REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, catorce (14) de abril de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000197
ASUNTO : PM3-2017-000197

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel Moreno.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Estelvis Millán.

LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Víctor Raúl Pérez Baca, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.505.008, nacido en fecha 03/11/1979, edad 37 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización Cerromar, calle Nº 3, casa Nº 3, sector El Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta,

Yirmy Neptaly Rojas Marina, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.536.522, nacido en fecha 24/06/1989, edad 26 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Porlamar, calle Zamora, edificio Zamora con Meneses, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y

Fran Javier Rodríguez Martínez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.425.113, nacido en fecha 28/09/1977, edad 39 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en electrónica y residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a 20 metros de la Bomba El Encanto, casa de color verde, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Sabotaje o Daño a Sistema, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos puestos a disposición de este Juzgado y los alegatos efectuados por las Defensas Técnicas, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: Considera esta Juzgadora indicar inicialmente, que nuestro sistema penal, se rige por el cumplimiento del principio jurídico procesal del Debido Proceso, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. La Noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el categorizar a dicho derecho, como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “Juicio Justo”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 106, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a un Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el Debido Proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 100, de fecha quince (15) de abril de 2005, la conceptualización del Debido Proceso, indicando lo siguiente:

“…el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice...”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1786, de fecha cinco (05) de octubre de 2007, inherente al expediente 07-1001, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...”

Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 350, de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, inherente al expediente Nº 06-221, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo cual fue ratificado en la sentencia Nº 01, de fecha dieciocho (18) de enero de 2007, inherente al expediente Nº 06-0438, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio...”

Ahora bien de las actuaciones que fueron consignadas ante este Tribunal, por la representación del Ministerio Público, se verificó la existencia de un (01) acta de investigación Penal, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha doce (12) de abril de 2017, inherente a la detención de los Ciudadanos Víctor Raúl Pérez Baca, Yirmy Neptaly Rojas Marina y Frank Javier Rodríguez Martínez.

En tal sentido, del análisis realizado a la mencionada acta de investigación Penal, se observa que dichos funcionarios, habrían indicado encontrarse realizando labores, inherentes al esclarecimiento de un Robo, oportunidad en la cual, se habría comunicado con ellos, un Ciudadano, el cual sólo se identificó con el nombre de Alirio Salazar, por temor a futuras represalias, quien les habría indicado que dos (02) Ciudadanos, los cuales responden a los nombre de José, apodado “Charly Flow” y Ramón, quienes trabajaban como técnicos de reparación de teléfonos celulares, en unos locales comerciales, ubicados en la Población Boca de Pozo del Municipio Península de Macanao, se dedicaban a comerciar teléfonos celulares de dudosa procedencia, a los cuales inclusive, les cambiaban los seriales electrónicos, procediendo a desbloquearlos, en caso de encontrarse reportados por Robo, Hurto o Extravío. En tal sentido, dichos funcionarios, tomando en consideración que en múltiples expedientes de esa dependencia, se habría detectado que los celulares que figuraban como robados, se les habrían alterado los seriales, lo cual impedía su rastreo y por ende obstruía el proceso, evitando el esclarecimiento de los casos, procedieron a verificar tal información consultando con funcionarios que residen en las adyacencias de la población de Boca de Pozo, corroborándose que efectivamente dichos Ciudadanos, fungen como técnicos en reparación de celulares, obteniéndose las direcciones o domicilios de dichos Ciudadanos. Al efecto, los funcionarios actuantes, procedieron a dirigirse a una de las direcciones aportadas, logrando ubicar al Ciudadano apodado como “Charly Flow”, quien habría sido identificado posteriormente como José León (Demás datos a Reserva), manifestando dicho Ciudadano, que efectivamente se encargaba de realizar labores de reparación de teléfonos celulares y servicio técnico, pero que no poseía los aparatos necesarios para desbloquear teléfonos reportados, tanto por robo como por hurto o cambiar los seriales de los mismos. Sin embargo, indicó tener conocimiento, que los Ciudadanos, a quienes identificó como “Víctor” y “Santiago”, quienes laboran en el centro de Porlamar, realizan ese tipo de trabajo. Al efecto, los funcionarios actuantes, habrían indicado haber realizado la revisión del local, perteneciente a dicho Ciudadano, no incautándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente, el Ciudadano José León (Demás datos a Reserva), guió a los funcionarios actuantes, hasta la sede del domicilio del Ciudadano mencionado como “Ramón”, quien posteriormente habría sido identificado como Ramón Marín (Demás datos a Reserva), quien al momento de ser entrevistado, habría ofrecido una versión similar a la del Ciudadano José León (Demás datos a Reserva), indicando que para realizar el desbloqueo de los teléfonos celulares reportados como hurtados o robados, así como para el cambio de seriales, los Ciudadanos conocidos como “Víctor”, “Jimmy” y “Santiago”, utilizaban un aparato especial, denominado “Fusión Box” o “Caja”, el cual es una pequeña caja metálica, con varios cables, que al ser conectadas a los teléfonos celulares y con la ayuda de un software específico, es capaz de realizar los cambios en los teléfonos celulares, indicando igualmente, que el Ciudadano llamado “Víctor”, se dedicaba a realizar dicha actividad, con teléfonos “Samsung”, “Vtelca”, entre otros, mientras que el Ciudadano conocido como “Santiago”, si bien se dedicaba al servicio técnico de celulares, se especializaba en teléfonos IPhone. Finalmente, el Ciudadano Ramón Marín (Demás datos a Reserva), les habría permitido el acceso a su local, no incautándosele ningún elemento de interés criminalístico. No obstante, los funcionarios le habrían solicitado a los Ciudadanos Ramón Marín (Demás datos a Reserva) y José León (Demás datos a Reserva), acompañarlos a la sede policial, con el objeto de rendir declaraciones. Posteriormente, los funcionarios actuantes, se habrían dirigido a la calle Fajardo de Porlamar, específicamente al Centro Comercial “Concord”, local Nº 34, de nombre “Cellplanet”, con la finalidad de ubicar al Ciudadano señalado como “Víctor”, siendo atendidos por el Ciudadano Víctor Raúl Pérez Baca, quien les habría manifestado ser la persona requerida, indicándosele los motivos por los cuales se habría presentado la comisión policial, adoptando, según lo indicado por los funcionarios, una actitud esquiva y nerviosa, indicando a la vez, que efectivamente y de manera ocasional, realizaba cambios de seriales IMEI y desbloqueo de teléfonos reportados, pero que no le importaba el origen de los teléfonos en cuestión, ya que su propósito era netamente comercial, sin importar la procedencia de dichos teléfonos. Posteriormente, habría indicando no tener ningún tipo de relación laboral con el Ciudadano mencionado como “Santiago”, indicando saber que el mismo respondía al nombre de Santiago López Marcano y que las actividades realizadas por su persona, las realizaba en conjunto con los Ciudadanos Frank Javier Rodríguez Martínez y Yirmy Neptalí Rojas, quienes también se encontraban en el local. Al efecto, con ocasión a lo anteriormente narrado, le habrían solicitado al Ciudadano Víctor Raúl Pérez Baca, les permitiera ingresar a su local, a lo cual dicho Ciudadano accedió, incautándose un aparato en forma de cubo, de colores negro y plateado, confeccionado en metal, con dos cables en sus extremos, uno de color rojo y uno de color negro, en el cual se podía leer “Selg Fusión Box”, el cual coincidía en características con el señalado por los Ciudadanos inicialmente señalados en el acta, evidenciándose además, que dicho aparato, se encontraba conectado a un teléfono celular, marca “Samsung”, cuyos datos presentaban discrepancias, evidenciándose un efectivo cambio de seriales en progreso, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención de los Ciudadanos Víctor Raúl Pérez Baca, Yirmy Neptaly Rojas Marina y Frank Javier Rodríguez Martínez. Finalmente, los funcionarios procedieron a colectar evidencias, a saber, numerosos equipos electrónicos, que se encontraban en el lugar.

En consecuencia, para iniciar, considera esta Juzgadora, necesario tomar en consideración el contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente a la Libertad Personal, el cual señala lo siguiente:

“…1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Aprehensión por Flagrancia, establece lo siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1744, de fecha nueve (09) de agosto de 2007, inherente al expediente 04-2149, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:

“…sólo se permiten arrestos o detenciones si existe una orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti… Los cuerpos policiales sólo podrán aplicar la medida de arresto cuando se haya cometido un hecho punible, sea a través de la aprehensión en flagrancia o cuando medie una orden judicial...”

Ahora bien, esta juzgadora observa, de la revisión de las presentes actuaciones, que se evidencia un flagrante incumplimiento a las normas anteriormente transcritas, ello por cuanto no se evidencia actuación alguna, inherente a la orden de aprehensión dictada por una autoridad competente, a los fines de verificarse la detención de los Ciudadanos puestos a disposición del Tribunal. De igual manera, considera esta Juzgadora, que de dichas actuaciones, no se verifica la Flagrancia, ello por cuanto, de las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público, no se evidencia la existencia de una víctima, que pudiere haber manifestado haber sido víctima, de alguna acción, ejercida por alguno de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal. Sin embargo, nuestro Sistema Penal Acusatorio, establece el deber de cumplir con una serie de requisitos, de obligatorio cumplimiento, para todos aquellos casos iniciados con ocasión a la denuncia de un hecho punible, evidenciándose que en el presente caso en particular y concreto, no se dio cumplimiento a dichos requisitos, conforme lo establecen los artículos 265 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, con ocasión a los mismos hechos, pero en otro orden de ideas, se observa, en relación a la detención del Ciudadano Víctor Raúl Pérez Baca, quien resultó detenido inicialmente, que los funcionarios actuantes en el presente proceso, habrían indicado que el mencionado Ciudadano, les habría manifestado de manera voluntaria, que efectivamente y de manera ocasional, realizaba cambios de seriales IMEI y desbloqueo de teléfonos reportados, pero que no le importaba el origen de los teléfonos en cuestión, ya que su propósito era netamente comercial, sin importar la procedencia de dichos teléfonos, declaración ésta que habría generado las detenciones e incautaciones subsiguientes, considerando evidenciarse una flagrante violación al Debido Proceso, inherente al Derecho a la Defensa.

El ejercicio del ius puniendi, previsto como el poder máximo sancionador para los actos ilícitos, sólo puede ser ejercido por el Estado, a través de las personas autorizadas, conforme a los medios legales y con respeto a las garantías y postulados constitucionales, con apoyo en las pruebas que sustentan los hechos y la culpabilidad del justiciable. La Tutela efectiva de las garantías individuales, constitucionalmente reconocidas, exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ineficaz, por apoyarse así en una prueba ilícitamente obtenida.

Cabe apuntar que la finalidad fundamental del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que deberá ajustarse el juez al adoptar su decisión, como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, debemos abordar el principio de licitud de la prueba, la cual es una barrera que exigen las sociedades democráticas, contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal

Ahora bien, inicialmente, esta juzgadora considera que se evidencia un flagrante incumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Defensa e Igualdad Entre Las Partes, el cual establece lo siguiente:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”
Corolario de lo anteriormente expuesto, el artículo 127, numeral 3º de la mencionada Norma Adjetiva Penal, inherente a los derechos del imputado o imputada, establece lo siguiente:
“…3º Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…”

Finalmente, ratificando los postulados anteriormente transcritos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49, numeral 1º, inherente al Debido Proceso, lo siguiente:

“1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación…”

En relación a lo anteriormente expuesto y de la revisión de la mencionada Acta de Detención, se evidencia que los funcionarios actuantes, manifestaron haber recibido la declaración del Ciudadano Víctor Raúl Pérez Baca, lo cual condujo posteriormente a las detenciones de los Ciudadanos Yirmy Neptaly Rojas Marina y Frank Javier Rodríguez Martínez, así como la incautación de ciertos equipos electrónicos, aún y cuando dichos equipos, no se encontraren reportados como hurtados o solicitados. No obstante, de la lectura de dicha acta, no se observa que el Ciudadano Víctor Raúl Pérez Baca, hubiere rendido su declaración, en presencia de un abogado, que pudiere asistirlo desde el inicio del proceso, a los fines de explicarles de manera detallada, sus derechos y garantías, ante el presente proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 124, de fecha cuatro (04) de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público...”

Es importante dejar constancia que lo transcrito anteriormente, ha sido ratificado en las sentencias Nº 773, de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y en la Sentencia Nº 350, de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 152, de fecha tres (03) de mayo de 2005, Expediente Nº 04-0412, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:

“…Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza...”
Ahora bien, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la declaración del imputado o imputada, establece lo siguiente:
“…En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora”

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49, numeral 1º, inherente al Debido Proceso, lo siguiente:

“1º… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

El Principio de la legalidad de las pruebas consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios de prueba cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea, que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.

En este sentido, se debe resaltar la doctrina del Fruto del Árbol Envenenado, la cual hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula. Un ejemplo podría ser la obtención de una prueba sin respetar el control de la legalidad originando que se convierta en ilegítima, y por tanto, ello significaría su radical nulidad, conllevando que todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas en el procedimiento sean también nulas de pleno derecho, ello tomando en cuenta que dicha doctrina considera que todo árbol que dé frutos envenenados, habría que cortarlo de raíz, consiguiendo así evitar la fuente que ha envenenado el árbol, para que dé el fruto malo. En consecuencia, el resultado probatorio obtenido sin respetar los principios y garantías correspondientes, es ilegítimo y su nulidad insubsanable, y arrastrará a todas aquellas pruebas relacionadas y derivadas.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 518, de fecha nueve (09) de agosto de 2005, inherente al expediente Nº 2005-000230, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

“…No pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como el Debido Proceso, dentro de éste, a la defensa y a la doble instancia, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad...”

En este sentido, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a las Nulidades, establece lo siguiente:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, convenios y acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Ahora bien, en relación al Tema de las Nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 2013, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, inherente al expediente Nº 06-1361, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma...”

En relación a la sentencia anteriormente señalada, esta juzgadora considera necesario dejar expresa constancia que dicho criterio, ha sido reiterado, evidenciándose ello en las sentencias Nº 1363, de fecha cuatro (04) de julio de 2006, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia Nº 681, de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en la Sentencia Nº 549, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al expediente Nº 07-0046, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 681, de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, inherente al expediente Nº 07-0154, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Las nulidades absolutas son aquellas que vulneran la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1581, de fecha nueve (09) de agosto de 2006, inherente al expediente Nº 05-1938, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…La Nulidad Absoluta puede declarase cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas... Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación…”
Ahora bien, considera el Tribunal, que el caso típico de acto imposible de sanear en sí mismo, es la toma de declaración al imputado, sin la presencia de abogado defensor, pues se trata de un acto agotado en el tiempo que no puede retrotraerse, por lo cual no queda más que anular la declaración anterior, de oficio o a instancia de parte y disponer que se le tome otra declaración con las previsiones legales del caso, a saber, renovación del acto. Sin embargo, el asunto no supone mayores dificultades ni puede dar lugar a nulidades subsecuentes si la declaración decretada nula no tuvo ulteriores consecuencias en el proceso, pero si el imputado ilegalmente interrogado reveló la existencia de evidencia que le inculpa, la obtención de esa evidencia, aunque hubiere estado precedida de ciertos requisitos formales, como una orden de allanamiento, por ejemplo, es nula de nulidad absoluta, porque el conocimiento que llevó hasta allí a las autoridades fue consecuencia de un acto nulo, a saber, el interrogatorio del imputado sin su defensor.
Ahora bien, como otro punto a verificarse en el presente proceso, de la revisión de la mencionada acta de detención, se observó que los funcionarios policiales, al momento de ingresar en el local comercial del Ciudadano Víctor Raúl Pérez Baca, no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no contaban con la respectiva orden judicial, que les permitiere el ingreso a dicho local, no evidenciándose de la revisión del acta de Investigación Penal, de fecha doce (12) de abril de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes, que los mismos se hubieren encontrado amparados por las excepciones establecidas en el mencionado artículo y en caso de haberse amparado bajo la premisa de dicho artículo, no lo habrían indicado en dicha acta, de manera detallada y motivada, tal y como lo establece la parte in fine de dicho artículo.

Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 370, de fecha cuatro (04) de julio de 2007, inherente al expediente Nº 07-0086, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…Se encuentra viciado de nulidad absoluta, el allanamiento practicado sin contarse con la emisión previa de la orden de un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1978, de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, inherente al expediente Nº 04-0796, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta…”
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, los funcionarios actuantes habrían violado de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales inherentes a las partes involucradas, ya que si bien la acción penal le corresponde al Ministerio Publico, y es ejercida a través de las acciones de investigación que efectúan los órganos policiales, no es menos cierto que dichas actuaciones deben ser realizadas sin menoscabo de los derechos y garantías de los ciudadanos, tal y como lo establece el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a ejercerse el Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”

Al respecto, considera este Tribunal, que en el presente proceso, se ha evidenciado una flagrante violación al Debido Proceso, toda vez que los funcionarios actuantes, habrían actuado de forma arbitraria, desconociendo las Normas, Leyes y Convenios, bien suscritos en o por la República Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a decretarse la Nulidad de la totalidad de las presentes actuaciones, que habrían dado origen al presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 44, numeral 1º y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Libertad Personal, el Debido Proceso y la necesidad de cumplir con los requisitos inherentes a las órdenes de allanamiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra de los Ciudadanos Víctor Raúl Pérez Baca, Yirmy Neptaly Rojas Marina y Frank Javier Rodríguez Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y del Procedimiento de Detención de los Ciudadanos Víctor Raúl Pérez Baca, Yirmy Neptaly Rojas Marina y Frank Javier Rodríguez Martínez, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 44, numeral 1º y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Libertad Personal, el Debido Proceso y la necesidad de cumplir con los requisitos inherentes a las órdenes de allanamiento, acordándose en consecuencia, la Libertad Plena de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho, en contra de los Ciudadanos Víctor Raúl Pérez Baca, Yirmy Neptaly Rojas Marina y Frank Javier Rodríguez Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Yohana Rivero Ponce