REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-002636
ASUNTO : VP02-S-2017-002636
DECISIÓN: 731-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. DIKARIS DIAZ
VICTIMA: M.M.V.H.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB
IMPUTADO: ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ,
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.V.H..
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria ABG. ISMAR ROJAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PRIVADA ABG. ADIB DIB, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DIKARIS DIAZ mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, INDOCUMENTADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana M.M.V.H., de fecha 14-04-2017, donde expone lo siguiente: “…cuando me asome era un señor que estaban golpeando para robarlo cuando lo veo bien es mi ex pareja uno de los muchachos que lo estaba robando vestía un suéter verde con rayas amarillas y blancas un pantalón militar color verde, se me acerco a la ventana y me jalo por el pelo y me decía que le diera el dinero, las prendas, el teléfono, en eso mi casa es del gobierno y como no me la han terminado no tiene ventana el me saco por la ventana y como estaba toda mi familia de visita estábamos durmiendo en el piso y me hizo llamar para que me abrieran yo llame al esposo de mi prima Mario para que me abriera el me abrió y el otro muchacho que andaba con el agarro al esposo de mi prima y lo golpeo por todos lados para que buscara las prendas dinero y teléfono, como el no le dio nada el muchacho que me tenia agarrada le dijo que se los llevara al ultimo cuarto a todos hasta una tía que tiene 65 años y los amarraron a todos, mientras ese mismo revisaba y volteaba todo buscando que llevarse el que me tenia agarrada a mi me metió en otro cuarto y me arranco toda la ropa la bata los sostenes y el blúmers y me dijo que me acostara en la cama y no me iba a matar con el cuchillo que cargaba en la mano me acosté y me dijo que hiciera todo lo que el decía y empezó abusar Mio por todos lados, después que me violo me dijo que le sacara toda la ropa que le buscara el teléfono las prendas yo saque toda la ropa y le dije que no tenia dinero ni teléfono, me llevo al ultimo cuarto y me amarro con su correa junto a los demás desnuda y agarro un kilo de sal que había allí y la tiro toda encima agarraron un bolso y metieron la ropa a la licuadora, un televisor pequeño, un koala con documentos, nos dieron que nos quedáramos quietos que ellos avisaban cuando salieran escuchamos cuando cerraron la puerta y yo me solté y desamarre a los demás me vestí y salimos al frente para ver si habían los vigilantes por allí pero no había nadie…’’, es todo” la cual se encuentra inserta en el folio (03) de la presentes actuaciones, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.V.H.. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero. 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Solicito Acto de Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ quien se encontraba en compañía de su Defensa Publica ABG. ADIB DIB, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 11:40AM expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, quien expuso: “ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE EN LAS PRESENTES ACTUACIONES NO HAY ELEMENTOS SUFICIENTES QUE COMPROMENTAN LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO POR LO TANTO SOLICITO QUE SE ESTABLEZCA ALGUNAS DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242.3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ASÍ MISMO, SOLICITO QUE POR CUANTO MI DEFENDIDO SE ENCUENTRA EN ESTE ACTO CON VISIBLES LESIONES SOLICITO QUE EL MISMO SEA TRASLADADO A ALGUN CENTRO DE ATENCION MEDICA U HOSPITALARIO EN EL CUAL LE SEA PRACTICADA ATENCION MEDICA, PARA LO CUAL PROPONGO QUE SEA REMITIDO AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, POR ULTIMO SOLICITO COPIAS, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.V.H.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Es por ello que una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: M.M.V.H., de fecha 14-04-2017, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 14-04-2017 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 14-04-2017 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS , de fecha 14-04-2017 5) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 14-04-2017 6) INFORME MEDICO realizado a la ciudadana MARIA MERCEDES VELASCO de fecha 14-04-2017, 7) INFORME MEDICO realizado al ciudadano MARIO MONTIEL de fecha 14-04-2017, 8) INFORME MEDICO del ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ de fecha 14-04-2017 9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 14-04-2017 trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.V.H., observando esta Juzgadora que se concreta a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se conoce como flagrancia el acto que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de hacerle del conocimiento de los hechos denunciados por la representante de la adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.V.H. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.V.H., en virtud que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO presentan una pena mayor a los diez (10) años de prisión en su limite máximo, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 1) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: M.M.V.H., de fecha 14-04-2017, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 14-04-2017 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 14-04-2017 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS , de fecha 14-04-2017 5) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 14-04-2017 6) INFORME MEDICO realizado a la ciudadana MARIA MERCEDES VELASCO de fecha 14-04-2017, 7) INFORME MEDICO realizado al ciudadano MARIO MONTIEL de fecha 14-04-2017, 8) INFORME MEDICO del ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ de fecha 14-04-2017 9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 14-04-2017.. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputado por la Representación fiscal exceden de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la vida de una persona en este caso de la ciudadana: M.M.V.H.; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de los familiares de las victima, siendo que el mismo conoce la zona ya que frecuentaba el lugar donde vivía la hoy victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.V.H..; Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a se otorgue una medida cautelar menos gravosa, ya que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto otorgue una medida cautelar menos gravosa. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: M.M.V.H., LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Asimismo, se acuerda fijar la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la victima, para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2017 A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30AM).. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ADINSON JESUS CHIRINOS SUAREZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.V.H... DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. CUARTO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género,. QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. SEXTO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la victima, para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2017 A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30AM). SEPTIMO: Se ordena Oficiar al comandante de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines de informar de lo aquí decidido. OCTAVO: Se ordena Oficiar al comandante de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines de que realicen el traslado del imputado hacia el Hospital Universitario de Maracaibo con carácter de URGENCIA para el día de hoy con el objeto de que reciba atención médica especializada en virtud de que el mismo presenta heridas. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (11:50AM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. ISMAR ROJAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en esta acta, por auto por separado se dictara la respectiva resolución.-
LA SECRETARIA
ABG. ISMAR ROJAS
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