REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2016-000020
En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GARVIS JOSÉ GARCÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.508, asistido por el abogado Valmore Parra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.984, contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 1 de marzo de 2017, por el aludido Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que el Pleno se pronuncie sobre la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de la presente causa, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Garvis José García Granada, asistido por el abogado Valmore Parra Torres, en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº DNR-CN-7642-14-NA, de fecha 17 de julio de 2014, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por medio del cual se le indicó que tenía discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) para laborar, y en contra del documento público administrativo identificado como “Forma 14-08”.
En fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, otorgando a su vez 3 días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del recurso.
Posteriormente mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, se admitió ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, y posteriormente en fecha 1 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente al Pleno del Juzgado de Nacional a los fines de que se pronunciara sobre lo relativo a la competencia por la materia en el presente caso.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación en un solo efecto, contra la decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2016, razón por la cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano Garvis José García Romero, debidamente asistido por el abogado Valmore Parra Torres, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Que, “En fecha 17 de Julio (sic) de 2014 se emitió un Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) el cual esta descrito en el Oficio distinguido con el Nº DNR-CN-7642, pronunciado presuntamente por el ciudadano MARVIN ALFREDO FLORES GONZÁLEZ, (…) y funge como Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se indica entre otros asuntos, que tengo una discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) para laborar, basándose en un documento sedicente donde se distorsionan hechos y se califican otros que son totalmente inexistentes, el cual fue emitido y firmado por la médico privado de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. Dra. MARGARITA JOSEFINA LAM (…) que NO ES UNA FUNCIONARIA PÚBLICA; que nunca ha sido mi galeno tratante, NO me ha asistido en ninguna patología y/o enfermedad que yo haya padecido; sin embargo, emitió el documento señalado como COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD, identificada como FORMA 14-08, ni sello ni validación alguna de la Institución competente para estos asuntos como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo adelante I.V.S.S., (…).”. (Original de la cita).
Que, “Presto mis servicios personales directos, subordinados y remunerados para la entidad de trabajo CERVERICA POLAR, C.A., Establecimiento (sic) Planta (sic) Modelo (sic) de Maracaibo, (…). Los mismos los comencé a prestar desde la fecha dieciséis (16) de Marzo (sic) de 1992, (…) y siendo mi cargo actual el de Técnico IV. Es el caso (…) que fue (sic) despedido injustificado en fecha cuatro (04) (sic) de Junio (sic) de 2014 por el ciudadano TONY FULLER quien funge como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO ELECTRICO (sic) de la referida entidad de trabajo (…) quien me comunicó de manera verbal que no podía permanecer en el área de operativa donde prestó (sic) servicio y que por ordenes (sic) del ciudadano DAVID VIZCAÍNO, quien se desempeña como Gerente de Gestión de Gente, debía abandonar las instalaciones a dichas instalaciones, comunicándome que prescindían de mis servicios.”. (Original de la cita).
Que, “En virtud de esta actuación irrita (sic) interpuse formal denuncia e intente un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta de Maracaibo (…) en fecha Seis (sic) (06) (sic) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), donde se formó el expediente identificado con el Nº 059-2014-01-00513 por estar amparado por la inamovilidad laboral (…).”. (Original de la cita).
Que En fecha once (11) de Junio (sic) de 2014, la Autoridad (sic) Administrativa (sic) del Trabajo (sic) declaro con LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios, ordenado (sic) mi reintegro a mi puesto de trabajo; pero es el caso que llegado el día para la ejecución de la providencia, esto es el día veintitrés (23) de Julio (sic) de 2014 no fue posible la misma debido a que el representante de (…) CERVECERÍA POLAR, C.A., (…) actuando en su carácter de GERENTE DE GESTION (sic) DE GENTE, alego lo siguiente: ‘El trabajador accionante se reintegró el 04/06/14 (sic), a laborar, después de estar suspendido por reposos médicos de distintas patologías, donde lo enviamos con la medico ocupacional para evaluar si estaba apto para poder laborar, pero en ningún momento la entidad de trabajo lo despidió. Así mismo solicitamos la apertura del procedimiento probatorio tal como lo establece la LOTTT (sic), para demostrar lo alegado en este acto. Es todo.’.”. (Original de la cita).
Que, “En virtud de lo alegado (…) se abrió una incidencia donde se apertura a prueba, dándose el respectivo lapso para su promoción y evacuación y al finalizar el mismo debía el Inspector del Trabajo resolver si ratificaba o no su decisión.”. (Original de la cita).
Que, “(…) los representantes de la empleadora han mantenido su aptitud de desacato en contra de la decisión proferida por la Autoridad (sic) Administrativa (sic) del Trabajo (sic), que en fecha 15 de Septiembre (sic) de 2014 CONFIRMO (sic) la decisión que ordena mi reenganche y pago de salarios caídos; en virtud de la cual he realizado el seguimiento continuo de mi denuncia, es así como en fecha 24 de Febrero (sic) de 2016 (…) me entero que el apoderado judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A., consigno (sic) copia simple del Oficio (sic) distinguido con el Nº DNR-CN-7642 de fecha 17 de Julio (sic) de 2014, dirigida como antes señale, al (…) ciudadano DAVID VIZCAINO (…).”. (Original de la cita).
Que, “Ocurre que en fecha 16 de Julio (sic) 2014 el (…) ciudadano DAVID VIZCAINO, antes identificado, se comunica conmigo vía telefónica informándome que debía viajar al día siguiente a la ciudad de Caracas a fin de sostener una entrevista en las oficinas del Instituto Venezolano del Seguro Social (…).”. (Original de la cita).
Que, “(…) el 417 de Julio (sic) de 2014, estando en la ciudad de Caracas, fui entrevistado por una persona que no se identificó, (…) presuntamente perteneciente a la Junta Médica de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (…).”. (Original de la cita).
Que, “Esta entrevista no duro (sic) más de tres minutos, no se me dio mayor información de la misma, ni del motivo por el cual se pedía mi presencia, ni mucho menos se me solicito (sic) recaudo alguno, ni tampoco fui objeto de ninguna revisión médica, realizándose dicha conversación estando parado en una taquilla o ventanilla que se encuentra al lado de una oficina; (…). Ahora, (…) me entero de la forma antes descrita, que la comunicación dirigida al (…) Gerente Gestión de Gente (…) fue suscrita en esa misma fecha 17 de Julio (sic) de 2014, es decir, el mismo día de mi entrevista con la persona desconocida, que por la solicitud de la médico de la empresa y con fundamento a la FORMA 14-08 por ella emitida, la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual, certificó a mi persona con el diagnostico (sic) de incapacidad DIABETES MELLITUS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, SÍNDROME METABÓLICO, CONDICIÓN POST QUIRÚRGICA TARDÍA RETIRO OSTEOSÍNTESIS con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%.”. (Original de la cita).
Que, “(…) no se llenaron todos los recaudos solicitados en las PAUTAS Y PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD RESIDUCAL PARA EL TRABAJO POR PARTE DE LAS COMISIONES DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD DEL I.V.S.S, (…) es decir. Hubo una total prescindencia del procedimiento que legalmente ha establecido la propia institución para llevar a cabo una evaluación médica para estos casos.”. (Original de la cita).
Que, “La evaluación fue solicitada por la médico de la empresa donde prestó (sic) mis servicios personales y subordinados como trabajador, NO fue solicitada por mi persona aún cuando el representante de (…) Cervecería POLAR sostiene que la solicitud de evaluación fue hecha PERSONALMENTE POR MÍ. (…) niego igualmente haber firmado documentación alguna necesaria para que proceda la misma.”. (Original de la cita).
Que, “(…) funjo como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Cervecería Polar C.A. Planta Modelo (SINUNTRACEPOCA). (…) se denuncia el acto administrativo en cuestión por estar incurso en el vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO (…). (…) estamos en su presencia (…) cuando quien emite la discapacidad (…) argumenta su decisión en la solicitud realizada por la médica (sic) MARGARITA JOSEFINA LAM quien labora para (…) CERVECERÍA POLAR, C.A. mediante (…) FORMA 14-08, No (sic) avalado por el IVSS (sic), y que como circunstancia agravante se denuncia que no es, ni ha sido nunca mi medico (sic) tratante, ni mucho menos es una funcionaria pública y en donde se hacen consideraciones sobre hechos inexistentes e inciertos.”. (Original de la cita).
Que, “(…) solicito (…) que el presente escrito (…) sea sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y se revoque y deje sin efectos, los actos administrativos aquí denunciados.”. (Original de la cita).
-III-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
El Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental mediante auto dictado en fecha 1 de marzo de 2017, consideró que este órgano jurisdiccional era incompetente para conocer del presente recurso, con fundamento a lo siguiente:
“(…) considera quien suscribe, hacer las siguientes consideraciones:
El objeto del presente asunto lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DNR-CN-7462-14-NA de fecha 17 de julio de 2014, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se certifica una pérdida de capacidad para el trabajo del ciudadano Garvis García del sesenta y siete por ciento (67%), con diagnóstico de incapacidad “DIABETES MELLITUS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, SINDROME METABOLICO, CONDICION POST QUIRURGICA TARDIA RETIRO OSTEOSINTESIS”.
Al respecto, observa este órgano sustanciador que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia No. 24 publicada el 17 de febrero del año en curso, al pronunciarse sobre su competencia en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“De lo antes expuesto se evidencia, que al estar el presente caso extremadamente vinculado a la materia de seguridad social, dado que la parte actora solicitó la nulidad del acto dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), oficio Nº DNR-CN-6780-16-DN y en vista que aún no se ha creado la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, todo lo relacionado a la materia de seguridad social debe ser resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Orlando Rene Ríos Muñoz, asistido por el abogado Orlando Oquendo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo), y en consecuencia, DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores el Trabajo, y ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, para que el mismo sea distribuido al Tribunal que corresponda” (Subrayado agregado)
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, y en vista de que la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener la declaratoria de nulidad de la certificación de incapacidad residual contenida en el oficio Nº DNR-CN-7642-14-NA de fecha 17 de julio de 2014, con motivo del diagnostico emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera este órgano sustanciador, que el conocimiento de la demanda de autos correspondería a los Juzgados Laborales.
Por consiguiente, SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia. Cúmplase con lo ordenado.-“
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que sigue el ciudadano Garvis José García Romero, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en tal sentido, observa:
En el caso sub iudice se pretende la nulidad de la Resolución Nº DNR-CN-7642-14-NA, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se certificó una “pérdida de capacidad para el trabajo, (…) del sesenta y siete por ciento (67%) con diagnóstico de incapacidad ‘DIABETES MELLITUS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, SINDROME METABÓLICO, CONDICION POST QUIRÚRGICA TARDÍA RETIRO OSTEOSINTESIS” en virtud de una supuesta solicitud de evaluación de discapacidad.
En razón de lo anterior, debe necesariamente señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo del tiempo, se ha encargado de examinar lo referente al conocimiento de este tipo de pretensión relacionada a la nulidad de actos administrativos emanados de órganos laborales, ello en virtud de la necesidad de determinar el alcance que la materia contencioso administrativa, tiene en otras áreas del derecho, partiendo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En fecha 20 de abril de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional, recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Garvis José García Romero contra acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por considerar que corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el órgano jurisdiccional competente, para conocer la causa bajo estudio, y a tal efecto observa, que, la competencia para conocer en materia de nulidades de aquellos asuntos donde esté involucrado un órgano o ente de la Administración Pública, no sólo atiende a la naturaleza jurídica de esos órganos o entes, sino del aspecto material subyacente en la relación jurídica existente entre éstos y los particulares (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 612/2015).
De manera que, no basta con establecer que el querellado es un órgano o ente de la Administración Pública, para determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento del recurso interpuesto, pues es fundamental analizar el aspecto material, algunas veces regulado por instrumentos normativos, que relaciona al querellante con la Administración Pública.
En este contexto resulta preciso indicar, que en la disposición anteriormente señalada, ha sido consagrada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer y decidir las demandas de nulidad contra los actos administrativos en los siguientes casos:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (Negrillas de este Juzgado.)
Ahora bien, no puede pasar por desapercibido para quienes Juzgan, que el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”. Siendo así, es claro que de existir una norma especial que establezca la competencia de cualquier otro órgano distinto a los tribunales contenciosos administrativos, correspondería a tal órgano resolver el asunto (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), Ley que mantiene su vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales.”.
De igual forma, la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:
“Tercera. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria. (Negrillas de este Juzgado Nacional).”
Igualmente, la Ley del Seguro Social, instituye en su artículo 84 lo siguiente: “Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Asimismo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que sigue:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…Omissis…
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Tal y como lo establece la Sala Constitucional en su decisión Nº 58 de fecha 2 de marzo de 2016,
“(…) se colige que, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ido desarrollando progresivamente un sistema de seguridad social, con la finalidad de establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento y la gestión de sus regímenes prestacionales de forma homogénea y unificada, con el fin de hacer efectivo el propio derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo (vid. Artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social). De allí que, en razón de la importancia social ostentada por este sistema, el legislador creó una jurisdicción especial, con la intención de que dirimiera los conflictos relativos al aludido derecho a la seguridad social.
Ahora bien, siendo que aun no se han creado los tribunales con competencia en materia de seguridad social, se estableció un régimen transitorio, en el cual, cualquier disyuntiva atinente al referido derecho a la seguridad social, será tramitada y decidida por los tribunales ordinarios del trabajo.” (Original de la sentencia.)
Con base a lo expuesto, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Garvis José García Romero, asistido por el abogado Valmore Parra Torres, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo), y en consecuencia, DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, y ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GARVIS JOSÉ GARCÍA ROMERO en contra del acto administrativo Nº DNR-CN-7642-14-NA de fecha 17 de julio de 2014, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución.
TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Laboral en la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL
MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBÁN
Asunto Nº. VP31-N-2016-000020
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBÁN
Asunto Nº VP31-N-2016-000020
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