REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, cuatro (04) de abril de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000707
ASUNTO : PM3-2016-000707

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.

LOS FISCALES DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Jesús Marcano Rojas, Jhoarys Risquez y Mary Belo Gullén.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.

LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Luis Arturo Rovati Chacón, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15/04/1960, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.322.255, de profesión u oficio Profesor de Inglés y residenciado en el sector Bella Vista, calle Alejandro Hernández, casa sin número, de color amarilla, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y

Fernando Fernández Bonillo, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12/03/1975, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.929.952, de profesión u oficio Taxista y residenciado en Villas de San Antonio, calle Nº 03, casa Nº 0-80, Municipio García, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por las profesionales del derecho, Abogados Jesús Marcano Rojas, Jhoarys Risquez y Mary Belo Gullén, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo, ello en virtud de haber sido denunciados por la Ciudadana Rivera Patricia, toda vez que, presuntamente, habrían intentado entregarle una cantidad de dinero, menor a la pautada, con ocasión a la venta de unos dólares.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los Ciudadanos puestos a disposición del Tribunal, podrían ser autores o partícipes del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con los artículos 49, Numeral 2° y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los mencionados Ciudadanos, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar la presunta comisión de hecho punible alguno, así como que los mencionados Ciudadanos hubieren quebrantado la Ley, no encontrándose acreditado el contenido de los numerales 1º y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Finalmente, en fecha trece (13) de febrero de 2017, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este estado, presentó escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, la conducta desplegada por los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo, no constituye delito penal alguno, por lo que es atípica.


III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, estableció que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no emergen suficientes elementos para determinar una conducta típica, por cuanto de las actas no se desprende hecho punible alguno, ya que si bien existe una denuncia de unos hechos, de las diligencias recabadas, no se logra verificar la existencia de delito alguno, razón por la que consideró dicha representación fiscal, ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello, que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta Pública, a los fines de solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se observa que efectivamente los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo, fueron denunciados por unos hechos, pero de las diligencias realizadas, no se evidencia la comisión de delito alguno, razones por las que lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda mantener la Libertad Plena, bajo la cual se encuentran los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo en el presente proceso. Asimismo, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial generado en contra de los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo, por el presente procedimiento penal. Y Así Se Decide.

III
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Luis Arturo Rovati Chacón, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15/04/1960, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.322.255, de profesión u oficio Profesor de Inglés y residenciado en el sector Bella Vista, calle Alejandro Hernández, casa sin número, de color amarilla, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y Fernando Fernández Bonillo, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12/03/1975, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.929.952, de profesión u oficio Taxista y residenciado en Villas de San Antonio, calle Nº 03, casa Nº 0-80, Municipio García, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad Plena bajo la cual se encuentran los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo en el presente proceso. TERCERO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso pudieren presentar los Ciudadanos Luís Arturo Rovati Chacón y Fernando Fernández Bonillo. CUARTO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abogada María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abogada Yohana Rivero Ponce