REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, cuatro (04) de abril de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000270
ASUNTO : PM3-2016-000270
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio, correspondiente a la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha Cuatro (04) de abril de 2017, en la cual, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del Ciudadano Roger José Aguilera Salazar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, se acordó Admitir Totalmente La Acusación, por lo que a continuación, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevén los artículos 313, numeral 2°, 314, 368 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de seguidas a establecer el contenido de los mismos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mary Belo.
LA VÍCTIMA: Juan Manuel Velásquez Velásquez
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.
EL ACUSADO: Roger José Aguilera Salazar, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24/10/1978, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.826.470, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en La Lagunita, calle Tovar, Casa sin número, de color Azul, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta
EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, Cuatro (04) de abril de 2017, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Yohana Rivero Ponce, el Alguacil de sala, Ciudadano Arnoldo García, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Mary Belo, la víctima, Ciudadano Juan Manuel Velásquez Velásquez, la Defensa Pública, Abogado Alexander Castellin, así como el Imputado de autos, Ciudadano Roger José Aguilera Salazar. Seguidamente, la Ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Ciudadano Imputado, ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Mary Belo, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Roger José Aguilera Salazar, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha once (11) de mayo de 2016, en horas de la tarde, el Ciudadano Roger José Aguilera Salazar, resultó detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello en virtud de haber golpeado al Ciudadano Juan Manuel Velásquez Velásquez, con una piedra, causándole lesiones a la altura de la cabeza y el brazo ”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Sergio Torres y Rafael Lombano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Dr. Nevis Torcatt, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense. Funcionarios: Sergio Torres y Rafael Lombano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Victima y Testigo: Velásquez Manuel y Margarita de Smith. Documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 1400, de fecha 11-05-2016 y Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-356-1741-1310, de fecha 11-05-2016.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Juan Manuel Velásquez Velásquez, quien expuso lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Alexander Castellin, quien expuso lo siguiente: “Esta Defensa, solicita al Tribunal, se emita el pronunciamiento respectivo, en relación a la admisión o no, del acto conclusivo. Es todo.”
IV
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra al Ciudadano Imputado de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima al Ciudadano Roger José Aguilera Salazar, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Décima, respecto del Ciudadano Roger José Aguilera Salazar, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste, en fecha once (11) de mayo de 2016, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2º y 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Ciudadano Roger José Aguilera Salazar. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Sergio Torres y Rafael Lombano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Dr. Nevis Torcatt, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense. Funcionarios: Sergio Torres y Rafael Lombano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Victima y Testigo: Velásquez Manuel y Margarita de Smith. Documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 1400, de fecha 11-05-2016 y Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-356-1741-1310, de fecha 11-05-2016.
V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS A LA SECRETARIA.
Analizados como han sido los anteriores particulares y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra, al Ciudadano Roger José Aguilera Salazar, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, el mismo manifestó ser inocente de los hechos por los cuales se le acusó y no habiendo hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de Hechos, tomándose en consideración la posible pena a imponer, siendo que el acusado de autos y su defensa, han manifestado a través de sus exposiciones que desean ir a juicio Oral y Público y demostrar su inocencia, en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevén los artículos 314 y 369 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente, las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento del Ciudadano Roger José Aguilera Salazar.
VI
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA
DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En cuanto a la medida bajo la cual estará sometido el Ciudadano Roger José Aguilera Salazar, a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, ha considerado necesario quien suscribe, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido actualmente, a saber, su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordenó dejar sin efecto, la Orden de Captura, emanada de este Despacho, en fecha veinte (20) de febrero de 2017, en contra del Ciudadano Roger José Aguilera Salazar, toda vez que el mismo, compareció ante este Juzgado, con el objeto de continuar con el presente proceso penal, dejándose expresa constancia, que dicha orden de captura, jamás se materializó.
VII
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 2º y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Ciudadano Roger José Aguilera Salazar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima del Ministerio Público, dejándose expresa constancia, que la defensa del acusado de autos, se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se encuentra sometido actualmente el Ciudadano Roger José Aguilera Salazar, a saber, su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público. En tal sentido, se ordenó dejar sin efecto, la Orden de Captura, emanada de este Despacho, en fecha veinte (20) de febrero de 2017, en contra del Ciudadano Roger José Aguilera Salazar, toda vez que el mismo, compareció ante este Juzgado, con el objeto de continuar con el presente proceso penal, dejándose expresa constancia, que dicha orden de captura, jamás se materializó. CUARTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 314, numeral 4º y 369 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones QUINTO: Se acordó la solicitud realizada por la Defensa Pública, en relación a realizar la entrega a su defendido, de Copia Certificada del Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se ordenará dejar sin efecto la orden de captura, emanada de este despacho, en fecha veinte (20) de febrero de 2017. Y Así Se Decide.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
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