JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000133

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso “recurso contencioso administrativo funcionarial” conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el Abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 10.896, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 5.636.563, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 9 de marzo 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, y una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente actuación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo, vencido el lapso contenido en el artículo 48 ejusdem, y en virtud del abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2017, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 441-05, de fecha 18 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2003, por el Abogado Víctor Hugo Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, contra el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2003, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 8 de marzo de 2006, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentare escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de abril de 2006, vencido el lapso descrito en el párrafo anterior, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de igual forma se pasó el expediente a la Jueza Ponente a fin de que dictare la decisión correspondiente.

Así pues, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 8 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2007, el ciudadano Antonio Montilla, asistido por el Abogado Crispulo Bastidas, ambos ya identificados, solicitó se declarare el desistimiento tácito de la apelación en cuestión y se dicte sentencia, por cuanto la parte apelante no fundamentó la apelación y la causa quedó paralizada.

En fecha 25 de marzo de 2009, mediante diligencia el ciudadano Antonio Montilla, asistido por el Abogado Crispulo Bastidas, ya identificados, solicitó se dictare sentencia de la presente causa. De igual forma en fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano Antonio Montilla, asistido por la Abogada Maria Sierralta Montilla, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 129.423, diligenció solicitando se dictare sentencia.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, proveyó conforme a lo solicitado y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, igualmente ordenó la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y tomando en cuenta que la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Trujillo, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan, y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de practicar las notificaciones correspondientes al presidente de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) y al Procurador General de la República.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibieron las resultas de la comisión mediante oficio N° 3250-3894, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan, y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 23 de febrero de 2010, fue reconstituida la referida Corte, abocándose así al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma por auto de fecha 3 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes y cumpliendo con el auto de abocamiento dictado, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, pasando el expediente para que se dicte decisión.

Por auto de fecha 21 de junio de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva por lo que la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y reanudó la misma transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Así mismo ordenó la remisión a secretaria para realizar las actuaciones pertinentes para la notificación de las partes.
El 7 de agosto de 2012, cumpliendo con lo dictado en la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Trujillo, según lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan, y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que practicare las diligencias necesarias para notificar a las partes interesadas.

En fecha 7 de abril 2014, se recibió el oficio signado con el N° 3250-7096, de fecha 13 de marzo de 2014, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan, y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 7 de agosto de 2012, por la citada Corte. En fecha 9 de abril de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva, por lo que la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma en el transcurso del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 30 de abril de 2014, ya notificadas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de eiusdem, concediendo seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2014, se vencieron los lapsos fijados en el auto de fecha 30 de abril de 2014, por lo que se ordenó a secretaria practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, el secretario de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó, que desde el día 30 de abril de 2014, fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 22 de mayo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2014. Así mismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de mayo de 2014. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 23 de julio de 2014, la respectiva Corte habiendo realizado inventario de causas y dado el gran número de expedientes que tramitaba ese Órgano Jurisdiccional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, prorrogó el lapso para decidir de la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente asunto en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de enero de 2001, el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Montilla Bastidas, identificados supra, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial” conjuntamente con amparo cautelar, contra la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD), bajo los siguientes términos:

Que “[su] representado ingresó a prestar su actividad profesional al servicio del antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dando cumplimiento al Artículo (sic) 8° (sic) de la Ley del Ejercicio de la Medicina, con fecha 01-03-94, como MÉDICO del AMBULATORIO RURAL II de las Mesitas de Niquitao Estado Trujillo, cumplió el requerimiento formal de evolución profesional y continuó prestando servicios, luego en otro nivel y de manera ininterrumpida, por un lapso de 06 años y 09 meses bajo la dependencia subsiguiente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, hasta que [esa] interrumpió la relación laboral, según oficio N° 215 fecha 07 de Noviembre (sic) del (sic) Dos (sic) Mil (sic), (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Con fecha 19-12-2000, se presentó y fue recibido en la OFICINA DEL DIRECTOR DE LA OFICINA DE PERSONAL DE LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), ESCRITO QUE CONTIENE LA SOLICITUD DE AVENIMIENTO (…) habida consideración del carácter público funcional de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), e invocando ante dicha Fundación, la ESTABILIDAD LABORAL inherente y derivada, de la ejecución del Contrato (sic) celebrado por la Federación Médica Médica Venezolana con el Poder Ejecutivo Nacional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “A la fecha de introducir el presente escrito que contiene el Libelo (sic) de la demanda, ha operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO a dicha solicitud, y ante el requerimiento de respuestas, que se ha solicitado personalmente, se [les] ha informado que NO [habría] RESPUESTA lo cual incide en la definición de irreversibilidad del acto administrativo, en el sentido de mantener incólume su decisión prescindir de los servicios, pero de manera atípica, vale decir, sin motivación fáctica ni jurídica, prescindiendo de la formalidad insoslayable del debido proceso, que permita acceder al derecho a la defensa, ambos violentados y conculcados de forma notoria y reiterada, en la modalidad administrativa ejecutada por FUNDALUD en el presente caso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En razón de que la comunicación recibida contiene una expresión implícita de DESPIDO INJUSTIFICADO, habida consideración de que por efecto de la nueva situación, sin motivación fáctica ni jurídica que lo justifique”. (Mayúsculas del original).

Que “El ACTO ADMINISTRATIVO que materializa la destitución al cargo que la desempeñaba [su] poderdante, en la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, contenido en el OFICIO y el DICTAMEN antes referido, es un acto inmotivado y sin fundamento legal que lo justifique, como podrá evidenciarse de la secuencia de [ese] proceso, producto de una acción autoritaria arbitraria.” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “[su] patrocinado, nunca ha sido objeto de cualquier sanción de índole alguna, administrativa, ni disciplinaria, antes por lo contrario, siempre ha observado el mejor celo y eficiencia en el desempeño de las actividades que se le correspondían, en función de la responsabilidad, certeza, capacidad y óptimo resultado demostrado al servicio de la comunidad, y en forma concurrente ha superado niveles profesionales que lo capacitan y hacen apto para desempeñar adecuadamente su trabajo.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Solicitó el recurrente se dictara medida innominada que ordenare la suspensión inmediata de los efectos generados del acto administrativo N° 215, de fecha 7 de noviembre de 2000.

Finalmente pretendió, se le restituyera en su lugar de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se le afectaron sus derechos, y el pago de las prestaciones sociales, bonos, diferencias de sueldos y demás rubros que le pueden corresponder dentro del lapso de la interrupción de su relación laboral.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente “recurso contencioso administrativo funcionarial” conjuntamente con amparo cautelar, y en tal sentido se examina:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer del “recurso contencioso administrativo funcionarial” conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el interpuesto por el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Montilla Bastidas, ambos ya identificados, contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD).

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Vecchio y otros).

Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia número 686, del 2 de abril de 2002, de la aludida Sala, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del Órgano Jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido (Vid. sentencia número 256, de fecha 1 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, si la parte interesada no da impulso a la causa se entenderá que, por falta de actuaciones en la misma, ha perdido el interés procesal de la causa.

Así, observa este Juzgado Nacional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de mayo de 2009, fecha en la cual la parte actora diligenció por última vez (folio 424), hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a siete (7) años, sin que ésta manifestara o ratificara el interés jurídico actual en que se tramitara y sentenciara la presente causa, es por lo que presume este Juzgado Nacional la pérdida de interés de la parte en continuar con el presente recurso. En consecuencia, considerando lo analizado y tomando en cuenta el tiempo transcurrido sin ninguna actuación por la parte interesada, este Juzgado Nacional declara la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2003, por el Abogado Víctor Hugo Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, contra el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2003, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

2.-LA PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


Jueza- Vicepresidenta,



MARIA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal


EUCARINA GALBAN


Exp. Nº VP31-G-2016-000133
MQ/21