisfacer necesidades de servicio público, en el cual se llega a un acuerdo de voluntades, y se generan obligaciones, donde la Administración Pública tiene una posición de ventaja sobre el particular contratado.
En cuanto a las características de contrato administrativo la jurisprudencia ha establecido que son las siguientes “1) que una de las partes contratantes sea un ente público, 2) que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, 3) la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.” (Vid. Sentencia N° 007 de fecha 22 de enero de 2004, y sentencia N° 612 de fecha 7 de junio de 2016, ambas de la Sala Político Administrativa).
En el caso de autos, la primera característica, a saber “que una de las partes contratantes sea un ente público”, se observa que quienes participan en la relación contractual son la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira y el ciudadano César Alberto Ruíz González, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA RH 21 RL”.
En relación a la segunda característica, a saber “que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público”, se observa que el objeto del contrato objeto del presente juicio lo constituye la construcción del Desarrollo Urbano Manuelita Sáenz I etapa Urbanismo.
La tercera característica lo constituye “la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración” las cuales son un elemento que caracteriza los contratos administrativos, y son prerrogativas contractuales propias de la Administración Pública, que no necesariamente tienen que estar establecidas en el contrato para su aplicación (Vid. Sentencia Nº 820 del 31 de mayo de 2007 y Sentencia N° 1218, publicada el 1 de diciembre de 2010, ambas de la Sala Político Administrativa).
Entre las “cláusulas exorbitantes típicas de los contratos administrativos [está] (…) b) La potestad de rescisión unilateral sin intervención del órgano judicial, acordada como sanción al co-contrante, fundada en el poder disciplinario que la Administración ejerce”, así lo ha destacado Badell Madrid en su libro “Régimen Jurídico del Contrato Administrativo, pág. 65, (2001).
Se entiende que la autonomía de voluntad de las partes queda subordinada en los casos que intervenga la Administración Pública, prevaleciendo en este caso el interés público, teniendo la Administración Pública una posición de superioridad sobre su co-contrante, como lo señala Eloy Lares Martínez en su libro “Manual de Derecho Administrativo”, pág. 313, Editorial Exlibris (2013) citando al autor francés André De Laubadère, “La cláusula exorbitante no es necesariamente una cláusula que sería ilícita en los contratos entre particulares, sino una cláusula simplemente inhabitual en los contratos administrativos.”. De igual manera el citado autor menciona: “Son cláusulas no susceptibles de ser inscritas en los contratos de derecho común o no habituales en éstos, las que confieren prerrogativas especiales a la administración frente a los contratistas o a los contratistas en relación con los terceros. Las cláusulas exorbitantes ha sido también definidas como aquellas que «llevan la marca del derecho administrativo», porque consisten esencialmente en estipulaciones mediante las cuales las partes adoptan reglas características pertenecientes a la teoría general de los contratos administrativos.”. (pág. 315).
La Sala Político Administrativo en sentencia N° 119, publicada en fecha 27 de enero de 2011 (caso: Constructora Vicmari, C.A.), estableció respecto de las cláusulas exorbitantes lo siguiente: “Estas facultades exorbitantes para dar por terminada la relación contractual (que se manifiestan en un privilegio de la Administración frente a los particulares), aparecen limitadas por el principio de legalidad, pues no obstante que el contratante tiene la potestad de rescindir, para tal fin debe esgrimir razones que, de acuerdo a las normas que rigen el negocio jurídico celebrado, justifican la medida (vid., sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010), sin menoscabo que deban ser indemnizados, de ser el caso, los perjuicios que dicha rescisión conlleve (vid., en este sentido, sentencia N° 00486 de fecha 27 de marzo de 2003)”.
Así pues, la Administración Pública tiene la potestad de poner fin al contrato de manera anticipada, ya sea por causas de incumplimiento del co-contrante o sea porque el co-contrante ha sido improductivo en la prestación de servicio, y de no satisfacer las exigencias del interés público y general, sin ser esta potestad arbitraria, sino que debe ser ejercida dentro del marco legal establecido, dado que de no existir razones para rescindir del contrato, la Administración Pública estaría actuando de manera abusiva, excediéndose su prerrogativa contractual.
Ahora bien, de manera reiterada la doctrina de la Sala Político Administrativa ha establecido que las demandas de nulidad no son las idóneas para impugnar actos administrativos que rescinden unilateralmente contratos por cuanto: “la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la que sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos.” (Vid. sentencia N° 119, de fecha 26 de enero de 2011, sentencia N° 289, de fecha 9 de marzo de 2016, sentencia N° 419, de fecha 13 de abril de 2016, y sentencia N° 921, de fecha 5 de junio de 2007, todas de la Sala Político Administrativo).
En el caso de autos, se observa que las características de los contratos administrativos, a saber que “i) que una de las partes contratantes sea un ente público, ii) que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, iii) la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración Pública” se encuentran presentes en el acto administrativo recurrido, y tomando en consideración que conforme al criterio antes expuesto, cuando la pretensión del demandante sea la nulidad de un acto administrativo que rescinde unilateralmente el contrato, se debe interponer la demanda por cumplimiento de contrato, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por no ser el medio procesal idóneo para recurrir contra la mencionada resolución. Por lo que en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2014, por el ciudadano César Alberto Ruíz González, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA RH 21 RL”, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Alberto Ruíz González, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA RH 21 RL”, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
3. SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y al Síndico Procurador del Municipio Torbes del estado Táchira de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al tribunal de origen.Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (________) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000512
MCF/acic
En fecha _______________ (_____) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000512
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