REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700076.
Asunto No.: VI31-V-2015-000504.
Motivo: Colocación familiar.
Parte demandante: ciudadana Ruth Marina Sandoval, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.840.577.
Apoderado judicial: Ernesto Ríos Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 238.238.
Parte demandada: ciudadano Richard Antonio Jaimes López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.830.746.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos los días 8 de octubre de 2000 y 21 de abril de 2003, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Defensora pública: Yazmín Vásquez, defensora pública décima sexta (16ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar interpuesta por la ciudadana Ruth Marina Sandoval, antes identificada, en contra del ciudadano Richard Antonio Jaimes López, antes identificado, en relación con los adolescentes de autos.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 3 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó medida provisional de colocación familiar en familia de origen ampliada de los adolescentes de autos en el hogar de la demandante.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 23 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 3 de abril de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial, y la defensora pública que representa a los adolescentes de autos en el juicio. Asimismo, compareció la parte demandada, sin asistencia de abogado. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana Ruth Marina Sandoval, antes identificada, en contra del ciudadano Richard Antonio Jaimes López, antes identificado. Asimismo, consta que el progenitor-demandado fue notificado y llamado al proceso.
Sin embargo, el progenitor-demandado no contestó la demanda y asistió a la audiencia de juicio, pero sin la asistencia de abogado.
De igual forma, la defensora pública designada a los adolescentes de autos no contestó la demanda, pero asistió a la audiencia de juicio.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que el progenitor-demandado no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba.
De igual forma, que la defensora pública que les fue designada a los adolescentes de autos no contestó la demanda; solo consignó escrito de promoción de pruebas en el que se limitó a invocar el mérito favorable de las actas.
Esa conducta pasiva de la parte demandada y de la defensora pública, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta.
No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 472 de la LOPNNA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
Entonces, a criterio de este sentenciador en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1844, de fecha 11 de octubre de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 907, de fecha 10 de mayo de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 6.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre los mencionados adolescentes y los ciudadanos Jennifer del Pilar Sandoval (†) y Richard Antonio Jaimes López.
• Copia certificada de acta de defunción signada bajo el No. 146, de fecha 20 de enero de 2006, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Jennifer del Pilar Sandoval (†). Folio 7.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado que la prenombrada ciudadana Jennifer del Pilar Sandoval falleció el día 20 de enero de 2006.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS
En el escrito de promoción de pruebas se limitó a invocar el mérito favorable de las actas.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00510/15 de fecha 7 de octubre de 2015. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 27 al 36.
2. INFORME:
• Ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la demandante en el programa de familia sustituta. Este medio de prueba fue ordenado por el tribunal sustanciador y fue librado el oficio correspondiente. Sin embargo, no consta en actas la resulta.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 3 de abril de 2017, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oídos, quienes comparecieron y ejercieron ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de los adolescentes de autos por parte de su abuela.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que los adolescentes de autos se encuentran bajo su amparo y protección desde hace aproximadamente 10 años, dado que su hija Jennifer Sandoval (†) falleció el 20 de enero de 2006 y el padre de sus nietos, el ciudadano Richard Jaimes, no tiene una estabilidad económica ni familiar que ofrecerle a sus hijos, por lo que ha sido ella quien ha cumplido con la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos. Por otra parte, en la audiencia de juicio el apoderado judicial solicitó que se dicte la medida de colocación familiar y que se le conceda a la demandante la plena representación legal de los adolescentes.
Entretanto, el demandado no contestó la demanda, pero acudió a la audiencia de juicio y cuando se le otorgó el derecho de palabra manifestó que está de acuerdo con la demanda de colocación familiar; y consta en los autos que el tribunal sustanciador ordenó la notificación de la defensora pública décima sexta (16ª), abogada Yazmín Vásquez para que consignara su escrito de contestación de la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, no contestó la demanda, pero acudió a la audiencia de juicio y solicitó el dictamen de la medida de protección de colocación familiar.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de los adolescentes de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando el progenitor-demandado fue notificado, no contestó la demanda, y tampoco lo hizo la defensora pública de los adolescentes de autos, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probada la filiación existente entre los adolescentes de autos y los ciudadanos Jennifer del Pilar Sandoval (†) y Richard Antonio Jaimes López.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada, quedó probado que la ciudadana Jennifer del Pilar Sandoval (†), falleció el día 20 de enero de 2006.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que los adolescentes de autos residen junto con la demandante, la ciudadana Ruth María Sandoval, quien es su abuela materna.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de los hermanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad; quienes son producto de la relación pareja entre los ciudadanos Jenniffer del Pilar Sandoval (difunta) y Richard Antonio Jaimes López. Los adolescentes de autos residen junto a la demandante.
Los adolescentes exhiben funcionamiento intelectual promedio y evidencian sentido de inclusión con el grupo familiar con el cual residen, por lo que en su concepto familiar otorgan peso relevante a la demandante, quien funge para ellos como figura compensatoria del imago materno así mismo funge como figura de protección y apoyo. Reconocen con signos de tristeza el fallecimiento de la progenitora. Cumplen las normas y límites ejercidas por la demandante. Por otra parte reflejan percepción de abandono de parte del imago paterno con quien establecen escasa relación afectiva.
(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), refleja signos de ajuste emocional, con capacidad de concentración, audacia, habilidades sociales, extroversión y tendencias a la dispersión. Por otra parte evidencia signos de organicidad.
(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se muestra como un adolescente comunicativo, extrovertido, sociable y perspicaz. Conoce los procedimientos simples de cálculo. Emocionalmente se aprecia signos de ajuste y concentración.
La presente acción judicial fue incoada por la abuela materna Ruth Marina Sandoval, quien tiene interés en continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza y siendo garante del sano desarrollo integral de sus nietos.
La demandante luce funcionamiento intelectual promedio. Evidencia características perfil de normalidad psicológica, relacionados con un yo integrado, capacidad de ajuste y concentración, dependencia de los valores y normas, necesidad de control lo que denota manejo de angustia, signos de depresión que no constituyen psicopatologías, por duelo en proceso por perdida de una hija (progenitora de los adolescentes de autos), reacción a la crítica y con capacidad enla resolución de los problemas. En el plano personal se aprecia identificada en su rol inherente.
La ciudadana Ruth Marina Sandoval (demandante), se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que comparados con sus egresos e ingresos le permiten satisfacer plenamente las erogaciones del hogar a su cargo, además refiere recibir ayuda económica mensual de dos hijos que residen en el exterior del país. La vivienda donde reside la demandante y los adolescentes de autos, la cual fue visualizada desde la parte externa reúne condiciones de construcción y habitabilidad.
Este Equipo Multidisciplinario considera que la ciudadana Ruth Marina Sandoval (demandante), cuenta con condiciones psicológicas, socio-económicas y físico-ambientales para continuar garantizando los cuidados y atenciones que requieren los adolescentes de autos.
Por último, el informe integral recomienda que los hermanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), mantengan la relación afectiva con su progenitor y demás familiares paternos, a fin de garantizar su sano desarrollo integral.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de los adolescentes de autos y de la demandante.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que los adolescentes se encuentran bajo la responsabilidad y cuidados de la demandante, quien los tiene bajo su responsabilidad y cuidado desde el fallecimiento de su hija. Además refiere que los adolescentes reflejan sentido de inclusión con el grupo familiar donde residen, y que en su concepto familiar le otorgan peso relevante a la demandante, quien funge para ellos como figura compensatoria del imago materno, y como figura de protección y apoyo. Señala también que los adolescentes “…reflejan percepción de abandono de parte del imago paterno con quien establecen escasa relación afectiva”.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que psicológicamente evidencia características de normalidad y refleja signos de depresión por duelo en proceso por la pérdida de una hija, pero no constituyen psicopatologías. Asimismo, que reúne las condiciones psicológicas, morales, físico-ambientales y socio-económicas para garantizarles a los adolescentes de autos todos los cuidados y atenciones que requieren, y así se aprecia.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe integral, de forma concordada con las pruebas documentales supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el demandado en la audiencia de juicio; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados de los adolescentes y les brinda los cuidados y atenciones que requieren, ante el fallecimiento de la madre y la actitud omisiva e irresponsable del progenitor, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora de los adolescentes de autos falleció; ii) que el progenitor-demandado no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; iii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; iv) que los adolescentes de autos muestran identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ellos como figura de protección y afecto; y, v) que no ha sido posible el reintegro de los adolescentes de autos a su familia de origen nuclear (padre).
Ello así, este tribunal les debe garantizar a los adolescentes de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante manifestó que los adolescentes de autos son nietos; y si bien no constan en actas documentos fehacientes para demostrar la filiación de la demandante con la progenitora fallecida; no está controvertida la existencia del vínculo filial, y con la escucha de opinión de los adolescentes quedó en evidencia que la demandante es abuela de los mismos, pues ésta es madre de la ciudadana Jennifer del Pilar Sandoval (†), quien a su vez es la progenitora de los adolescentes de autos.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y los adolescentes de autos son parientes en línea ascendente en segundo (2º) grado de consanguinidad, y por ello, la demandante forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida de los adolescentes de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Ruth Marina Sandoval, y así debe decidirse.
Por otra parte, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le conceda a la demandante la plena representación legal de los adolescentes, para poder representarlos en todas y cada una de las instancias que la ley lo requiera, viajar con ellos dentro y fuera del país, sacarles pasaportes, visas.
En ese sentido, como supra se refirió dijo, el artículo 396 ejusdem señala que a través de la colocación familiar además de la Responsabilidad de Crianza “…puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
De la lectura de esta norma se aprecia con claridad que el juez puede otorgar la representación para determinados casos; motivo por el cual no es procedente concederla de forma ilimitada o plena, como sucede en la adopción o la tutela.
Por esa razón, a pesar de lo extemporáneo de la solicitud, vistas las circunstancias fácticas del caso sub lite, este tribunal resuelve otorgarle a la demandante la representación de los adolescentes de autos, solo en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad, y así se decide.
Para finalizar, aun cuando no consta en actas que la ciudadana Ruth Marina Sandoval, haya sido inscrita en el programa de colocación familiar, tomando en cuenta que el artículo 401 de la LOPNNA prevé: “Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”; es por tal motivo que este tribunal ordenará la inscripción de la referida ciudadana en un programa de colocación familiar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por la ciudadana Ruth Marina Sandoval, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.840.577, en contra del ciudadano Richard Antonio Jaimes López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.830.746, a favor de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 27.196.753 y 29.892.129, respectivamente.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serás ejercidas por la ciudadana Ruth Marina Sandoval, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA oficiar al IDENNA Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la ciudadana Ruth Marina Sandoval, en el programa de colocación familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA.
4. SUSPENDE la medida preventiva decretada por el tribunal sustanciador en fecha 14 de agosto de 2015.
5. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700076, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000504.
GAVR/