REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 4 de abril de 2017
206º y 158º
Consta en los autos que en fecha 29 de marzo de 2017, la ciudadana (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, adolescente, portadora de la cédula de identidad No. V-26.640.164, asistida por la abogada en ejercicio YASMÍN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, mediante un escrito presentado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, interpuso acción de amparo constitucional contra lo que califica como acto lesivo en el que han incurrido la ciudadana Argelia Hernández en su carácter de subdirectora de la Coordinación de Enfermería del Instituto Universitario de Tecnología Readic-Unir y otros; por cuanto dice haber sido víctima de “bulling” por parte de cuatro (4) de sus compañeras de clases, no fue protegida por las autoridades educativas del Instituto Universitario de Tecnología Readic-Unir, y por el contrario fue expulsada de dicha institución.
Por auto ese mismo día, este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Visto que la parte querellante no precisó a cuál Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acudió, ni consignó las “notificaciones de CONDEPRO” a las que hace referencia en su escrito; este tribunal mediante la resolución dictada en fecha 31 de marzo de 2017, resolvió ordenarle indicar con precisión el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el cual hizo la solicitud de medidas de protección.
A través del escrito registrado en esa misma fecha, la querellante indicó que es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia y consignó una copia fotostática de una boleta de notificación donde se indica como número “Sol. 38249. Exp. 17-03-17”.
ÚNICO
Ahora bien, con el objeto de formarse mejor criterio y en aras de dictar una decisión ajustada a Derecho con respecto a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, siendo que en su escrito la querellante alega violaciones por acción u omisión que pudieran pueden constituir violación de derechos y garantías constitucionales, y señala que acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia y no ha habido pronunciamiento con respecto a una solicitud de medida de protección; antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, este tribunal estima necesario y pertinente solicitar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, que remitan copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo “Sol. 38249. Exp. 17-03-17”, la cual deberá ser enviada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por esa razón, se ACUERDA OFICIAR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia para ordenarles que den cumplimiento a lo establecido en la presente resolución, apercibiéndoles que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción de desacato a la autoridad prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y remítase oficio junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior resolución, registrada bajo el No. PJ001201700074 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se ofició bajo el No. J1J-2017-117. La secretaria,
Asunto No.: VP31-O-2017-000002.
GAVR/
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