REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-000717
ASUNTO


DECISION Nro 557-17
I
Vista la solicitud de Revisión de Medida de fecha 30 de Marzo de 2017 y recibida por este Tribunal en la misma fecha realizada por los Abogados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA Y JORGE LUIS PAEZ actuando con el carácter de defensor privado del imputado MIRCIADES JESUS GALLARDO, FECHA DE NACIMIENTO 05-08-1955, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 7.709.947, HIJO DE JESÚS FUENMAYOR Y MARIA CHIQUINQUIRÁ GALLARDO, FALLECIDOS, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE GRANJERO EN LA VIA TULÉ CARRETERA 10, GRANJA LOS GALLARDOS, DOMICILIO: SECTOR HANCON BAJO, VÍA TULÉ AL RETÉN AL LLEGAR A LA ALCABALA, SE CRUZA A MANO IZQUIERDA, A UN KILÓMETRO ESTÁ LA GRANJA, PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ, EN MUNICIPIO MARACAIBO DE ESTE ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0416.347.0287 Y 0261.755.1401. por la presunta comisión del DELITO de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en encabezado del articulo 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente D. DJ. M. A de 15 años de edad Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 18 de Febrero de 2017 se recibe actuaciones de presentación de imputado por la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra de MIRCIADES JESUS GALLARDO, ya identificado y según decisión Nro. 324- 2017 se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DELITO de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en encabezado del articulo 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente D. DJ. M. A de 15 años de edad.

En esa misma fecha 18 de Febrero de 2017 se lleva a efecto acto de Prueba Anticipada en la que se constituyo el Tribunal con la presencia de las partes.

En fecha 13-03-17 se recibe solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de libertad por la defensa privada y según Resolución Nro. 431-17 fue negada por este Tribunal.

En fecha 24-03-17 se recibe solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad por la defensa privada y es recibida por este Tribunal en fecha 27-03-17 para lo cual se solicito con carácter de urgencia la investigación fiscal para el Tribunal emitir su pronunciamiento.

En fecha 30 de Marzo de 2017 se recibe escrito de Ratificación de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por los Abogados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA Y JORGE LUIS PAEZ


III
DE LA SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA DEFENSA PRIVADA

Vista la solicitud de Ratificación de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por los Abogados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA Y JORGE LUIS PAEZ actuando con el carácter de defensores privados del imputado MIRCIADES JESUS GALLARDO, ya identificado; donde solicita:

“…una vez revisada las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que de acuerdo a los hechos que dieron origen a la presente causa investigación se evidencian los siguientes aspectos: …”
“…,se observa de las actas que conforman la causa N° Ministerio Público-81364-17 denuncia de fecha 17/02/17 formulada por ante la sede del Destacamento de seguridad Urbana del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, adminiculada con la prueba anticipada de fecha 18/02/17…””…se evidencia total discrepancia con los hechos narrados por la victima, específicamente en la acción ejercida por nuestro patrocinado que llevo a la precalificación del tipo panal, decir es primeramente manifiesta que fue objeto de sexo oral en su parte vaginal “ “…me empujo hacia la cama y yo le dije que no me fuera hacer nada malo, que no me penetraría y el me dijo que solo me besaría y me comenzó a besar en diferentes partes de mi cuerpo…” “…posteriormente entre otras cosas manifiesta al tribunal lo siguiente yo me meti al cuarto y el me pregunta si soy señorita y yo le digo que no y le pregunto que paso y me dice que no va a pasar nada , le hecha candado a la puerta y yo intente abrir para ir a fuera y me dijo que no saliera que me quedara ahí...”
“…Ahora bien ante tal discrepancia surge la duda razonable en cuanto a la veracidad de los hechos ocurridos…” “… sin embargo de las diligencias de investigación recabadas por la fiscalia del Ministerio Público se observa: Acta suscrita por el Abog MICHAEL JOSE FERNNADEZ BUELVAS mediante el cual deja constancia de llamada telefónica al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a los fines de solicitar información en relación a los resultados del examen Ginecológico ano rectal practicado en fecha 17/02/17 practicado a la victima, el mismo arrojo lo siguiente: 1.- Desfloración antigua, 2.Pronostico normal sin lesión, el cual fue practicado por la Dra Eva Flores. Con respecto a este resultado y adminiculado con el examen físico realizado a la adolescente en fecha 12-02-17 suscrito por la Dra Alba Mejias adscrita al IVSS del cual se observa que no hay hematomas en ninguna parte del cuerpo, evidenciándose que no hubo tal acción por parte de nuestro patrocinado…”
“… entrevista realizada de fecha 09/03/17 realizada a la ciudadana MERY GREGORIA MELEAN ante la fiscalia el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente “mi hija me confeso que era mentira lo que había dicho en el tribunal y en la policía y le dije que como era entonces me contó que ella lo que queía era ayudarme porque yo tengo cáncer y Merciades le dijo que si tenía relaciones sexuales el me iba a ayudar…”
“…Ciudadana Juez, resulta menester resaltar que la conducta ejercida por nuestro defendido no se subsume en el delito imputado puesto que desde el momento de la aprehensión existe discrepancia con los hechos narrados por la victima, la testigo y su progenitora, lo cual conlleva a esta defensa a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP sea examinada y revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En la Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIRCIADES JESUS GALLARDO ya identificado por cuanto que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en encabezado del articulo 259 Y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente D. DJ. M. A de 15 años de edad, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 1) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: D. DJ. M. A, de fecha 17-02-2017, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 17-02-2017 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 17-02-2017 4) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA D. DJ. M. A de fecha 17-02-2017.. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputado por la Representación fiscal exceden de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la vida de una persona en este caso de la adolescente: D. DJ. M. A DE 09 AÑOS DE EDAD; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de los familiares de las victima, siendo que el mismo conoce la zona, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal Ahora bien, sobre la revisión de medida, el imputado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
En relación a lo expuesto, por la defensa privada esta Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a la decidor en Funciones de Control a dictar dicha medida de la cual están solicitando,. De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar la defensa Privada no aporta nuevos elementos que cambien las condiciones que originaron la privación, , siendo que existe una entrevista a la progenitora de la victima, que no ha sido realizada por la propia victima adolescente DELEISMA DE JESÚS MELEAN ALVARADO. De igual manera aun cuando consta en actas de la investigación fiscal informe medico, lexiste en la presente causa denuncia de la victima de autos, así como prueba anticipada que señala al imputado de autos como autor en el delito señalado, lo que se traduce a que exista el peligro de obstaculización o de fuga, pero al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de este juzgadora en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial. En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Privada del hoy imputado, relacionada a la Revisión de Medida. De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se EXAMINE Y SEA REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano MIRCIADES JESUS GALLARDO, (plenamente identificado en actas), ASI SE DECLARA.