REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, catorce (14) de abril de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000194
ASUNTO : PM3-2017-000194
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel Moreno.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogados José Miguel Hernández y Antonio González Abad, en representación de los Ciudadanos Fran Luis Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas, Carmelo José Rivera Subero y Junior Manuel Nunes de Sousa y Abogados Luiggy Díaz y Pedro Arévalo, en representación del Ciudadano Daniel Enrique Montezuma de la Parra.
LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Fran Luis Mata Torres, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 7/05/01992, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.538.410, de profesión u oficio repostero y residenciado en Valle Verde, sector Las Marites, casa sin número, calle Margarita Cedeño, al final de la calle principal de Las Maritas, Municipio Garcia, estado Bolivariano Nueva Esparta,
Gabriel Fernández Vargas, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Villa Rosa, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10/03/1989, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.897.537, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en el Sector F, de Villa Rosa, casa sin número, calle Nº 21, Municipio García, estado Bolivariano Nueva Esparta,
Carmelo José Rivera Subero, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02/03/1990, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.112.801, de profesión u oficio Vendedor y residenciado en la Avenida Francisco Fajardo, Urbanización Arcoíris Country, torre Nº 1, apartamento Nº A-6, Municipio García, estado Bolivariano Nueva Esparta,
Junior Manuel Nunes de Sousa, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24/02/1986, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.898.909, de profesión u oficio Asesor Inmobiliario y residenciado en la Urbanización Jorge Coll, edificio Coll Full, cerca del Centro Comercial Aqua Center, Municipio García, estado Bolivariano Nueva Esparta y
Daniel Enrique Montezuma de la Parra, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/04/201992, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.867.862, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en San Juan Bautista, sector El Tuey, calle Díaz, Quinta Paraguachoa, Muncipio Díaz, estado Bolivariano Nueva Esparta.
EL DELITO: Detentación o Uso de Artefacto Incendiario, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: En relación a los Ciudadanos Junior Manuel Nunes de Sousa y Carmelo José Rivera Subero, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, declarando en su numeral 2°, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Detentación o Uso de Artefacto Incendiario, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aun y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan a Juez hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, y
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 236, numeral 1º de la Norma Adjetiva Penal, inherente a la existencia de un hecho punible, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, se ha verificado que el Ministerio Público ha consignado un (01) acta policial, signada con el Número 223-2017, de fecha doce (12) de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual indicaron, entre otros, que en dicha oportunidad, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, se encontraba la comisión, por las adyacencias de la Avenida Jóvito Villalba, sector Jorge Coll, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, lugar en el cual se encontraba un grupo de personas, con capuchas y franelas con las cuales se tapaban el rostro y que a su vez, se encontraban trancando la vía pública, con objetos contundentes, cauchos, basura y bolsas con arena. En tal sentido, dichos Ciudadanos, al percatarse de la presencia de la comisión policial, procedieron a correr, con el objeto de darse a la fuga, dándoseles la respectiva voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, motivo por el cual, se procedió a realizar uso progresivo de la fuerza y técnicas policiales. Posteriormente, indican los funcionarios, que siendo las 22:00 horas de la noche, se logró la aprehensión de los Ciudadanos Fran Luis Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas, Carmelo José Rivera Subero, Junior Manuel Nunes de Sousa y Daniel Enrique Montezuma de la Parra, a quienes no se les incautó en sus personas, objeto alguno de interés criminalístico. No obstante, al ser revisados los bolsos de dichos Ciudadanos, indicaron los funcionarios, haberle incautado al Ciudadano Junior Manuel Nunes de Sousa, seis (06) botellas de vidrio, llenas de una sustancia líquida, presuntamente combustible (Gasolina), tapada con un trozo de tela, cinco (05) objetos contundentes (piedras) y un (01) arma blanca (Cuchillo). Asimismo, al Ciudadano Gabriel Fernández Vargas, le fue incautado en un morral, de color verde con beige, seis (06) gorras, un (01) pasa montaña, cuatro (04) prendas de vestir, que usaban como pasamontañas, dos (02) banderas de Venezuela, un (01) envase de vidrio con vinagre y dos (02) guantes de carnaza. De igual manera, al Ciudadano Carmelo José Rivera Subero, se le incautó en su bolso, tipo morral, de color beige con negro y rojo, cinco (05) botellas de vidrio, llenas de una sustancia líquida, presuntamente combustible (gasolina). De igual manera, indicaron los funcionarios, que al resto de los Ciudadanos, les fueron incautados diversos teléfonos celulares y documentos personales. Finalmente, en la mencionada acta, los funcionarios actuantes, indicaron que los Ciudadanos anteriormente identificados, se encontraban a bordo de un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, sin placas, año 2007, propiedad del Ciudadano Junior Manuel Nunes de Sousa.
Asimismo, consignó el Ministerio Público, un (01) acta de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 12-04-2017, suscrita por el funcionario Salazar Caraballo Deivis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual indicó, que los objetos de dicho estudio pericial, eran los siguientes: Un Bolso tipo morral, confeccionado en material de tela azul con gris, seis (06) botellas de vidrio, llenas de una sustancia líquida, presuntamente combustible (Gasolina), cinco (05) objetos contundentes (piedras), un (01) arma blanca (cuchillo), un (01) bolso tipo morral, verde con beige, seis (06) gorras, confeccionadas en material de tela, un (01) pasa montaña, confeccionada en material de tela, cuatro (04) prendas de vestir, confeccionadas en material de tela, dos (02) banderas de Venezuela, confeccionadas en material de tela de diferentes colores, un (01) envase de vidrio con vinagre, dos (02) guantes de carnaza, confeccionada en material de tela, un (01) bolso, tipo morral, color beige con rojo y negro, confeccionada en material de tela, cinco (05) botellas de vidrio, llenas de una sustancia líquida, presuntamente combustible (gasolina), un (01) bolso de color gris con negro, tipo coala, confeccionado en material de tela, contentivo en su interior de documentos personales, un (01) teléfono celular, marca HTC, serial 352911052188432, un (01) teléfono celular, marca IPhone, Seriales No visibles, Un (01) teléfono celular, marca LG, serial 352662060657278, un (01) teléfono celular, marca Blu, serial 354666065145237 y un (01) teléfono celular, marca Samsung, serial 356844053897733. En tal sentido, el funcionario anteriormente señalado, manifestó en dicha acta, que en base a lo anteriormente expuesto y de acuerdo a su saber y entender, se concluyó que las piezas objeto de dicho estudio pericial, se trataban de unos objetos personales, conocidos comúnmente como prendas de vestir, accesorios para caballeros (bolsos, prendas de vestir, carteras, guantes, pasamontañas) y que los mismos se encontraban en regular estado de conservación.
Al efecto, se observa que el Ministerio Público formaliza sus pretensiones ante este Tribunal, con la presentación de las actuaciones anteriormente señaladas, atribuyéndole a los Ciudadanos Junior Manuel Nunes de Sousa y Carmelo José Rivera Subero, la presunta comisión del delito de Detentación o Uso de Artefacto Incendiario, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, de cuya lectura podemos observar, que con el solo hecho de haber importado, fabricado, portado, detentado, suministrado u ocultado sustancias o artefactos explosivos o incendiarios o con el solo hecho de suscitar un tumulto o desordenes públicos, con el objeto de producir terror en el público, al disparar armas de fuego o lanzar sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, ya se perfeccionó el delito de Detentación o Uso de Artefacto Incendiario.
Sin embargo, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no se evidencia que en la experticia anteriormente señalada o en su defecto, alguna otra realizada a las sustancias incautadas, se haya determinado que en efecto, las mismas se tratataren de sustancias inflamables, explosivas o incendiarias, considerando este Tribunal, dicha actuación como necesaria, a los fines de considerar inicialmente, la existencia del delito anteriormente señalado.
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 236, numeral 1º de la Norma Adjetiva Penal, inherente a la existencia de un delito, observa este Tribunal, que de las actas consignadas en la presente audiencia, no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos Junior Manuel Nunes de Sousa y Carmelo José Rivera Subero, podrían ser los autores o participes de delito alguno, convicción que dimanó de la no existencia de experticia realizada a las sustancias incautadas, con el objeto de determinar que efectivamente nos encontramos en presencia de sustancias explosivas o incendiarias, considerando que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, no son determinantes por sí mismas, a los fines de considerar que nos encontramos en presencia del delito antes señalado.
Ahora bien, consideró esta juzgadora que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a los fundados elementos de convicción que deben existir para estimar que un Ciudadano ha sido el presunto autor o partícipe de un delito, se observó que de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, que si bien se habría atribuido la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de Detentación o Uso de Artefacto Incendiario, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, no existían suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos Junior Manuel Nunes de Sousa y Carmelo José Rivera Subero, podrían ser los autores o participes de delito alguno, convicción que dimanó de la no existencia de testigo alguno presente durante el procedimiento de detención de los Ciudadanos antes mencionados, que pudieren corroborar las aseveraciones establecidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el acta levantada en fecha doce (12) de abril de 2017.
Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:
“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.
Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, inherente al expediente Nº 99-0465, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del Ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 345, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 225, de fecha veintitrés (23) de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión...”
Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, inherente al expediente 2011-330, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Marmol de León. Así mismo, esta sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier Ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado… Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “In dubio Pro Reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada...”
En tal sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que para que una prueba pueda ser considerada determinante o concluyente, debe estar acompañada de otros elementos, como lo son los testigos y hasta cualquier otro indicio, ya que los policías son órganos de seguridad del Estado y son parte interesada, considerando que el dicho de esos funcionarios policiales, debe estar reforzado con otros elementos informativos, para adminicular sus testimonios y así, acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de un proceso penal, es decir, se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales, para así obtener plena prueba.
En consecuencia, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditada la comisión del delito de Detentación o Uso de Artefacto Incendiario, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es Ejercer El Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse la existencia de los numerales 1° y 2° del artículo 236 ejusdem, es decir, la presunta comisión de algún hecho punible, así como elementos suficientes para determinar que los Ciudadanos Junior Manuel Nunes de Sousa y Carmelo José Rivera Subero, podrían haber quebrantado la Ley de manera alguna, por lo que según lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la libertad Plena de dichos Ciudadanos.
SEGUNDO: En relación a los Ciudadanos Fran Luis Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas y Daniel Enrique Montezuma de la Parra, del análisis exhaustivo de las actas que fueron consignadas por el Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, consideró éste, en su condición de parte de buena fe y titular de la acción penal, según se evidencia de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de tipo penal alguno de los hechos narrados por los funcionarios policiales, a la luz de lo que el Ministerio Público ha solicitado la libertad plena de dichos Ciudadanos, al no considerar acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrarse como delitos, aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditado la comisión de delito alguno, tal y como fuere solicitado en su oportunidad por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Pública, lo procedente en el presente caso era decretar la Libertad Plena de los Ciudadanos Fran Luis Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas y Daniel Enrique Montezuma de la Parra, al no existir elementos suficientes para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que hagan presumir que los Ciudadanos de marras quebrantaron la ley penal, conforme lo establece en el artículo 1° del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a los Ciudadanos Carmelo José Rivera Subero y Junior Manuel Nunes de Sousa, este Tribunal procedió a ejercer el Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es decretar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena y sin Restricciones de los mencionados Ciudadanos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieren estimar la presunta comisión de hecho punible alguno, así como que los mencionados Ciudadanos hubieren quebrantado la Ley, no encontrándose acreditado el contenido de los numerales 1º y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público, se decretó la Libertad Plena de los Ciudadanos Fran Luis Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas y Daniel Enrique Montezuma de la Parra, al no existir suficientes elementos de convicción para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que permitieran presumir que los Ciudadanos anteriormente señalados, habrían quebrantado la ley penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros generados por el hecho objeto del presente proceso en contra de los Ciudadanos Fran Luis Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas, Carmelo José Rivera Subero, Junior Manuel Nunes de Sousa y Daniel Enrique Montezuma de la Parra, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles realizar el correspondiente examen médico legal, en la persona del Ciudadano Gabriel Fernández Vargas, el día 17 de abril del 2017, a las 07:00 horas de la mañana, ello con el objeto de determinar su estado actual de salud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de solicitarles la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, en contra de los funcionarios actuantes, específicamente, en contra del funcionario de nombre Aguilera, en su condición de Segundo Comandante del Destacamento Nº 710, Desur de Santa Ana, dejándose expresa constancia, que una vez consten las resultas de la Medicatura Forense, anteriormente señalada, este Tribunal procederá a oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, con el objeto de remitirles copias simples de la misma, así como del acta inherente a la presente audiencia, ello a los fines legales consiguientes. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
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