REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000288


Por recibido, el presente asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano HUBER CARMELO GONZÁLEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.988, representado por la abogada Milagros Pietri Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.251 contra las INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma se paralizó la presente causa y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba.

En fecha 13 de marzo de 2017, se dio cuenta en este Juzgado, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES-

En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 926 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se remitió expediente judicial Nº 9474-2013, ello en virtud de declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2014.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, se dio cuenta de la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictase decisión. En la misma fecha se realizó el pase a ponente.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento del contenido de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal en este órgano jurisdiccional.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 5 de junio 2013, el ciudadano Huber Carmelo González Hidalgo, debidamente asistido por la abogada Milagros Pietri Vielma, previamente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Que, “Fui trabajador de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. contratista de P.D.V.S.A empresa esta donde me desempeñaba como ENCUELLADOR, durante algún tiempo. (…) es el caso que en el desarrollo de mi actividad laboral para esta empresa sufrí un accidente de Trabajo (sic), el día 14 de agosto del año 2000, donde me lesione la columna vertebral lo que amerito (sic) intervención quirúrgica, luego de esta intervención hubo múltiples reuniones en la Inspectoría del Trabajo Barinas, en una de estas reuniones estuvieron presentes los representantes de la empresa a la cual yo le prestaba mis servicios, estuvo presente el Coordinador médico (sic) de la empresa MAERSK estuvo presente el Medico (sic) Ocupacional de la Gerencia de Salud de PDVSA, y los delegados de INSASER (sic), donde se acordó mandarme a la Coordinación de Incapacidad del I.V.-S-S (sic) en San Cristóbal a los efecto (sic) de que esta Coordinación determinara la magnitud de la lesión sufrida.”. (Original de la cita)

Que, “Luego de la operación se determino (sic) que el accidente que sufrí me ocasiono una Incapacidad Parcial y Permanente como secuela de dicho accidente laboral lo que arrojo una incapacidad del 67%. (…) luego de la Intervención Quirúrgica y de haber cumplido con los requisitos de ley exigidos por el I.V.S.S, me dirigí a las oficinas del I.V.S.S para hacer una Solicitud (sic) de Prestaciones (sic) en Dinero (sic) lo cual lo (sic) hice el día 25 de noviembre del año 2002 es decir la forma 14-04 numero: 150-20 y es allí donde interrumpo la prescripción la cual es una de las causas que alude el I.V.S.S para negarme la Pencion (sic) por Invalidez (sic) y es de ese momento que comienzo una lucha maratónica e infructuosa ya que la empresa a la cual le preste mis servicios; Cumplió (sic) con lo establecido en la convención laboral luego surgieron una serie de reuniones celebradas en PDVSA y en la Inspectoría del Trabajo donde se estableció que una vez finalizado el tratamiento médico, se recurriría a la Comisión de Incapacidad del Instituto Venezolano del Seguro Social en San Cristóbal a los efectos que fuera este Organismo, quien determinara la Incapacidad (sic) Final (sic) a cancelar en Noviembre (sic) del año 2002 se procedió a hacer entrega ante el Seguro Social del Expediente (sic) con todos los recaudos requeridos de la empresa a los efectos de que se tramitara la determinación de la Incapacidad (sic) y empiezan mis viajes (…) para que el I.V.S.S para solicitarle a este organismo la Pensión (sic) de Invalidez (sic) en virtud de mi lesión la cual fue determina (sic) por el mismo I.V.S.S del 67%, ahora bien es el I.V.S.S. a través de una correspondencia (…) fechada el día 11 de junio del año 2011 donde se (…) notifica la no procedencia de la solicitud de invalidez solicitada por mi quien fue quien hizo la solicitud y quien soy el trabajador que sufrió el accidente de trabajo.”. (Original de la cita)

Que, “La Notificación (sic) Del (sic) Acto (sic) No (sic) Cumple (sic) Con (sic) Lo (sic) Exigido (sic) Por (sic) El (sic) Artículo (sic) 73 De (sic) La (sic) LOPA (sic) (…) solicito se declare la nulidad (…) del acto Administrativo (sic) impugnado (…) por infringir disposiciones legales (…) solicito se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social para que envié (sic) a este despacho el expediente administrativo de donde se decide la no procedencia de la Pensión (sic) de Incapacidad (sic) (…) ya que (…) existe una comunicación dirigida al (…) Director de Prestaciones en Dinero del I.V.S.S por la (…) Jefe de Sub-Agencia Barinas de fecha 23 d (sic) Abril (sic) del año 2008 donde se le comunica que existe un libro de solicitud de Prestaciones (sic) en Dinero (sic) en la contingencia Incapacidad-Invalidez recibido en fecha 25 de noviembre del año 2002 (…) y por haber cumplido con los extremos de Ley exigidos y por haber cotizado para tener derecho a ese beneficio, para que este tribunal pueda comprobar todos los vicios de hecho y de derecho (…).”. (Original de la cita)

Finalmente solicitó que se, “(…) declare CON LUGAR el presente Recurso (sic) de nulidad y de Amparo (sic) Constitucional (sic) contra el acto administrativo 10 de septiembre del año 2007 por el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (…).”. (Original de la cita)


-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento a lo siguiente:

“Así las cosas, corresponde a esta Juzgado Superior revisar previamente su competencia para conocer la presente causa, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
…Omissis…
5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…”.

En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 00165, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 06 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DPD 3936/2011, de fecha 11 de julio de 2011 (folios 10 y 11), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo), y por tanto constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, en su orden, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con “acción de amparo constitucional”, interpuesto por el ciudadano Huber Carmelo González Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.988, asistido por la abogada Milagros Pietro Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, destaca que la misma versa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por lo que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declinó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, su competencia para conocer el fondo de la controversia.

Al respecto y a los fines de determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de los recursos que se interpongan contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), es menester destacar para quien suscribe que se pretende la nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DPD 3936/2011, de fecha 11 de julio de 2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En razón de lo anterior, debe necesariamente señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo del tiempo, se ha encargado de examinar lo referente al conocimiento de este tipo de pretensión relacionada a la nulidad de actos administrativos emanados de órganos laborales, ello en virtud de la necesidad de determinar el alcance que la materia contencioso administrativa tiene en otras áreas del derecho, partiendo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Ello así, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el órgano jurisdiccional competente, para conocer la causa bajo estudio, y a tal efecto observa, que, la competencia para conocer en materia de nulidades de aquellos asuntos donde esté involucrado un órgano o ente de la Administración Pública, no sólo atiende a la naturaleza jurídica de esos órganos o entes, sino del aspecto material subyacente en la relación jurídica existente entre éstos y los particulares (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 612/2015).

De manera que, no basta con establecer que el querellado es un órgano o ente de la Administración Pública, para determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento del recurso interpuesto, pues es fundamental analizar el aspecto material, algunas veces regulado por instrumentos normativos, que relaciona al querellante con la Administración Pública.

En este contexto resulta preciso indicar, que en la disposición anteriormente señalada, ha sido consagrada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer y decidir las demandas de nulidad contra los actos administrativos en los siguientes casos:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (Negrillas de este Juzgado.)

Ahora bien, no puede pasar por desapercibido para quienes Juzgan, que el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”. Siendo así, es claro que de existir una norma especial que establezca la competencia de cualquier otro órgano distinto a los tribunales contenciosos administrativos, correspondería a tal órgano resolver el asunto (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), Ley que mantiene su vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:

“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales.”.

De igual forma, la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:

“Tercera. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria. (Negrillas de este Juzgado Nacional).”

Igualmente, la Ley del Seguro Social, instituye en su artículo 84 lo siguiente: “Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Asimismo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que sigue:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…Omissis…
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Tal y como lo establece la Sala Constitucional en su decisión Nº 58 de fecha 2 de marzo de 2016,

“(…) se colige que, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ido desarrollando progresivamente un sistema de seguridad social, con la finalidad de establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento y la gestión de sus regímenes prestacionales de forma homogénea y unificada, con el fin de hacer efectivo el propio derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo (vid. Artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social). De allí que, en razón de la importancia social ostentada por este sistema, el legislador creó una jurisdicción especial, con la intención de que dirimiera los conflictos relativos al aludido derecho a la seguridad social.

Ahora bien, siendo que aun no se han creado los tribunales con competencia en materia de seguridad social, se estableció un régimen transitorio, en el cual, cualquier disyuntiva atinente al referido derecho a la seguridad social, será tramitada y decidida por los tribunales ordinarios del trabajo.” (Original de la sentencia.)

Tomando como norte lo anterior y visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el conocimiento del presente caso, corresponde a los Juzgados Laborales Ordinarios en primer grado de jurisdicción, por tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 25 de septiembre de 2014. Así se declara.-

Ahora bien, siendo que este Juzgado es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, lo procedente en derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser la Alzada común entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes y esta Instancia. En este sentido, se ordena la remisión del expediente a la prenombrada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso sub examine. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Huber Carmelo González Hidalgo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)

SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 25 de septiembre de 2014.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO



LA JUEZA VICEPRESIDENTA



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL



MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS


LA SECRETARIA TEMPORAL


EUCARINA GALBÁN
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______.

LA SECRETARIA TEMPORAL



EUCARINA GALBÁN

Asunto Nº VP31-G-2016-000288