REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-002289
ASUNTO : VP02-S-2017-002289
DECISION NRO. 590-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA
VICTIMAS: A.P.F.A.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUM
IMPUTADO: ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 del la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.P.F.A...
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano secretario, constituida en su sede, el Abogado EDWIN RODRIGUEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUM previa designación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.297.988, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DEL LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.P.F.A., QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN LA CUAL INTERPUSO DENUNCIA LA CIUDADANA A.P.F.A., LA CUAL EXPRESO RESPECTIVAMENTE LO SIGUIENTE: “… Y ME AGARRO Y ME TIRO A LA CAMA Y SE ME TIRO ENCIMA Y COMENZÓ A BESARME A LA FUERZA, YO NO HALLABA COMO QUITÁRMELO ENCIMA Y COMENZÓ A METERME MANO POR DENTRO DE LA ROPA POR LOS SENOS, YO ME MOVÍA PARA QUE EL SE BAJARA, CUANDO EN ESE MOMENTO EL ESCUCHO UN RUIDO Y SE PARO RÁPIDO DE LA CAMA CUANDO YO ME FUI A PARAR EL ME AGARRO OTRA VEZ Y QUISO BESARME OTRA VEZ CUANDO LLEGO MI PRIMA QUE ES LA ESPOSA DE EL Y ME DIJO QUE PASABA QUE ME FUERA DE LA CASA QUE COMO IBA HACER ESO Y YO LE DIJE QUE NO ESTABA HACIENDO NADA, QUE LE PREGUNTARA A EL LO QUE ESTABA HACIENDO, Y ME DIJO QUE ME FUERA DE LA CASA Y YO ME FUI PARA MI CASA… ”.. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ORDINAL 3° Y 9°, CONCATENADAS CON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES 5°, 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM. 5) SE FIJE ACTO DE PRUEBA ANTICIPARA de conformidad con el artículo 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y Adolescentes y el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. .ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUM previa designación y aceptación de su defensa, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo 04:10 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR,. ES TODO”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUM, quien expuso lo siguiente: “BUENAS TARDES, CIUDADANA JUEZA, EN ESTA FASE INICIAL DEL PROCESO INVOCO A FAVOR DE MI DEFENDIDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN VIRTUD DE ESTE INICIO DE INVESTIGACIÓN SOLICITO QUE SEA INVESTIGADO A PROFUNDIDAD PARA PODER DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO OCURRIERON ESTOS HECHOS, Y EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS SOLICITAS POR EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO QUE EN CASO DE ACORDARSE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS, SEAN LO MAS EXTENSAS POSIBLES ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACIÓN PERIÓDICA, Y ESTA DEFENSA NO TIENE NINGUNA OBJECIÓN EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. SOLICITO COPIA SIMPLE DE LA PRESENTE DECISIÓN. ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 del la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.P.F.A.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE FECHA 03-04-2017 2) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 03-04-2017, 3) ACTAS DE DENUNCIA REALIZADAS POR LAS VICTIMAS DE FECHA 02-04-2017, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 03-04-2017, 5) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA ALEJANDRA FARFAN DE FECHA 03-04-2017, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 del la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.P.F.A.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, ciudadano ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL En razón de ello esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 242 ordinal 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistentes en: ORDINAL 3°: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la medida establecida en el ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 del la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.P.F.A.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por interpuestas personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. Se Ordena Oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Asimismo, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 04-04 -2016 a las (4:30PM) de la tarde. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ANDY ANTONIO LUZARDO RAMIREZ, las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 242 ordinal 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistentes en: ORDINAL 3°: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la medida establecida en el ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 del la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.P.F.A.. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la ley especial consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por interpuestas personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. QUINTO: Se Ordena Oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 04-04 -2016 a las (4:30PM) de la tarde. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 04:20 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.--
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.-
ABOG. DORIS MARIA MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABOG. EDWIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.-
EL SECRETARIO
ABOG. EDWIN RODRIGUEZ
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