REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, diecisiete (17) de abril de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000645
ASUNTO : PM3-2016-000645
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
LAS FISCALES SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Yumari José Vásquez González y Raquel Adriana Gómez Barreto.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogado Alexander Castellin.
EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Kelvis José Villarroel Lugo, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14/07/1988, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.897.653, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Población de Pedregales, calle Los Cocos, casa sin número, de color barro, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: No se imputó Delito.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por las profesionales del derecho, Abogadas Yumari José Vásquez González y Raquel Adriana Gómez Barreto, en la causa seguida en contra del Ciudadano Kelvis José Villarroel Lugo, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, quienes practicaron la detención del Ciudadano Kelvis José Villarroel Lugo, quien llevaba consigo, un (01) teléfono celular, presuntamente hurtado con anterioridad, al Ciudadano José Quijada Marcano.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Kelvis José Villarroel Lugo, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó, como parte de Buena fe, la Libertad Plena y sin restricciones del mencionado Ciudadano.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal decretó a favor del mencionado Ciudadano, la Libertad Plena y sin Restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Penal.
TERCERO: Finalmente, en fecha siete (07) de abril de 2017, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, para poder atribuirle al Ciudadano Kelvis José Villarroel Lugo, la comisión de delito alguno.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, los mismos no son suficientes para poder atribuirle hecho punible alguno al Ciudadano Kelvis José Villarroel Lugo, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del Ciudadano Kelvis José Villarroel Lugo. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Kelvis José Villarroel Lugo, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14/07/1988, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.897.653, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Población de Pedregales, calle Los Cocos, casa sin número, de color barro, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar el registro policial que por el presente proceso, pudiere presentar el Ciudadano Kelvis José Villarroel Lugo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
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