REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-002651
ASUNTO : VP02-S-2017-002651

DECISIÓN NRO. 2651-17

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SALA DE FLAGRANCIA ABG. DIKARIS DIAZ OJEDA
VICTIMA: Y.M.B.M.
DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: MARIO ENRIQUE RIVERA FLORES
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.M.

DE LA ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, constituida en su sede, junto a su secretaria la abogada ISMAR ROJAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano MARIO ENRIQUE RIVERA FLORES, la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. DIKARIS DIAZ OJEDA, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: MARIO ENRIQUE RIVERA FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.939.194, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA Y.M.B.M., EN VIRTUD DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR ESTA EN LA CUAL EXPONE: ‘EL DIA DE AYER A LAS NUEVE DE LA NOCHE ME ENCONTRABA EN MI CASA CUANDO LLEGO MI EX MARIDO MARIO RIVERA QUIEN SE ENCONTRABA MUY TOMADO (BORRACHO), A GOLPEARME ME AGARRO POR EL CABELLO Y ME TIRO CONTRA LA PARED INSULTARME, ME OFENDIA ME GRATABA QUE YO ERA (UNA PUTA, UNA PERRA, UNA MARDITA ZORRA) Y MI NIÑO VARON ESTABA ESCUCHANDO TODO LO QUE EL PAPA ME DECIA, YO LOGRE ESCAPARME Y CORRI PARA LA CASA DE MI VECINA Y VOLVIO A LANZARSEME A ENCIME PARA GOLPEARME Y LOS DUELOS DE LA CASA LE DECIAN QUE RESPETARA QUE SE SALIERA DE LA CASA Y EL NO QUERIA SALIRSE, … , ES TODO.’ POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° Y 9º CONCATENADAS CON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES, 3° 5°, 6°, Y 13°, CON INGRESO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM Y ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado MARIO ENRIQUE RIVERA FLORES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:25 AM, expone: “EL SÁBADO ELLA ESTABA COMO A 4 O 5 CASA DE MI CASA Y ESTABAN BEBIENDO ALLÁ, EL HIJO MIÓ MENOR ME DICE QUE ALLÁ ESTABA BESANDOSE CON UN TIPO, Y LE PREGUNTE SI ESTABA SEGURO Y DIJO QUE SI, FUI PARA ALLÁ Y ERA CIERTO, YO VINE Y ME ENTRE A PALO CON EL PERO A ELLA NO LA TOQUE, EN ESO LOS HIJOS MÍOS AL VER QUE ESTA HACIENDO LA MADRE, QUE ELLA SE FUE DE LA CASA, ELLOS ME DICEN QUE SE VANA A QUEDAR CONMIGO QUE NO SE VAN A QUEDAR CON LA MADRE, QUE ESTARÁN CONMIGO, PORQUE PRIMERO ELLA QUIERE QUE YO ME VAYA DE LA CASA, PERO ESA CASA ES DE LOS HIJOS MIOS, YO SE LA HICE Y SI ELLOS SE VANA A QUEDAR CONMIGO, Y ELLA SE FUE DE AHÍ. YO A ELLA EN NINGÚN MOMENTO LA HE TOCADO, EN NINGUN MOMENTO. Y HAY TESTIGO Y LOS HIJOS MIOS, Y LOS VECINOS QUE PUEDEN DECIR QUE YO A ELLA NO LA GOLPEÉ, ES TODO”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA: FATIMA SEMPRUN, quien expuso lo siguiente: “INVOCO A FAVOR DE MI DEFENDIDO LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, ESTABLECIDOS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LO TANTO EN RELACION A LA IMPUTACION HECHA POR LA FISCALIA, SIENDO QUE NOS ENCONTRAMOS EN ESTA ETAPA INCIPIENTE DEL PROCESO LOS HECHOS DENUNCIADOS DEBEN SER VERIFICADOS DEL MODO TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS MISMOS, ASI MISMO, OIDO COMO FUE MI IMPUTADO, SOLICITO QUE SE APARTE DEL ORDINAL 3°, Y QUE SEA SUSTITUIDA POR LA REMISIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A FIN DE QUE INTERIORICE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, COMO MANIFIESTA MI IMPUTADO QUE LA VICTIMA SALIO DE LA CASA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL QUE OFICIE AL EQUIPO A FIN DE REALIZAR UNA VISITA DOMICILIARIA CON EL OBJETO DE VERIFICAR LA PRESENCIA O NO DE LA VICTIMA EN EL SITIO, Y SE EVALUE LA POSIBILIDAD DE AUTORIZAR A MI DEFENDIDO A REINGRESAR A LA VIVIENDA, ES TODO, SOLICITO COPIA, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.M. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL PRACTICADA POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NUMERO 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA, DE FECHA 15-04-2017 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS PRACTICADA POR PRACTICADA POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NUMERO 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA DE FECHA 15-04-2017 3) INFORMES MEDICO DEL MCIUDADAN MARIO ENRIQUE RIVERA FLORES, PRACTICADA POR MEDICO DE GUARDIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE FECHA 15-04-2017, 4) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 15-04-2017, PRACTICADA POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NUMERO 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑÍA, 5) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA PRACTICADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EN FECHA 15-04-2017, 6) ACTA DE INSOECCION OCULAR DE FECHA 15-04-2017 PRACTICADA POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NUMERO 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA, Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.M. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MARIO ENRIQUE RIVERA FLORES, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.M., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor MARIO ENRIQUE RIVERA FLORES, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en el presente caso es concatenada con las medidas de protección 3, 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistirá en que si el imputado viola alguna de estas medidas de protección, el Tribunal podrá revocarle la medida cautelar y librar orden de aprehensión a solicitud de la fiscalia del Ministerio Público o por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.M., cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la salida en común , ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, en la asistencia al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día JUEVES VEINTE (20) ABRIL DE 2017, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM). Asimismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En relación a la petición de la defensa, este Tribunal acuerda oficiar al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO, a los fines de que se practique VISITA DOMICILIARIA, en la vivienda del ciudadano MARIO ENRIQUE RIVERA FLORES, con el objeto de que se sirva informar a este Tribunal si la ciudadana Y.M.B.M., en su condición de victima, se encuentra actualmente habitando la vivienda. Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NUMERO 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA, informándole lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la L.O.D.M.V.L.V, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor MARIO ENRIQUE RIVERA FLORES, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en el presente caso es concatenada con las medidas de protección 3, 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistirá en que si el imputado viola alguna de estas medidas de protección, el Tribunal podrá revocarle la medida cautelar y librar orden de aprehensión a solicitud de la fiscalia del Ministerio Público o por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.M.B.M.. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de L.O.D.M.V.L.V, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la salida en común, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, en la asistencia al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día JUEVES VEINTE (20) ABRIL DE 2017, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM). Asimismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda oficiar al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO, a los fines de que se practique VISITA DOMICILIARIA, en la vivienda del ciudadano MARIO ENRIQUE RIVERA FLORES, con el objeto de que se sirva informar a este Tribunal si la ciudadana Y.M.B.M., en su condición de victima, se encuentra actualmente habitando la vivienda. QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos QUINTO: Ofíciese al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NUMERO 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA, informándole lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 11:45 AM. Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




EL SECRETARIO

ABG: ISMAR ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión

EL SECRETARIO

ABG: ISMAR ROJAS