REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, dieciocho (18) de abril de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000015
ASUNTO : PM3-2015-000015
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS EN RELACIÓN AL CIUDADANO FÉLIX JUNIOR GONZÁLEZ BARRIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EN RELACIÓN AL CIUDADANO MANUEL ARTURO SANJUANERO OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Faneitte.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.
LOS ACUSADOS: Félix Junior González Barrios, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 13/09/1982, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.369.003 y residenciado en la calle Cedeño con calle San Rafael, casa sin número, diagonal a la Iglesia Evangélica, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y
Manuel Arturo Sanjuanero, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 21-01-1967, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.572.115 y residenciado en la calle San Nicolás con Calle Libertad, casa sin número, con portón negro, frente a la venta de gas, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, dieciocho (18) de abril de 2017, en relación al Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361 del Código Orgánico Procesal Penal, así como emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, producida en dicho acto, en relación al Ciudadano Félix Junior González Barrios, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349, 365 y 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, Dieciocho (18) de abril de 2017, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Yohana Rivero Ponce, el Alguacil de sala, Ciudadano Oswaldo Rojas, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Jeixy Faneitte, la Defensa Pública, Abogado Alexander Castellin, así como los Imputados de autos, Ciudadanos Manuel Arturo Sanjuanero y Félix Junior González Barrios, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por la Representante del Ministerio Público, así como en ausencia del Ciudadano Jesús Argenis Avendaño Sibada, sobre quien pesa actualmente, orden de captura, por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le hubiere sido impuesta por este Despacho, en fecha dos (02) de septiembre de 2015. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos Imputados, ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Jeixy Faneitte, quien presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos Manuel Arturo Sanjuanero y Félix Junior González Barrios, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, los Ciudadanos Manuel Arturo Sanjuanero, Félix Junior González Barrios y Jesús Argenis Avendaño Sibada, resultaron detenidos por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, ello en virtud de haber hurtado una (01) carreta de venta de empanadas, la cual se encontraba en las instalaciones de un estacionamiento.”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Juan Cedeño y Freddy Carrión, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Funcionarios: Israel Salgado y Luís Romero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Víctima y Testigo: Luisa Mercedes González de Rubio y Wolfgang Sabás González Sánchez (Demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: Acta de Inspección Técnica número 0407-08-15, de fecha 31-08-2015, Acta de Reconocimiento Legal Nº 0242-08-15, de fecha 31-08-2015 y Acta de Avalúo Real Nº 0138-08-15, de fecha 31-08-2015.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los Imputados de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse los Imputados de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Alexander Castellin, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidos, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Asimismo, ésta defensa solicita la revisión de la medida de privación, que pesa actualmente en contra del Ciudadano Félix Junior González Barrios y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito por el cual se le acusó, no supera los ocho años en su límite máximo. Es todo.”
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a los Ciudadanos Imputados de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a los Ciudadanos Manuel Arturo Sanjuanero y Félix Junior González Barrios, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, respecto de los Ciudadanos Manuel Arturo Sanjuanero y Félix Junior González Barrios, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstos en fecha Treinta y uno (31) de agosto de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los Ciudadanos Manuel Arturo Sanjuanero y Félix Junior González Barrios. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Juan Cedeño y Freddy Carrión, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Funcionarios: Israel Salgado y Luís Romero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño. Víctima y Testigo: Luisa Mercedes González de Rubio y Wolfgang Sabás González Sánchez (Demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: Acta de Inspección Técnica número 0407-08-15, de fecha 31-08-2015, Acta de Reconocimiento Legal Nº 0242-08-15, de fecha 31-08-2015 y Acta de Avalúo Real Nº 0138-08-15, de fecha 31-08-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Técnica, no consignó escrito de promoción de prueba.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
Corolario de lo anterior, luego de admitirse totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, este Tribunal, como Punto Previo, procedió a pronunciarse, respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre su defendido, Ciudadano Félix Junior González Barrios, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que la pena que podría llegarse a imponer, no excede de los ocho (08) años de Prisión, habiendo manifestado la representación de la defensa, que su representado deseaba admitir los hechos objeto de la acusación, motivo por el cual, este Juzgado acuerda Sustituir La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, Bajo La Cual Se Encuentra Sujeto el Ciudadano Félix Junior González Barrios, Por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DE LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos acusados de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los acusados de autos, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la acusación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Félix Junior González Barrios, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, a los fines de cumplir con la correspondiente labor comunitaria. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Alexander Castellin, quien expuso lo siguiente: “Vistas las exposiciones de mis defendidos, esta defensa, en relación al Ciudadano Félix Junior González Barrios, solicita se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y se le ceda la palabra a fin de que manifieste voluntariamente su responsabilidad en los hechos, imponiéndosele inmediatamente la pena a cumplir. Asimismo, en relación al Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal, ello a los fines de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, REALIZADA POR EL CIUDADANO FÉLIX JUNIOR GONZÁLEZ BARRIOS
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio, renuncia ésta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado, costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción, solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado, trayendo consigo la imposición de la Pena inmediata y consistente en dos (02) años de Prisión.
V
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos, realizada por el acusado, Ciudadano Félix Junior González Barrios, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que este Tribunal admitió en su totalidad, el acto conclusivo, contentivo de Escrito Acusatorio, presentado en contra del Ciudadano Félix Junior González Barrios, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal.
En tal sentido, se observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, tiene inmersa una pena de dos (02) a seis (06) Años de Prisión.
En tal sentido, conforme al contenido del artículo 37 del Código Penal, inherente a la Dosimetría Penal, se observa que el Término Medio aplicable a la pena establecida, es de cuatro (04) años de Prisión. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Norma Adjetiva Penal, se procedió a realizar la rebaja de la pena anteriormente señalada, a saber, cuatro (04) años de Prisión, a la mitad, quedando la pena, en dos (02) años de Prisión.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer, es de dos (02) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá ser cumplida por el Ciudadano Félix Junior González Barrios, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que en la presente fecha, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exonera al Ciudadano Félix Junior González Barrios del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, EN RELACIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SOLICITADA POR EL CIUDADANO MANUEL ARTURO SANJUANERO
Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, en relación al Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual el Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, ha sido acusado, es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, el mencionado Ciudadano, una vez impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que le impusiera el Tribunal. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, ello por un lapso de Tres (03) Meses, en el cual deberá cumplir un período de cuarenta y ocho (48) horas, en el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de la Junta Reorganizadora de la Comunidad Indígena “Francisco Fajardo”, ubicada en la Etnia Guaquerí, sector El Poblado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta , cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.
VII
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público y vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Félix Junior González Barrios, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Bolívar, fecha de nacimiento 13/09/1982, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.369.003 y residenciado en la calle Cedeño con calle San Rafael, casa sin número, diagonal a la Iglesia Evangélica, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Juzgado procedió a declararlo Culpable, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que deberá ser cumplida por el mencionado Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que en la presente fecha, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al Ciudadano Félix Junior González Barrios, del pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto, la Orden de Captura, emanada de este Despacho, en fecha siete (07) de noviembre de 2016, en contra del Ciudadano Félix Junior González Barrios. CUARTO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 21-01-1967, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.572.115 y residenciado en la calle San Nicolás con Calle Libertad, casa sin número, con portón negro, frente a la venta de gas, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor del mencionado Ciudadano, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de La Junta Reorganizadora de la Comunidad Indígena “Francisco Fajardo”, ubicada en la Etnia Guaquerí, sector El Poblado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, ello por un lapso de Tres (03) Meses, en el cual deberá cumplir un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la directiva de la mencionada sede, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la sede de la Junta Reorganizadora de la Comunidad Indígena “Francisco Fajardo”, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada treinta (30) días. Asimismo, se acuerda hacer de su conocimiento, la imposición de la Medida Cautelar impuesta en la presente fecha, al Ciudadano Félix Junior González Barrios, consistente en Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la sede de esa dependencia. SÉPTIMO: Se ordena la división de la continencia subjetiva de la causa, en relación al Ciudadano Félix Junior González Barrios, ello en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria, en la presente fecha, dejándose expresa constancia, que el asunto principal, permanecerá en la sede de este Despacho, instruido en contra del Ciudadano Jesús Argenis Avendaño, sobre quien pesa actualmente Orden de Captura por incumplimiento de medida y en contra del Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, en espera del cumplimiento de la Labor Comunitaria otorgada a su persona en la presente oportunidad. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días de abril de 2017. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
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