REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700077.
Asunto No.: VP31-V-2016-000861.
Motivo: Impugnación de reconocimiento de paternidad.
Parte demandante: ciudadano Guillermo Cardoza Cacéres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.950.752
Apoderado judicial: Luis Alberto Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.452.
Parte demandada: ciudadana Germary Del Carmen Guarín Espinoza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-24.932.490 y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
nacida el 10 de abril de 2013, de tres (3) años de edad.
Defensora pública de la niña: Liz Godoy, novena (9ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como Impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesto por el ciudadano Guillermo Cardoza Cacéres, antes identificado, en contra de la ciudadana Germary Del Carmen Guarin Espinoza, antes identificada, y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)

Por auto de fecha 6 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016, la parte demandante consignó el ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto, y las resultas de la comisión donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2016, fue agregado a las actas el edicto publicado en el diario La Verdad.
En fecha 5 de agosto de 2016, la coordinadora de secretarias certificó la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 23 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 5 de abril de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral la parte demandante, junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Tampoco compareció la defensora pública que representa a la niña de autos. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Original del certificado de nacimiento EV-25 signado con el No.106.73.74, No. de seguridad del certificado No. 05114071, correspondiente a la niña de autos. Folio 12
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1766, de fecha 12 de abril de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre la referida niña y los ciudadanos Germary Del Carmen Guarín Espinoza y Guillermo Cardoza Cáceres. Folio 13
• Copia certificada del acta de defunción signada con el No. 11, de fecha 3 de noviembre de 2014, expedida por el Registro Civil parroquia Carlos Quevedo del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Alfredo José Araque Araque. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado que el prenombrado ciudadano falleció el día 30 de octubre de 2014. Folios 14 y 15.
2. TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana Marisé Solorzano, portadora de la cédulas de identidad Nos. V-13.500.228, bióloga molecular, la cual no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
3. INFORME:
Solicitó que se oficiara al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (Labiomex) de la Universidad de Los Ándes, a los fines de que certifique la autenticidad de la prueba heredobiológica-hematológica practicada a las partes y a la niña de autos.
Este medio de prueba fue materializado, y la respuesta consta en la comunicación de fecha 3 de febrero de 2017, a través del cual remiten copia certificada de los resultados del “test de relación filial (paternidad)” código 16-1153 de fecha 3 de febrero de 2017, correspondiente al estudio realizado a los ciudadanos Germary Del Carmen Guarín Espinoza y Guillermo Cardoza Cáceres y la niña Inés Sofía Cardoza Guarín. Folios 75 al 79.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medios de prueba dentro del lapso legal correspondiente.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la niña de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Guillermo Cardoza Cacéres demandó por Impugnación de reconocimiento de paternidad a la ciudadana Germary Del Carmen Guarin Espinoza y a la niña de autos; fundamentando la demanda en los artículos 19, 20, 21, 22, 26, 28, 46, 49, 51, 56, 75, 76, 78, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 25, 26, 30, 80, 85, 86, 87, 88, 177 y 450 de la LOPNNA, y 221, 230, 231, 233 y 1422 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que aproximadamente mantuvo una relación extra-matrimonial, un breve noviazgo, con la demandada, que luego terminó. Que un día recibió una llamada telefónica por parte de la demandada quien le informó que estaba embarazada y que dicho hijo que esperaba era suyo. Que al momento del nacimiento procedió a presentarla como su hija y a reconocerla como tal. Que fue engañado y defraudado por la progenitora de la niña de autos al hacerle creer que era el padre de la niña, cuando realmente el padre biológico de la niña era el ciudadano Alfredo Jose Araque Araque, hoy día fallecido. Por lo antes expuesto, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda, ni compareció al debate oral.
De igual forma, consta en los autos que el tribunal sustanciador ordenó la notificación de la defensora pública novena (9ª), abogada Liz Godoy, para que consignara su escrito de contestación de la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, no lo hizo, ni acudió a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el sedicente padre biológico, quien alega que el padre legal no es el padre biológico de la adolescente de autos, por lo que pretende impugnar el reconocimiento que el codemandado hizo con respecto a ella ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que solo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones del demandante, a pesar de que la parte demandada y la defensora pública no contestaron la demanda, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que la niña de autos fue inscrita ante el Registro Civil en fecha 12 de abril de 2011, por el ciudadano Guillermo Cardoza Araque, antes identificado. Así como, la filiación del niño con su madre, la ciudadana Germary del Carmen Guarín.
Con respecto a la copia certificada del acta de defunción supra valorada, se desecha del proceso por impertinente.
De igual forma, se desecha del proceso el certificado de nacimiento, formato EV-25 de la niña de autos, por constar en las actas su partida de nacimiento.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (Labiomex) de la Universidad de Los Ándes, y traída a las actas a través de la prueba de informes, contenidos en el “test de relación filial (paternidad)” código 16-1153 de fecha 3 de febrero de 2017, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, a la demandada y a la niña de autos; lo que produjo los siguientes resultados:
En relación al estudio de paternidad del señor Guillermo Cardoza Cáceres, titular de la cédula de identidad No. V-12.950.752, sobre la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) se evidencia discordancia en once (11) de los marcadores analizados (D21S11, D7S820, TH01, D13S317, D2S1338, D19S433, vWA, TPOX, D18S51, D5S818 y FGA) los resultados se muestran en tabla adjunta (anexo).
Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SEÑOR GUILLERMO CARDOZA CACERES SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA INES SOFÍA CARDOZA GUARÍN, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000% se concluye: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta debidamente juramentada (folio 80), cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandante debe ser excluido como padre biológico.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña de autos no coincide con la del demandante, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que hizo, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la niña de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Guillermo Cardoza Cacéres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.950.752, en contra de la ciudadana Germary Del Carmen Guarín Espinoza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-24.932.490 y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
1. nacida el 10 de abril de 2013, de tres (3) años de edad. y por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Guillermo Cardoza Cacéres, antes identificado, con respecto a la referida niña.
De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal del estado Mérida y al Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 1766, de fecha 12 de abril de 2013, correspondiente a la niña de autos, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde no conste la filiación paterna con el ciudadano Guillermo Cardoza Cáceres con respecto a la niña, quien ahora se llamará (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
2. sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700077 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-000861.
GAVR/