REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, diecisiete (17) de abril de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000028
ASUNTO : PM3-2017-000028
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
LOS FISCALES DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Alida Rodríguez y Roger Rodríguez.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogada Tania Palumbo.
EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Elvys José Espinoza Espinoza, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20/02/1987, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.413.638, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en la población de Villa Rosa, calle principal, vereda Nº 07, casa Nº 06, de color verde, Municipio García, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Alida Rodríguez y Roger Rodríguez, en la causa seguida en contra del Ciudadano Elvys José Espinoza Espinoza, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la detención del Ciudadano Elvys José Espinoza Espinoza, en virtud de encontrarse, presuntamente, conduciendo un vehículo, cuyos seriales se encontraban alterados.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha veinte (20) de enero de 2017, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Elvys José Espinoza Espinoza, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos Imputado, se evidenciaba que el imputado de autos, podría ser autor o partícipe del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 de la Norma Adjetiva Penal, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano Elvys José Espinoza Espinoza, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que el mencionado Ciudadano, fuera el autor o partícipe del delito que se le imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Finalmente, en fecha veinte (20) de marzo de 2017, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, para poder atribuirle al Ciudadano Elvys José Espinoza Espinoza, la comisión del delito señalado inicialmente.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse imputado inicialmente, la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existen elementos de convicción suficientes, para atribuirle dicho delito al Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del Ciudadano Elvys José Espinoza Espinoza. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Elvys José Espinoza Espinoza, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20/02/1987, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.413.638, de profesión u oficio Mecánico y residenciado en la población de Villa Rosa, calle principal, vereda Nº 07, casa Nº 06, de color verde, Municipio García, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del Ciudadano Elvys José Espinoza Espinoza. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar el registro policial que por el presente proceso, pudiere presentar el Ciudadano Elvys José Espinoza Espinoza. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
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