REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en los autos que en fecha 6 de abril de 2017, la ciudadana Orlynn Maire Espina Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.193.792, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia; asistida por el abogado en ejercicio Bartolomé Espina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.9470, actuando “en defensa de mis [sus] derechos e intereses constitucionales”; interpuso una pretensión de Amparo Constitucional.
Por auto de esa misma fecha este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Una vez en cuenta del asunto, se aprecia que alega –en resumen– que el día 24 de marzo 2017, a las 2:30 de la tarde, fue objeto de una ejecución forzosa por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia, con respecto a sus hijos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de 10, 9 y 7 años de edad, respectivamente.
Que la decisión tomada por el Consejo de Protección, antes identificado, consistió una medida de protección innominada dictada “a favor” de sus prenombrados hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 126 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio del Interés Superior del Niño, y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el cuidado de sus hijos en el hogar de la abuela materna, ciudadana María Trinidad Hernández Romero, portadora de la cédula de identidad No. V- 5.795.996, por un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación.
Que la decisión se basa en hechos imaginarios que no tienen que ver con la realidad, ya que hace 4 años mantiene una relación concubinaria con el ciudadano José Ángel Medina, portador de la cédula de identidad No. V- 23.737.316, de la cual no esta de acuerdo su progenitora, por lo que mantiene diferencia con esta, quien se ha dado la tarea de culminarla, difamarla y simular hechos que no han ocurrido, declarando que ejerce la prostitución y que su estado mental es anormal, todo ello en componenda con su ex esposo el ciudadano Henry Javier Mora Jaimes, declaraciones esas que han incidido de tal forma en su trabajo que no ha podido reincorporarse a sus labores habituales como jefe de la Sección de Investigaciones Penales de 2ª Compañía, Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, con reconocida solvencia moral.
Que labora en dicho organismo 14 días laborables por 7 días libres, no obstante, puede laborar 7X7, dependiendo del procedimiento que haya en el departamento a su cargo, de las necesidades y del servicio.
Que fue trasladada a Santa Bárbara del Zulia, y que durante el tiempo que labora fuera de su casa, sus hijos quedan bajo el cuidado de una niñera de nombre Milena Patricia Navas Villalobos, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.974.356, quien se responsabiliza por el aseo personal de los niños, alimentación diarias, siesta y enviarlos a su centro de estudio en su trasporte escolar, las 24 horas del día, de lunes a sábado, por cuanto vive en su casa.
Que debido a la ligereza y falta de sustanciación probatoria reitera su protesto, alegando que el expediente busca satisfacer las intenciones del progenitor se sus hijos, por encima de los intereses de los niños, procurando contrariamente la disgregación familiar, ocasionando daños psicológicos a los mismos, por cuanto se encuentran confundidos.
Que por los motivos expuestos ruega se considere y deje sin efecto la Medida de Protección innominada, por cuanto a su consideración los niños nunca han sufrido peligro inminente en su humanidad, siempre usan vestimenta adecuada, mantienen una vivienda digna, segura, higiénica y saludable, provista de todos los servicios públicos.
Que su madre es una persona enferma, de avanzada edad, con problemas de salud y no puede aunque quiera estar al cuidado de sus hijos.
Que la decisión tomada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia, afecta los derechos y garantías constitucionales de los niños y el derecho que tiene-ella- a criarlos y a compartir con ellos, por lo que solicita la inmediata restitución de sus hijos a su hogar y a su persona.
II
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consagra esta norma que:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, indicación de las circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional, determinar si la solicitud realizada cumple con los requisitos de ley, a la luz del artículo 18 antes citado.
En tal sentido, realizada una revisión concienzuda y pormenorizada de la solicitud, en cuanto al requisito del numeral primero (1°), se observa que no queda claramente determinada la identificación de la parte supuestamente agraviada y a favor de quién obra la pretensión, pues se aprecia que la ciudadana Orlynn Maire Espina Hernández manifiesta actuar “en defensa de mis [sus] derechos e intereses constitucionales”; e interpuso una pretensión de Amparo Constitucional.
De igual forma, señala que debido a la ligereza y falta de sustanciación probatoria reitera su protesto, alegando que el expediente busca satisfacer las intenciones del progenitor de sus hijos, por encima de los intereses de los niños.
Asimismo, afirma que la decisión tomada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia “afecta los derechos y garantías constitucionales de los niños y el derecho que tiene a criarlos y a compartir con ellos” , por lo que solicita la inmediata restitución de sus hijos a su hogar y a su persona.
Ello así, visto que la parte actora arguye que actúa “en defensa de mis [sus] derechos e intereses Constitucionales (sic)”; es necesario que se precise la identificación de la parte supuestamente agraviada y a favor de quién o quiénes obra la pretensión de amparo constitucional, y así se hace saber.
Por otra parte, se indica el lugar de domicilio de la supuesta agraviada, requisito previsto en el ordinal segundo (2º).
En cuanto a los requisitos de los numerales segundo (2º) y tercero (3º), a juicio de este órgano jurisdiccional se entiende que la supuesta agraviante es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia, pero sin suficiente señalamiento e identificación, ni indicación de las circunstancia de localización, y así se hace saber.
Con respecto al requisito del numeral cuarto (4º), referido al señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, se aprecia que la accionante hace mención del derecho que ella tiene a criar y compartir con sus hijos; pero no precisa o invoca las normas constitucionales que considera que han sido conculcadas, y así se hace saber.
En relación con el requisito del numeral quinto (5º) referido a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que lo motiven, la accionante hace una narración, aunque sucinta, de los hechos que –a su decir– constituyen violación o amenaza de sus derechos, pero no explica la lesión que las supuestas violaciones constitucionales puedan causar o causaron a la querellante en su situación jurídica, y así se hace saber.
III
Así las cosas, se tiene que en el caso que nos ocupa, la accionante alega violación de sus derechos constitucionales, pero –a criterio de este sentenciador– debido a los términos como ha sido planteada la solicitud, ésta no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se considera insuficiente el petitorio por todos los motivos indicados con detalle en el capítulo II de la presente resolución.
El cumplimiento de esos requisitos no se puede suplir de oficio y cuya satisfacción es necesaria para ilustrar a este órgano jurisdiccional con respecto a la situación sedicentemente infringida, siendo que todo lo anterior es necesario para poder emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la competencia y la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.
Al efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que si la situación fuese oscura o no llenare los requisitos expresamente establecidos, se notificará al accionante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo el amparo será declarado inadmisible.
Con esos fundamentos, y con aval de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, surge la noción práctica del despacho saneador, el cual es el instrumento procesal idóneo para que el Juez pueda exigir de las partes enmendar todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.
En este sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, considera necesario hacer uso del despacho saneador consagrado en el artículo 17 de la misma Ley, por lo que se le ordena a la ciudadana Orlynn Maire Espina Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.193.792, domiciliada en el sector El Progreso, casa s/n del municipio Mara del estado Zulia, que amplíe y subsane los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, asistida de abogado, a través de la presentación de un nuevo escrito de solicitud.
Una vez vencido ese lapso le corresponderá a este tribunal dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo constitucional intentada, con la advertencia que si no subsana los vicios en que incurrió la pretensión de amparo constitucional puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve.
DICTA DESPACHO SANEADOR en el sentido de ORDENARLE a la ciudadana Orlynn Maire Espina Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.193.792, domiciliada en el sector El Progreso, casa s/n del municipio Mara del estado Zulia, que amplíe y subsane los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, asistida de abogado, a través de la presentación de un nuevo escrito de solicitud. Así mismo, para que consigne las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas en copia fotostáticas junto con la querella.
ADVIERTE que si no subsana dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación (certificación de la secretaria) los vicios en que incurrió la pretensión de amparo constitucional propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
INSTA a la parte querellante a: i) Solicitar la medida cautelar en escrito por separado para abrir la pieza de medidas y dictar el pronunciamiento que conforme a Derecho corresponda. ii) Ampliar la prueba relacionada con la situación sedicentemente infringida.
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000078 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-O-2017-000003.
GAVR/
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