REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-002285
ASUNTO : VP02-S-2017-002285
DECISION NRO. 589-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SALA DE FLAGRANCIA ABG. DISKARIS DAYANA DIAZ OJEDA
VICTIMA: I.C.A.G.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: LUIS ALBERTO VILLALOBOS JARAMILLO
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO
Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria ABG: ISMAR ROJAS. Seguidamente la Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LUIS ALBERTO VILLALOBOS JARAMILLO, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, previa designación y aceptación, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SALA DE FLAGRANCIA ABG. DISKARIS DAYANA DIAZ OJEDA, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: LUIS ALBERTO VILLALOBOS JARAMILLO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA I.C.A.G., QUIEN FUE APREHENDIDO POR EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 15 SUB REGION GUAJIRA ESTACION POLICIAL 15.3 CARRASQUERO, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA I.C.A.G. ANTE ESE CUERPO POLICIAL MEDIANTE LA CUAL EXPUSO: “…VENGO A FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA EN CONTRA DE NI PAREJA DE NOMBRE: LUIS ALBERTO VILLALOBOS JARAMILLO DE 33 AÑOS, QUIEN TRABAJA PINTANDO CARROS, PUES RESULTA QUE EL DÍA DE HOY DOMINGO 02-04-2017, COMO A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE, EL LLEGO EN CASA DE MI MAMA YA QUE EL EN HORAS DE NOCHE DEL DÍA ANTERIOR ESTÁBAMOS TOMANDO JUNTOS EL ME DEJO EN CASA DE MI MAMA PORQUE YO NO QUERÍA SEGUIR TOMANDO YO LE QUITE UNA NAVAJA QUE EL TENIA, SE FUE Y REGRESO COMO A LAS DOCE DEL MEDIO DÍA BASTANTE TOMADO ME DIJO VAMONOS PARA LA CASA A DORMIR YO LE DIJE NO ANDA VETE QUE YO ME VOY A QUEDAR AQUÍ CON MAMI ME VOLVIÓ A DECIR DAME LA NAVAJA PORQUE SI NO TE VOY A DAR COMO YO NO SE LA QUERÍA DAR ME LA QUITO A LA FUERZA INTENTO CORTARME EN EL BRAZO DERECHO Y LA BARRIGA CON LA NAVAJA YO ME LO QUITE DE ENCIMA AGARRO UN DESINFECTANTE QUE TENIA MI HIJA EN UNA MESITA QUE ELLA VENDE Y LO LANZO PARA LA CARRETERA EMPEZÓ A DECIR MIRA LA MALDITA HIJA TUYA ESTA QUE SE LA TIRA DE UNA VERGA YO ME LO AGARRE Y ME LO LLEVE PARA CASA DE MI HERMANA PARA QUE MIS HIJOS NO VIERAN QUE ESTÁBAMOS DISCUTIENDO VOLVIÓ A DECIRME VAMONOS SE ME ACERCO COMO SI FUERA A BESARME PERO LO QUE HIZO FUE MORDERME EL LABIO DE AHÍ EL SE ACOSTÓ EN LA HAMACA SE QUEDO DORMIDO YO AGARRE UNA MOTO Y FUI HASTA EL COMANDO DE POLICÍA DE CUATRO BOCAS, LES INDIQUE A LOS POLICÍAS LO QUE HABÍA PASADO LO BUSCARON Y SE LO TRAJERON PRESO … ”. ES TODO. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° Y 8° CONCATENADAS CON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES 5°, 6°, 8° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM Y ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa publica: ABG. FATIMA SEMPRUN, previa designación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LUIS ALBERTO VILLALOBOS JARAMILLO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:15 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “INVOCO A FAVOR MI DEFENDIDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 9 Y 299 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN A LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL SABEMOS QUE DEBEN SER INVESTIGACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN EL CUAL OCURRIERON LOS HECHOS, EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN ESTA DEFENSA SOLICITA QUE LAS PRESENTACIONES SEAN LO MAS EXTENSAS POSIBLES, POR ULTIMO SOLICITO COPIAS DEL ACTO ASÍ COMO DE TODO EL EXPEDIENTE, ES TODO.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana I.C.A.G.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 02-04-2017, DONDE SE EXPLICA LA INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL SUCESO, 2) DENUNCIA COMÚN REALIZADA ANTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA POR LA VICTIMA I.C.A.G., DONDE ÉSTA FORMULA LA DENUNCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO VILLALOBOS JARAMILLO, DE FECHA 02-04-2017 3) INFORME MEDICO REALIZADO AL CIUDADANO IMPUTADO, LUIS ALBERTO VILLALOBOS JARAMILLO, DE FECHA 02-04-2017, 4) INFORME MEDICO , REALIZADO A LA CIUDADANA ILIANA DEL CARMEN ATENCIO DE FECHA 02-04-2017, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , DE FECHA 02-04-2017. 06) ACTA DE IMPECCION TECNICA REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 02-04-2017 Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana I.C.A.G.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS ALBERTO VILLALOBOS JARAMILLO, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana I.C.A.G., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara parcialmente con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor LUIS ALBERTO VILLALOBOS JARAMILLO, La medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida la establecida en el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario del este circuito el día JUEVES SEIS (6) DE ABRIL DE 2016, A LAS 8:30AM, y la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la cual prevé: el ORDINAL 9° Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 3° 5° 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana I.C.A.G.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° 5° 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la salida en común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos y se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 15 SUB REGION GUAJIRA ESTACION POLICIAL 15.3 CARRASQUERO. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto LUIS ALBERTO VILLALOBOS JARAMILLO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario del este circuito el día JUEVES SEIS (6) DE ABRIL DE 2016, A LAS 8:30AM, y la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la cual prevé: el ORDINAL 9° Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 3° 5° 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana I.C.A.G.. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la salida en común, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al INSTITUTO CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 15 SUB REGION GUAJIRA ESTACION POLICIAL 15.3 CARRASQUERO sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 03:25 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG: ISMAR ROJAS
En esta misma fecha se cumple con lo ordenado en la presente Decisión
LA SECRETARIA
ABG: ISMAR ROJAS
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