REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003065
ASUNTO : VP02-S-2014-003065


DECISIÓN: 597-17


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA TERCERA ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
VICTIMA: M.C.J.U.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOAQUIN PORTILLO
IMPUTADO: RODOLFO RAFAEL BARROSO,
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION POR ORDEN DE APREHENSION
Y AUDIENCIA PRELIMINAR

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. DORIS MARIA MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del ciudadano Abogado EDWIN J. RODRÍGUEZ G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LOREANA GONZALEZ MORR, el imputado RODOLFO RAFAEL BARROSO, quien comparece voluntariamente ante este Juzgado con el objeto de imponerse de la causa, en la cual se verifica orden de aprehensión librada por este Juzgado, en fecha 09/01/2017, según RESOLUCION No. 048-2017, y la DEFENSA PRIVADA ABG. JOAQUIN PORTILLO, previa aceptación y juramentación. Se deja constancia que la victima se encontraba notificada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Fiscal del Ministerio Público, ejerce su representación. Acto seguido, se deja constancia que vista a que se encuentran las partes intervinientes, y por cuanto al ciudadano RODOLFO RAFAEL BARROSO le fue librada la orden de aprehensión en razón de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es por lo que, en virtud de los Principios de Celeridad y Economía Procesal, este Tribunal procede a realizar ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y 51° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. LOREAA GONZALEZ MORR, quien expone: “RATIFICO EL ESCRITO FISCAL ACUSATORIO, QUE FUERA PRESENTADO EN TIEMPO HÁBIL, EN CONTRA DE EL CIUDADANO RODOLFO RAFAEL BARROSO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: M.C.J.U.. POR LO CUAL MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO SE ADMITA TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO EN CONTRA DEL CIUDADANO RODOLFO RAFAEL BARROSO, POR HABER CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE ORDENE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SOLICITO RATIFICO LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN DICHO ESCRITO ACUSATORIO, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES LOS CUALES FUERON OBTENIDOS EN FORMA LICITA Y EN TODOS Y CADA UNO DE ELLOS SE EXPLICA SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, SE SOLICITA SEA IMPUESTA LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 95 ORDINAL 5, 6 y 13, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ES TODO”. Seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RODOLFO RAFAEL BARROSO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:51 AM, expone lo siguiente “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le otorga la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. JOAQUIN PORTILLO, quien expuso: “HABIENDO ESCUCHADO LA EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA, QUEREMOS MANIFESTARLE QUE NOS ACOGEMOS AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, ASÍ COMO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LE SEAN IMPUESTAS A MI DEFENDIDO LAS MEDIDAS Y OBLIGACIONES A CUMPLIR DURANTE EL RÉGIMEN DE PRUEBA, SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, SE DEJE SIN EFECTOS LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA Y SE ME NOMBRE CORREO ESPECIAL PARA SU CONSIGNACIÓN POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ASESORIA JURÍDICA DEL DISTRITO CAPITAL Y POR ANTE LA SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, ASIMISMO SOLICITO COPIA SIMPLE, ES TODO”. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado RODOLFO RAFAEL BARROSO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.C.J.U., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la ciudadana víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. En relación a las pruebas presentadas, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, las cuales son: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROMAY ALVARES, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EN RELACION AL ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 25-11-2014. 2) DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL DOCTOR DANIEL VIVAS EN SU CARÁCTER DE EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, PRACTICADO A LA VICTIMA EN FECHA 05-05-2014. B) TESTIGOS: 1) DECLARACION EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA VICTIMA CIUDADANA M.C.J.U.. 2) DECLARACION EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICIO DE LA ADOLESCENTE MELANIS PAOLA BARROSO JIMENEZ. C) DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 25-11-2014, SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROMAY ALVARES, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 2) RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL NO. 356-2454-6822, DE FECHA 25-08-2014, SUSCRITA POR EL DOCTOR DANIEL VIVAS EN SU CARÁCTER DE EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. D) INSTRUMENTALES: 1) ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA M.C.J.U. DE FECHA 05-05-2014. 2) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE MELANIS PAOLA BARROSO JIMENEZ, EN FECHA 20-11-2014. Así mismo se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RODOLFO RAFAEL BARROSO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:58 AM, expone lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES, ES TODO”. Acto seguido la fiscal del Ministerio Público expuso: “VISTO LO MANIFESTADO, NO TENGO OBJECIÓN ALGUNA EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado RODOLFO RAFAEL BARROSO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) El Acusado deberá ingresar al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales de Violencia a partir del día VIERNES SIETE (7) DE ABRIL DE 2017 DESDE LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM) a fin de recibir charla orientaciones y sensibilización de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. B) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. C) Se Mantienen las medida de protección contenidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial, las cuales consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.-Prohibir al agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. D) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Se revocan la medida cautelar contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos y se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por este Juzgado, en fecha 09/01/2017, según resolución No. 048-2017, en contra del ciudadano RODOLFO RAFAEL BARROSO. Se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a los fines de que se a excluido de pantalla el imputado RODOLFO RAFAEL BARROSO,, para lo cual se nombra como correo especial al ABG. JOAQUIN PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-9.756.953, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el no. 57.120. Expidasen dos (2) originales del oficio en cuestión. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día JUEVES CINCO (5) DE ABRIL DE 2018 A LAS 09:30AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado RODOLFO RAFAEL BARROSO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.C.J.U., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la ciudadana víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, las cuales son: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROMAY ALVARES, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EN RELACION AL ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 25-11-2014. 2) DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL DOCTOR DANIEL VIVAS EN SU CARÁCTER DE EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, PRACTICADO A LA VICTIMA EN FECHA 05-05-2014. B) TESTIGOS: 1) DECLARACION EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA VICTIMA CIUDADANA M.C.J.U.. 2) DECLARACION EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICIO DE LA ADOLESCENTE MELANIS PAOLA BARROSO JIMENEZ. C) DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 25-11-2014, SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROMAY ALVARES, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, 2) RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL NO. 356-2454-6822, DE FECHA 25-08-2014, SUSCRITA POR EL DOCTOR DANIEL VIVAS EN SU CARÁCTER DE EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. D) INSTRUMENTALES: 1) ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA M.C.J.U. DE FECHA 05-05-2014. 2) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE MELANIS PAOLA BARROSO JIMENEZ, EN FECHA 20-11-2014. Asimismo se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. TERCERO: este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado RODOLFO RAFAEL BARROSO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) El Acusado deberá ingresar al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales de Violencia a partir del día VIERNES SIETE (7) DE ABRIL DE 2017 DESDE LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM) a fin de recibir charla orientaciones y sensibilización de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. B) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. C) Se Mantienen las medida de protección contenidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial, las cuales consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.-Prohibir al agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. D) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. CUARTO: Se revocan la medida cautelar contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. QUINTO: Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos SEXTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por este Juzgado, en fecha 09/01/2017, según resolución No. 048-2017, en contra del ciudadano RODOLFO RAFAEL BARROSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.928.159. SEPTIMO: Se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a los fines de que se a excluido de pantalla el imputado RODOLFO RAFAEL BARROSO, para lo cual se nombra como correo especial al ABG. JOAQUIN PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-9.756.953, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el no. 57.120. Expidasen dos (2) originales del oficio en cuestión. SEPTIMO Quedan las partes debidamente notificadas para el día JUEVES CINCO (5) DE ABRIL DE 2018 A LAS 09:30AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN J. RODRÍGUEZ G.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN J. RODRÍGUEZ G.