REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-002823
ASUNTO : VP02-S-2017-002823
DECISION NRO. 768-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SALA DE FLAGRACIA ABOG. MARIA TERESA MORENO
VICTIMA: E.R.T.S.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLEICY QUINTERO PEÑALOZA
IMPUTADO: EMIRO SEGUNDO DIAZ ORTIZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano secretario el Abogado EDWIN RODRIGUEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EMIRO SEGUNDO DIAZ ORTIZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. GLEICY QUINTERO PEÑALOZA, previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SALA DE FLAGRACIA ABOG. MARIA TERESA MORENO , quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: EMIRO SEGUNDO DIAZ ORTIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-16.836.754, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITOS DE: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: E.R.T.S., QUIEN FUE APREHENDIDO POR LA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA: E.R.T.S., LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: “…EL DIA DE AYER MARTES 18 DE ABRIL DEL 2017, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:00 DE PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. ME ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE MIS VECINAS, EL ENTRO DE FORMA VIOLENTA PARA EL CUARTO DE MI PRIMA Y YO LE DIJE QUE NO PODIA ENTRAR ADENTRO DE LA CASA PORQUE ESO ME PERJUDICABA SE PUSO VIOLENTO Y EMPEZO A INSULTARME CON PALABRA OBCENAS, LUEGO ME DIO UN GOLPE EN LA CABEZA YO PARA DEFENDERME AGARRE UN PALO DE ESCOBA Y SE LA PEGUE ESTO LO PUSO MAS VIOLENTO Y FUE CUANDO ME DIO UN GOLPE EN LA CARA A LA ALTURA DEL OJO IZQUIERDO LE DIJE QUE YA IBA A BUSCAR A LA GUARDIA NACIONAL EL ME DIJO QUE TRAJIERA A QUIEN QUISIERA QUE NO LE TENIA MIEDO A NADIE Y QUE LO ESPERARA SENTADO EN LA CERA FRENTE DE MI CASA ES TODO …”. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTENIDA EN EL ARTICULO 95 ORDINAL 7 DE LA LEY ESPECIA) Y SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL L, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4)SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. GLEICY QUINTERO PEÑALOZA, previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EMIRO SEGUNDO DIAZ ORTIZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:05 PM, expone: “LO QUE SUCEDIÓ FUE QUE YO LLEGO A LA CASA DE MI HERMANO, DONDE VIVE LA SEÑORA QUE ES LA ESPOSA DE MI HERMANO, ESTOY HABLANDO CON EL, CUANDO ESTOY AHÍ ME DA CON UN PALO EN LA ESPALDA, ME VOLTEO Y LE AGARRO EL PALO, LE QUITE EL PALO AL GIRAR Y LO TIRE PA’ UN LADO Y AHÍ FUE QUE SE GOLPEO CON MI CODO, YO NO PENSÉ QUE SE FUERA A PONER FEA LA COSA, ELLA SALIO, POR ESO ME QUEDE AHÍ PORQUE YO NO SOY DELINCUENTE NO SOY NADA, YO NO LA GOLPEE, EN ESO QUE ELLA LLEGA, AL RATO ME DETUVIERON Y ME HICIERON TODO ESTO, YO LE PEDI QUE LA QUITARA QUE YO SOY UN PADRE DE FAMILIA DE CUATRO (4) MUCHACHOS, ELLA FUE A RETIRAR LA DENUNCIA PORQUE ELLA SABIA QUE YO NO LE HABÍA HECHO NADA, PERO LOS GUARDIAS LE DIJERON QUE NO, QUE SI ERA QUE YO LE HABÍA DADO ALGO. Y AHORA ESTAMOS AQUÍ. ES TODO”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. GLEICY QUINTERO PEÑALOZA, quien expuso lo siguiente: “VISTA LA DECLARACIÓN DE MI PATROCINADO, QUE ESTUVO FUE ACTUANDO EN SU LEGITIMA DEFENSA AL MOMENTO DEL PLEITO, SIN INTENCIONES DE HERIR A NADIE. ME ADHIERO A LA PETICIÓN FISCAL Y SOLICITO COPIAS. ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: E.R.T.S. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 19-04-2017, , 2) ACTA DE DENUNCIA , LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 19-04-2017,, 3)INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA MARIE EUGENIA CANELONES, EMITIDO POR EL DR ALFREDO ROMERO MEDICO CIRUJANO DE FECHA 18-04-2017 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DEREHOS LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 19-04-2017. 5) ACTA DE IMPECCION TECNICA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE FECHA 19-04-2017,. Las mimas se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: E.R.T.S. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EMIRO SEGUNDO DIAZ ORTIZ , observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: E.R.T.S, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor EMIRO SEGUNDO DIAZ ORTIZ, VENEZOLANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: E.R.T.S., la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2017 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM). apartándose de la medida cautelar del artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa pública En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Asimismo se ordena oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON, a los fines de informar lo aquí decidido
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor EMIRO SEGUNDO DIAZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana: E.R.T.S., MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 95 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día LUNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2017 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM). TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. CUARTO:: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. QUINTO: se ordena oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON, a los fines de informar lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, culmino el acto siendo las 03:15 pm. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN RODRIGUEZ
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