REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veinticuatro (24) de abril de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000072
ASUNTO : PM3-2017-000072
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
LAS FISCALES SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Yumari José Vásquez González y Raquel Adriana Gómez Barreto.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa, en representación de la Defensoría Pública Undécima Penal.
LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Rawil José Bermúdez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11/01/1991, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.806.756, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la Isla de Coche, sector El Cardón, calle Santa Lucia, casa sin número, de color azul, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta y
Diuver José Bermúdez Salazar, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21/11/1974, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.190.607, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la Isla de Coche, sector El Cardón, calle Santa Lucia, casa sin número, de color amarilla, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por las profesionales del derecho, Abogadas Yumari José Vásquez González y Raquel Adriana Gómez Barreto, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Rawil José Bermúdez y Diuver José Bermúdez Salazar, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha nueve (09) de febrero de 2017, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención de los Ciudadanos identificados como Rawil José Bermúdez y Diuver José Bermúdez Salazar, ello en virtud de haber hurtado, presuntamente, unas cabillas, propiedad de la Ciudad Vacacional.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2017, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Rawil José Bermúdez y Diuver José Bermúdez Salazar, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, podrían ser autores o partícipes del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 de la Norma Adjetiva Penal, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Rawil José Bermúdez y Diuver José Bermúdez Salazar, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos, fueran los autores o participes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a decretar el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra de los Ciudadanos Rawil José Bermúdez y Diuver José Bermúdez Salazar y en consecuencia, el cese de la condición de imputados, que pesaba sobre las personas de los mencionados Ciudadanos, librándose en consecuencia, los respectivos actos de comunicación.
CUARTO: Finalmente, en fecha veinte (20) de abril de 2017, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos Rawil José Bermúdez y Diuver José Bermúdez Salazar, ya que a pesar de haberse atribuido la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue encuadrado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho y finalmente, señaló el Ministerio Público en el contenido del escrito presentado, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, evidenciándose la inexistencia de testigos, que pudieren corroborar el dicho de los funcionarios actuantes.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Inicialmente, como Punto Previo, considera esta Juzgadora menester señalar, que si bien es cierto, este Tribunal decretó en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra de los Ciudadanos Rawil José Bermúdez y Diuver José Bermúdez Salazar y en consecuencia, el cese de la condición de imputados, que pesaba actualmente sobre las personas de los mencionados Ciudadanos, se observa que la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en relación a Decretar a su Favor, el Sobreseimiento de la Causa, favorece de manera cierta a los Ciudadanos anteriormente señalados, permitiendo dar por terminado el proceso, de manera definitiva, a través de la correspondiente Sentencia, la cual produciría efectos de cosa juzgada, lo cual impediría toda nueva prosecución, contra las personas a favor de quien se hubiere dictado la misma, motivo por el cual, con base en la premisa anteriormente expuesta, este Tribunal procederá a realizar las siguientes consideraciones, con el objeto de dictar la decisión correspondiente.
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse atribuido la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de los Ciudadanos Rawil José Bermúdez y Diuver José Bermúdez Salazar en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados Ciudadanos, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en fecha diez (10) de febrero de 2017, a favor de los Ciudadanos Rawil José Bermúdez y Diuver José Bermúdez Salazar y ratificada en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, oportunidad en la cual se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Rawil José Bermúdez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11/01/1991, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.806.756, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la Isla de Coche, sector El Cardón, calle Santa Lucia, casa sin número, de color azul, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta y Diuver José Bermúdez Salazar, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21/11/1974, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.190.607, de profesión u oficio Pescador y residenciado en la Isla de Coche, sector El Cardón, calle Santa Lucia, casa sin número, de color amarilla, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en fecha diez (10) de febrero de 2017, a favor de los mencionados Ciudadanos y ratificada en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, oportunidad en la cual se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Rawil José Bermúdez y Diuver José Bermúdez Salazar. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
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