REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005926
ASUNTO : VP02-S-2016-005926
DECISIÓN Nº 595-17.
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigado el ciudadano DAILER NORIEGA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. SE DESCONOCE por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.E.V.V. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. S/I y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede decidirla en los términos siguientes:
La presente investigación se inició en fecha 27 -07- de 2013, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente ALEJANDRA VILLASNIL quien manifestó que “Resulta que yo y el ciudadano DAILER NOIEGA éramos novios a escondidas desde hace tres meses y tuve relaciones sexuales con el por primera vez este sábado 13 de julio y yo se lo conté a mi mamá y me regañaron y me dijo que viniera a denunciar porque hablo con él y el le dijo que lo perdonará pero el no se iba a hacer responsable de nada…
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: la investigación se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana A.E.V.V.…tratándose de una adolescente de 16 años de edad , estaba en conocimiento del riesgo y alcance del acto que ejecuto…”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido a DAILER NORIEGA, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a DAILER NORIEGA, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG LINS AMAYA
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En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG LINS AMAYA
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