REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-002637
ASUNTO : VP02-S-2017-002637
Decisión: 730-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SALA DE FLAGRANCIA ABG. DIKARIS DIAZ OJEDA
VICTIMA: L. M. I. G.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA DE ARCO
IMPUTADO: ANGEL AUGUSTO MENDEZ MENDEZ,
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MARBELIS INCIARTE GALUE.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, constituida en su sede, junto a su secretaria la abogada ISMAR ROJAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ANGEL AUGUSTO MENDEZ MENDEZ, la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. DIKARIS DIAZ OJEDA, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: ANGEL AUGUSTO MENDEZ MENDEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42, SEGUNDO APARTE Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA LUISA MARBELIS INCIARTE GALUE, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR ESTA EN LA CUAL EXPONE: ‘RESULTA QUE EL DIA DE HOY VIERNES 14/04/2017, COMO A LAS 3:30 DE LA MAÑANA APROXIDAMENTE, MI EX PAREJA DE NOMBRE ANGEL MENDEZ, ESTABA EN MI CASA UBICADA EN EL SECTOR VELEN NUMERO DE CASA N° 03, ESTABA TOMANDO CON MIS FAMILIARES CUANDO DE REPENTE MI EX PAREJA TOMO UNA CONDUCTA AGRESIVA Y ME SALI Y ME FUI PARA CASA DE UNA PRIMA Y EL SE ME PEGO ATRÁS Y ME DIJO VAMOS PARA LA CASA PARA QUE HABLEMOS YO LE HICE CASO Y ME FUI CON EL PARA LA CASA AL LLEGAR ALLA CUANDO IBA CRUZANDO LA PUERTA EL ME EMPUJA Y CAIGO EN EL PISO DE ALLI EL ME AGARRA POR EL PELO Y ME LEVANTA Y ME DIO UN GOLPE A MANO CERRADA EN LA BOCA Y ME DECIA QUE ME IBA A MATAR, QUE ES CUANDO LLEGA MI SOBRINA Y UNAS AMIGAS Y SE METEN PARA QUE NO ME SIGUIERA MALTRATANDO Y ELLAS LO MANTIENEN PARA QUE YO ME SALIERA POR LA PUERTA DE ATRÁS DE LA CASA YO ME SALI Y ME FUI PARA LA CASA DE UNA PRIMA Y ESPERE HASTA LAS SIETE DE LA MAÑANA PARTA VENIR HASTA ACA A COLOCAR LA DENUNCIA, ES TODO.’ POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° Y 9º CONCATENADAS CON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES, 5°, 6°, Y 13°, CON INGRESO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM Y ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA DE ARCO, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANGEL AUGUSTO MENDEZ MENDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:25 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA DE ARCO, quien expuso lo siguiente: “ESTA DEFENSA SE ADHIERE A LA PETICIÓN FISCAL, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana L. M. I. G.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL PRACTICADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 14-04-2017 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS PRACTICADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 14-04-2017 3) ACTA DE IMPECCION TECNICA PRACTICADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 14-04-2017, 4) ACTA DE DENUNCIA PRACTICADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 14-04-2017, Las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana L. M. I. G.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANGEL AUGUSTO MENDEZ MENDEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana L. M. I. G., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ANGEL AUGUSTO MENDEZ MENDEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 18-04-2017 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en el presente caso es concatenada con las medidas de protección 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistirá en que si el imputado viola alguna de estas medidas de protección, el Tribunal podrá revocarle la medida cautelar y librar orden de aprehensión a solicitud de la fiscalia del Ministerio Público o por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana L. M. I. G., cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, en la asistencia al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día JUEVES VEINTE (20) ABRIL DE 2017, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM). Asimismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA (POLIMARA), informándole lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ANGEL AUGUSTO MENDEZ MENDEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 18-04-2017 y ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en el presente caso es concatenada con las medidas de protección 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistirá en que si el imputado viola alguna de estas medidas el Tribunal podrá revocarle la medida cautelar y librar orden de aprehensión a solicitud de la fiscalia del Ministerio Público o por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MARBELIS INCIARTE GALUE. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6°, 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Asimismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos QUINTO: SE ACUERDA OFICIAR AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA (POLIMARA), informándole lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:45 AM. Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución y se libró el Oficio correspondiente.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN RODRIGUEZ
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