REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, cuatro (04) de abril de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000131
ASUNTO : PM3-2015-000131

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lufreidys Millán, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Yovanny Bohorquez.

EL ACUSADO: Jesús Eduardo Nadales Cordero, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.314.641, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Cocos, calle Incemar, casa sin número, cerca del Ince y la Chivera “Suárez”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424.815.21.42.

EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, cuatro (04) de abril de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:


II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.

En la presente fecha, a saber, cuatro (04) de abril de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jenifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Jorman Rincón, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada Lufreidys Millán, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Defensa Pública, Abogado Yovanny Bohorquez, así como el Imputado de autos, Ciudadano Jesús Eduardo Nadales Cordero, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por la Representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Imputado ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada Lufreidys Millán, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Jesús Eduardo Nadales Cordero, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “La representación Fiscal le atribuye al Imputado Jesús Eduardo Nadales Cordero, el hecho ocurrido el día dos (02) de noviembre de 2015, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quienes se encontraban ejecutando labores de vigilancia y patrullaje, por la calle principal de Pampatar, fueron informados, que en la Pizzería Number One, ubicada frente al SENIAT, se encontraba un sujeto introducido, por lo cual, se trasladaron al referido lugar, avistando a un Ciudadano, el cual se encontraba en una zona boscosa detrás del mencionado local comercial, procediendo a detenerlo e incautarle dos (02) monitores marca Samsung, un (01) teclado marca Genius, entre otros, propiedad del local comercial antes señalado.”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Katherinne Láres y Dionnys Suárez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro. Funcionarios: Oficiales Dionis Suárez, Jean Gómez y Víctor Figueroa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro. Testigos: Ricardo Beaufond y Johan Machina (demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: Acta de Avalúo Real, de fecha 02-11-2015 y Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 02-11-2015.

En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Yovanny Bohorquez, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”

ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra al Ciudadano Imputado de autos, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Ciudadano Jesús Eduardo Nadales Cordero, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.


Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, respecto del Ciudadano Jesús Eduardo Nadales Cordero, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste en fecha dos (02) de noviembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Ciudadano Jesús Eduardo Nadales Cordero. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Katherinne Láres y Dionnys Suárez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro. Funcionarios: Oficiales Dionis Suárez, Jean Gómez y Víctor Figueroa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro. Testigos: Ricardo Beaufond y Johan Machina (demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: Acta de Avalúo Real, de fecha 02-11-2015 y Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 02-11-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de pruebas.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Yovanny Bohorquez, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello le sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano acusado de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del acusado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Jesús Eduardo Nadales Cordero, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

IV
DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual el Ciudadano Jesús Eduardo Nadales Cordero, ha sido acusado, es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, el mencionado Ciudadano, una vez impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que le impusiera el Tribunal. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano Jesús Eduardo Nadales Cordero, por el lapso de Tres (03) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede del Cuerpo de Bomberos, ubicado en el Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Institución, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Jesús Eduardo Nadales Cordero, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.314.641, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Cocos, calle Incemar, casa sin número, cerca del Ince y la Chivera “Suárez”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor del mencionado Ciudadano, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al Ciudadano Jesús Eduardo Nadales Cordero, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede del Cuerpo de Bomberos, ubicado en el Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período máximo de Tres (03) Meses, período éste durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la directiva de la mencionada Institución, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos, ubicado en el Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. CUARTO: Finalmente, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ello a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, mediante la cual se ordenó dejar sin efecto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al Ciudadano acusado de autos, en fecha tres (03) de noviembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, consistente en Presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la sede de esa Dependencia. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño