REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-002802
ASUNTO : VP02-S-2017-002802


DECISION NRO. 769-17


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA MORENO
VICTIMA: C.L.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: JOSE LUIS AMAYA MONTERO

DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.


DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO


Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano secretario, Abogado EDWIN RODRIGUEZ. Seguidamente la Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE LUIS AMAYA MONTERO, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN previa aceptación y designación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA TERESA MORENO MADRID, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO JOSE LUIS AMAYA MONTERO; POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DAÑO A LA PROPIEDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA C.L. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, EN LA CUAL INTERPUSO DENUNCIA LA CIUDADANA C.L. , MEDIANTE LA CUAL EXPRESO LO SIGUIENTE: “… Y LLEGO UN SEÑOR Y ME DIJO JOSE LUIS SE METIÓ PARA EL RANCHO DE JUAN CARLOS Y TE ROMPIÓ EL VIDRIO DE LA VENTANA DEL CUARTO DELANTE DE LA CASA, YO DE INMEDIATO LLAME A LA POLICÍA Y CUANDO LLEGARON LOS OFICIALES, YO LES DIJE LO QUE ABIA PASADO Y LES DIJE DONDE VIVÍA EL, FUERON HASTA SU CASA PARA TRATAR DE HABLAR CON EL, PERO CUANDO FUERON PARA SU CASA EL LES SALIO A LOS POLICÍAS CON UN MACHETE, SALIO HASTA FUERA DE SU CASA Y EN EL FRENTE DE LA ACERA LOS POLICÍAS TRATARON DE HABLAR CON EL, LES DECÍAN QUE POR FAVOR DIALOGARAN, PERO JOSE LUIS LOS INSULTO, LOS AMENAZO QUE LOS IBA A MATAR Y ME AMENAZO A MI ME DIJO QUE ME IBA A MATAR A MI Y A MIS HIJOS, EL SE PUSO AGRESIVO EMPEZÓ A OFENDER A TODO EL MUNDO, LOS POLICÍAS LE DECÍAN QUE SE CALMARA, QUE HABLARAN PARA TRATAR DE SOLVENTAR EL PROBLEMA, PERO JOSE LUIS NO QUERÍA Y SEGUÍA MANIPULANDO EL MACHETE, LOS POLICÍAS LE DIJERON QUE BAJARA EL ARMA BLANCA Y EL SE PEGO LA CARRERA PARA DENTRO DE SU CASA HASTA QUE LO PUDIERON AGARRAR…”. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 95 ORDINAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES 5°, 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, 5) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM. ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JOSE LUIS AMAYA MONTERO, en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, previa designación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE LUIS AMAYA MONTERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:30 PM, expone: “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN quien manifestó: “INVOCO LA PRESUNCION DE INOCENCIA A FAVOR DE MI DEFENDIDO, ASI COMO LOS PRINCIPIOS DE AFIRMACION DE LIBERTAD Y EL DERECHO QUE ASISTE A TODO CIUDADANO A SER JUZGADO EN LIBERTAD QUE RIGEN NUESTRO SISTEMA JUDICIAL PENAL, TODO ELLO EN VIRTUD DE QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE DEL PROCESO EN LA CUAL SE DEBEN INVESTIGAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE COMO OCURRIERON LOS HECHOS, EN RELACION A LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD ESTA DEFENSA NO HACE OPOSICION, EN RELACION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ESTA DEFENSA SOLICITA QUE SE APARTE DE DICHA PETICION, O QUE EN CASO DE ACORDAR LAS PRESENTACIONES, ESTAN SEAN LOS MAS EXTENSAS POSIBLES, SOLICITO QUE ORDENE LO CONDUCENTE A LOS EFECTOS DE QUE SE LE HAGA UNA EVALUACIÓN FÍSICA AL CIUDADANO POR LA MEDICATURA FORENSE. Y POR ULTIMO SOLICITO COPIAS DEL PRESENTE ACTA, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delito: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 19-04-2017, realizada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA 2) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 19-04-2017 realizada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA 3) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO JOSE LUIS AMAYA QUINTERO de fecha 19-04-2017 4) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 19-04-2017 realizada por la ciudadana C.L. ante funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde se observa arma blanca incautada de fecha 19-04-2017, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS realizada al lugar de los hechos de fecha 19-04-2017, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano JOSE LUIS AMAYA MONTERO PINEDA observa este Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, En razón de ello esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JOSE LUIS AMAYA MONTERO, Las Medidas Cautelares contenidas en el Articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 24/04/2017, a las 08:30 am, por la presunta comisión de los delitos: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar y acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 9°.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos En relación a la petición de la DEFENSA PÚBLICA, este tribunal ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE a fin de que le sea practicado examen médico integral al ciudadano JOSE LUIS AMAYA MONTERO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-11.291.186. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. Se Ordena Oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, a fin de informarle sobre lo aquí decidido . ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JOSE LUIS AMAYA MONTERO, Las Medidas Cautelares contenidas en el Articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 24/04/2017, a las 08:30 am, Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 9°.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertadpor la presunta comisión de los delitos: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la ley especial consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. QUINTO: Se Ordena Oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. SEXTO: SE ORDENA oficial a la MEDICATURA FORENSE a fin de que le sea practicado examen médico integral al ciudadano JOSE LUIS AMAYA MONTERO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-11.291.186. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 02:45 PM. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MARIA MORA QUERALES


EL SECRETARIO

ABOG. EDWIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente acta.-


EL SECRETARIO

ABOG. EDWIN RODRIGUEZ