REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, trece (13) de abril de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000190
ASUNTO : PM3-2017-000190

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.

EL FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Tomás Castillo.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogada María Natividad Quijada.

EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Álvaro Luis Millán Lugo, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de El Tirano, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26/05/1990, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.322.845, de Profesión u Oficio Pescador y residenciado en la calle Las Palmas de El Tirano, casa sin número, de color rosada, cerca de la Bodega “La Milagrosa”, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a la droga conocida como Cocaína.

NO SE IMPUTÓ DELITO ALGUNO EN RELACIÓN A LA DROGA INCAUTADA, A SABER MARIHUANA.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: En relación a la droga incautada, conocida como Cocaína, de las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano puesto a disposición de este Juzgado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Álvaro Luís Millán Lugo, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 216-17, de fecha 11-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las Actas de Experticia Toxicológica En Vivo Nº 356-1741-TOX-184-17 y de Experticia Química – Botánica Nº 356-1741-LTF-009-17, de fecha 12-04-2017, suscritas por la Funcionaria Oryeline Peña, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 11-04-2017, suscrita por el funcionario Salazar Caraballo Deivis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 216-17, de fecha 12-04-2017, y de la solicitud de realización de las experticias correspondientes, en relación al arma incautada, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Álvaro Luís Millán Lugo, en la audiencia efectuada, es el de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y el Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

QUINTO: Ahora bien, en relación a la droga incautada, oída como fue la exposición fiscal, quien como parte de buena fe, requirió en la audiencia efectuada en esta misma fecha, la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar acreditado el consumo de sustancias estupefacientes, por parte del Ciudadano Álvaro Luís Millán Lugo, así como de la revisión de las actas que fueren presentadas por el Ministerio Público a fin de fundamentar sus pretensiones, se desprendió que efectivamente estábamos en presencia de un Ciudadano consumidor de sustancias estupefacientes, convicción que se evidenció tanto del resultado de la experticia Botánica - Química, signada con el Nº 356-1741-LTF-009-17, efectuada a la sustancia incautada, en la cual se determinó que se trataba de un (01) gramo con ochocientos cincuenta (850) miligramos de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L.), así como de la Experticia Toxicológica en Vivo, signadas con el Nº 356-1741-TOX-184-17, practicada al Ciudadano Álvaro Luís Millán Lugo, la cual arrojó resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada, pudiéndose presumir entonces, que al encontrarse ésta dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Penal para el consumo, según la ponderación de las circunstancias, efectuada por la representación fiscal, que estábamos en presencia de un Ciudadano consumidor, por lo que la conducta asumida por el Ciudadano Álvaro Luís Millán Lugo, no podría ser encuadrada en hecho punible alguno, debiendo ser considerado, tal y como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, un enfermo social y tratado de manera obligatoria a fin de lograr su reinserción social.

SEXTO: Corolario de lo anterior y por cuanto el Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, no imputó delito alguno en contra del Ciudadano Álvaro Luís Millán Lugo en la audiencia efectuada en esta misma fecha, ello en relación a la droga incautada, a saber, Marihuana, realizando su presentación ante este Juzgado bajo los parámetros establecidos en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se evidenció que el Ciudadano de marras no puso en peligro con su conducta, ningún bien jurídico protegido por el legislador penal, por lo que ésta no era reprochable y en consecuencia se decretó La Libertad Plena del Ciudadano Álvaro Luís Millán Lugo. Se ordenó Librar la correspondiente boleta de libertad.

SÉPTIMO: Vista la solicitud efectuada por el Fiscal Cuarto en la audiencia efectuada en esta misma fecha, se acordó la destrucción de las drogas incautadas, de conformidad con el artículos 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem.

OCTAVO: Finalmente, y en virtud de encontrarnos frente a una persona consumidora de sustancias psicoactivas, lo cual se evidenció de los elementos que ya quedaron establecidos en el punto Cuarto de la presente Resolución Judicial, se acordó la práctica de los exámenes psico-psiquiátricos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo informado el Ciudadano Álvaro Luís Millán Lugo sobre su deber de presentarse ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el día veintiuno (21) de abril de 2017, a los fines de retirar el oficio correspondiente que ordenará la práctica de los exámenes antes mencionados, los cuales son necesarios a fin de lograr su rehabilitación en el consumo de droga y reinserción en la sociedad. Y Así Se Declara.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la droga incautada, conocida como Cocaína, se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Álvaro Luís Millán Lugo, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Álvaro Luís Millán Lugo, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y el Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la droga incautada, a saber, Marihuana, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aplicación del Procedimiento especial por consumo de Drogas, en las personas del Ciudadano Álvaro Luís Millán Lugo. SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, en relación con el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal, se decretó la Libertad Plena del Ciudadano Álvaro Luís Millán Lugo. SÉPTIMO: Se acordó la realización de la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial que rige la materia, en la persona del Ciudadano Álvaro Luís Millán Lugo. OCTAVO: Se acordó la destrucción de las drogas incautadas, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Yohana Rivero Ponce