REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-002638
ASUNTO : VP02-S-2017-002638
DECISION NRO. 732-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. DIKARIS DIAZ
VICTIMA: L.E.T.D.B.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB
IMPUTADO: JOSE ENRIQUE BRAVO SALCEDO,
DELITO: VIOLENCIA FISICA GRAVADA , previsto y sancionado en el párrafo segundo del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal.
DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO
Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, ABG. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria ABG: ISMAR ROJAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE ENRIQUE BRAVO SALCEDO, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, previa aceptación de defensa. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. DIKARIS DIAZ, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: JOSE ENRIQUE BRAVO SALCEDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.427.913, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE: VIOLENCIA FISICA GRAVADA , previsto y sancionado en el párrafo segundo del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: L.E.T.D.B., QUIEN FUE APREHENDIDO POR EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA: L.E.T.D.B., LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: “ Vengo a denunciar a mi esposo de nombre José Bravo, de edad 42 años edad de nacionalidad Venezolano, de Profesión Comerciante. Todo empezó por una discusión del hogar como a las 12:30pm del medio DIA de hoy, y porque no quería entregarle mi teléfono de mi propiedad, se me lanzo encima del cuerpo tirándome al piso, dándome golpes de puño en la cabeza y por la cara, empecé a dar gritos, realizando llamados de auxilio y a mi hijo de nombre, Nasser y a Eglis Bravo mi hijastra para que me ayudara ya que su papa me estaba golpeando, ellos se encontraban en el cuatro salieron a defenderme, donde yo me encontraba tirada en el piso de la cocina mi hijo Nasser, empezó a forcejear con el papa dándose golpes en un momento de descuido el agarro su cuchillo (arma blanca) lanzándole varias veces a mi hijo, salimos corriendo para el cuarto de la residencia y como pudimos salimos por una ventana que tiene acceso al porche de la residencia, para poder escondernos ya que insistía en matarnos, en ese momento de nuevo se presento en el porche es cuando mi hijo Nasser, empezó a forcejear con el logrando cortarlo en la pierna izquierda a la altura de la rodilla a mi hijo Nasser, al verlo sangrando se retiro hacia el interior de la residencia es cuando pido auxilio que llamen a la policía, trasladándolo para el hospital general del sur con mi hijo herido en la pierna con un vecino nos hizo el favor en su vehiculo de nombre Ely Acosta, pero antes de salir de la casa pude notar que mi esposo Jose Bravo de 42 años de edad. Estaba rociando perfume a la habitación matrimonial, ropa y el colcho y pude notar que tenia en la mano un yesquero y manifestaba que iba a quemar la casa, al llegar al hospital general del sur lo atendió el medico de guardia de nombre, pablo morales, titular de la cedula de identidad N°v-.19529679, COMEZU, 17091, diagnosticándole, herida de 4x5cm no complicado en cara anterior de rodilla izquierda izquierda realizándole sutura simple tipo nilon de 3.0, en la casa se había quedado mi hijastra de nombre eglis de 21 años de edad, pero ella se quedo escondida en el frente de su casa de una vecina, manifestándome que pudo notar que su papa de nombre José Bravo, salía del interior de la residenciaron un pipote de color verde con la ropa de él y note que empezaba a salir humo de la casa, yo me puse nerviosa y unos vecinos llamaron a los bomberos y la policía yo como pude abrí el portón de la casa y unos amigos que conoce como Bartolo y pico vecinos de sector, donde ellos ayudaron a pagar el fuego que salía del cuarto de mi madrastra hasta que llegaron los bomberos de Maracaibo logrando controlar el incendio, una vez que llegamos a mi residencia con mi hijo pude observar que se encontraba mi cuatro matrimonial totalmente quemado donde se encontraba en el interior una cama, un televisor marca Lenovo, mis ropas, zapatos, documentos identidad y propiedad, dos colchones de mi hijos uno individual y otro matrimonial, en ese momento llegaron los policías, informándole lo ocurrido denunciando a mi marido de nombre JOSE BRAVO de 42 años de edad, que se encontraba en el interior de la residencia, los oficiales de inmediato ingresaron al interior de la vivienda aprendiendo a mi marido de nombre JOSE BRAVO, de 42 años de edad, posteriormente los policías realizaron varias fijaciones fotográficas.”. ES TODO. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES 3, 5°, 6° Y 13°, 4) SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM. ES TODO”. A continuación, la Jueza Especializada ABG. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG.ADIB DIB, previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE ENRIQUE BRAVO SALCEDO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:40 AM, expone: expone: “COMENZAMOS A DISCUTIR POR 500 PESOS QUE SON MIOS, POR QUE TENIAMOS UN MILLON, QUINIENTOS DE CADA UNO, ELLA QUERÍA GASTAR LOS MIOS EN PRODUCTOS DE BELLEZA, YO LE DIJE QUE NOS HACIA FALTA PARA LA COMIDA, ELLA ME AGARRA EL TELÉFONO Y FUI ENCOMIA DE ELLA A QUITARLE EL TELÉFONO, CUANDO ESTÁBAMOS EN ESO ELLA EMPEZÓ A GRITAR, CUANDO EN ESO ME LLEGO MI HIJO NACER, Y ME EMPEZÓ A AHORCAR, HASTA EL SENTIDO QUE YA SE ME ESTABA NUBLANDO, YO PUSE LA MANO HACIA ARRIBA Y HABÍA UNA CUCHILLA Y YO MOVÍ LA MANO Y LO CORTE EN LA RODILLA AL VERLO CORTADO SOLTÉ LA CUCHILLA, EN ESO EL ME SUELTA Y YO CAIGO AL SUELO, EN ESO ELLA Y MIS DOS HIJOS ME ENTRARON A PALO ME DESFIGURARON LA CARA, TENGO CORTADURAS, HEMATOMAS POR TODOS LADOS, TODO ESO FUERON ELLOS 3. CUANDO PUDE REACCIONAR, ME PARE SALI CORRIENDO Y ME FUI A DENUNCIARLO, ME FUI A LA POLICÍA REGIONAL QUE ESTA DETRÁS DEL GENERAL DEL SUR, AHÍ ME DIJERON QUE POR SER DÍA DE FIESTA NO ME PUDIERAN ATENDER, ME DIJERON QUE FUERA A LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ANTIGUO IMAU, LLEGUE Y NO ME ATENDIERON, DE AHÍ ME FUI A MI CASA, Y EN ESO HABÍA FUEGO POR TODO LADO, LOS BOMBEROS ESTABAN POR TODOS LADOS, EN ESO QUE YO LLEGUE ME AGARRARON LOS POLICÍAS, ME DIERON UNA PALIZA ELLOS A MI, YO LES DIJE QUE ME MIRARAN Y LO MIRARAN A ELLOS QUE YO ESTABA GOLPEADO Y ELLA NO, NOSOTROS TENEMOS 3 MESES QUE VOLVIMOS, TENÍAMOS 2 AÑOS SEPARADOS, TUVO EL AÑO PASADO UNA CRISIS EMOCIONAL, LE PAGUE LAS CONSULTAS, LOS MEDICAMENTOS EN COLOMBIA Y ES POR TODO ESO, AHORA ME SACARON DE MI CASA, Y ELLOS ME HIRIERON A MI, ES TODO.” Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, quien expuso: “VISTA LAS ACTUACIONES DE LA FLAGRANCIA ASÍ COMO LO DECLARADO DE PARTE DE MI DEFENDIDO, Y TAL COMO SE EVIDENCIA QUE LO QUE EXISTE UN DELITO FAMILIAR EN LA CUAL MI DEFENDIDO ES LA VICTIMA COMO SE PUEDE EVIDENCIAS QUE EL MISMO FUE ATACADO POR SUS DOS HIJOS Y SU ESPOSA, POR ESTO, ESTA DEFENSA SE OPONE A LA FIANZA POR CONSIDERARLA EXCESIVA, SOLICITANDO EN SUSTITUCIÓN DE LA MISMA, YA SEA UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN SU ARTICULO 95 DE LA LEY ESPECIAL, Y PRESENTACIONES PERIÓDICAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 242.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR ULTIMO SOLICITO COPIAS, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA GRAVADA , previsto y sancionado en el párrafo segundo del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal., cometido en perjuicio de la ciudadana: L.E.T.D.B.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 14-04-2017, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO JOSE ENRIQUE BRAVO SALCEDO, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 14-04-2017, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LEÍDOS AL IMPUTADO: EDICSON ANTONIO GARCIA 3) DENUNCIA NARRATIVA REALIZADA ANTE EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 14-04-2017, DE LA VICTIMA L.E.T.D.B., 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 14-04-2017 5) INFORME MEDICO REALIZADA A LA VICTIMA LUZ ELENA DE TORRES DE BRAVO DE FECHA 14-04-17 6) INFORME MEDICO REALIZADO A LA CIUDADANA EGLIS BRAVO DE FECHA 14-04-2017 7)INFORME MEDICO AL CIUDADANO NASSER BRAVO DE FECHA 14-04-2017 8) INFORME MEDICO REALIZADO AL CIUDADANO SOE BRAVO DE FECHA 14-04-2017, 9) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO NASSER BRAVO DE FECHA 14-04-2017 10) ACTA DE ENTREVISTA A EGLIS BRAVO DE FECHA 14-04-2017 11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 6107-17 DE FECHA 14-04-2017. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE ENRIQUE BRAVO SALCEDO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA GRAVADA , previsto y sancionado en el párrafo segundo del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JOSE ENRIQUE BRAVO SALCEDO, titular de la cédula de identidad V-16.427.913. las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8° Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que se declara con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales3°, 5°, 6° y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 3: Ordenar la Salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus documentos personales y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia y al constituirse la fianza, deberá asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a fin de recibir charlas u orientaciones de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, . Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se ordena como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°5 MARACAIBO SUR.. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario así como al cuerpo Policial ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JOSE ENRIQUE BRAVO SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA GRAVADA , previsto y sancionado en el párrafo segundo del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal, en perjuicio de . L.E.T.D.B., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°5 MARACAIBO SUR. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario así como al cuerpo Policial. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA:
ABG: ISMAR ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución
LA SECRETARIA:
ABG: ISMAR ROJAS
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