REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000091.
Asunto No.: VI31-V-2015-0001745.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadano Reinaldo Daniel Vilchez Rubio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.305.694.
Apoderadas judiciales y abogado asistente: Francisco Javier Romero Luján, Gilberto Alaña y Melquíades Peley Estupiñán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.241, 115.101 y 37.885, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.218.281.
Apoderadas judiciales: Rosa Chacín, Josefina Nava y Neri Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 27.367, 63.469 y 24.730, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nacido el 27 de diciembre de 2007, de nueve (9) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de demanda de Acción mero declarativa de concubinato, intentada por el ciudadano Reinaldo Daniel Vilchez Rubio, antes identificado, en contra de la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez, antes identificada.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 19 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2014, la parte demandante reformó la demanda (folios 49 al 51), acto procesal que fue admitido por auto de fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 12 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la parte demandada.
Consta que en fecha 13 de mayo de 2014, fue agregado a las actas el ejemplar del diario Panorama donde aparece publicado el edicto.
En fecha 10 de junio de 2014, el tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de la notificación de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2014, la demandada contestó la demanda.
Consta que mediante la sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2005, el tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y la declinó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez redistribuido el expediente, en fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento
Una vez notificada las partes y verificados algunos actos procesales de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 21 de julio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 16 de agosto de 2016.
Visto que ese día no hubo horas de despacho debido al receso judicial resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 15 de agosto de 2016; la audiencia de juicio fue reprogramada para el 17 de octubre de 2016.
Ese día no hubo horas de despacho debido a lo resuelto por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en las resoluciones No. 0002-2016, dictada en fecha 4 de octubre de 2016, y No. 0005-2016, dictada en fecha 3 de noviembre de 2016. Fue en fecha 14 de noviembre de 2016 cuando se reanudaron las labores jurisdiccionales en este Circuito Judicial y se reiniciaron las horas de despacho.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, la audiencia de juicio fue reprogramada para el 1 de diciembre del mismo año. Ese día no hubo horas de despacho debido a las instrucciones recibidas del juez coordinador de este Circuito Judicial a través del correo electrónico enviado el día 30 de noviembre de 2016, por cuanto se llevó a cabo un taller de inducción sobre el sistema Juris 2000.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2016, la audiencia de juicio fue reprogramada para 26 de enero de 2017.
En la oportunidad fijada comparecieron ambas partes junto con sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Una vez celebrado el debate, este tribunal dictó auto para mejor proveer, por lo que la audiencia de juicio quedó prolongada.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, se fijó día y hora para llevar a efecto la prolongación de la audiencia de juicio el día 8 de marzo de 2017. En esa fecha la jueza suplente dictó auto de abocamiento.
Una vez reincorporado este sentenciador, por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio para el día 11 de mayo de 2017, luego adelantada para el 27 de abril de 2017, en aras de evitar eventuales reposiciones inútiles por haber solicitado este sentenciador el disfrute de vacaciones.
En la oportunidad fijada comparecieron ambas partes junto con su abogado asistente (demandante) y apoderada judicial (demandada). No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 123, de fecha 10 de junio de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 8 y 9 de la pieza principal No. 1.
• Justificativo para perpetua memoria o de testigos evacuado en fecha 22 de noviembre de 2013, ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde constan las declaraciones de los ciudadanos Soreily del Valle Salazar Gutiérrez y Henrry José Briceño Quijada, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.382.801 y V-18.202.210, respectivamente.
Este medio probatorio fue impugnado y desechado del proceso por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folios 10 al 12 de la pieza principal No. 1.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 10, de fecha 7 de enero de 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos.
A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia queda probada la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez. Folio 13 de la pieza principal No. 1.
• Copia certificada del reporte psicológico sin fecha elaborado por el Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), en ocasión al oficio No. 4078 emitido por el juez unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el No. 24.550, correspondiente al grupo familiar Vílchez Valbuena.
Este medio probatorio fue impugnado y desechado del proceso por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folios 98 al 102 de la pieza principal No. 1.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 209, de fecha 30 de mayo de 2008, expedida por la secretaria municipal del Concejo del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Nelson José Verde Arrieta y María Patricia Gotera Barboza.
A este documento público este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 30 de mayo de 2008. Folios 103 y 104 de la pieza principal No. 1.
• Copia certificada del documento de contrato de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las ciudadana Ana Clotilde Gutiérrez de Petrillo y Jennifer Rita Valbuena Áñez, relacionado con un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda principal, signado con el número B-5, ubicado en la primera planta del edificio B del Conjunto Residencial “La Rinconada”, situado entre las avenidas 82 y 82ª y las calles 79D y 79E, sector La Limpia (antes Partido Rural La Macandona), en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y demás especificaciones constan en su contenido; protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, anotado bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 28.
A la anterior copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda probada la compra que hizo la demandada de ese inmueble. Folios 105 al 114 de la pieza principal No. 1.
• Cuatro (4) folios constantes de constancias de hospitalización y facturas emitidas por el Centro Médico José Muñoz. Este medio probatorio fue desechado por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folios 116 al 119 de la pieza principal No. 1. Este medio probatorio fue impugnado y desechado del proceso por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
• Ocho (8) impresiones fotográficas familiares del demandante con la demandada. Folios 120 al 123. Este medio probatorio fue impugnado y desechado del proceso por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
• Copia certificada de la constancia de manifestación de unión concubinaria de fecha 11 de enero de 2008, emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial “Dr. Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la que se observa la manifestación efectuada por los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez de que viven en unión concubinaria desde hace tres (3) años. Folio 7 de la pieza principal No. 1.
• Copia certificada del acta de exposición levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 14 de junio de 2013, relacionada con la declaración rendida por la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez donde se lee: “nosotros teníamos viviendo juntos 2 años de casado(sic), pero relación como tal como 10 años”. Folio 97 pieza principal No. 1.
• Original de la constancia de fecha 18 de julio de 2014, emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de atención a las comunidades se encuentra registrada la declaración de unión concubinaria de los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez de fecha 11 de enero de 2008, quienes declararon tener tres (3) años de concubinato para la fecha de la declaración. Folio 115 de la pieza principal No. 1.
Consta en las actas que las tres (3) documentales anteriores, a saber: la copia certificada de la constancia de manifestación de unión concubinaria, la copia certificada del acta de exposición y el original de la constancia de fecha 18 de julio de 2014, fueron impugnadas por la parte demandada, y desechados del proceso por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Al respecto, se aprecia en el acta de la fase de sustanciación que la parte demandada alegó que la copia certificada de la constancia de manifestación de unión concubinaria carece de valor probatorio por no ser un acta de concubinato de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Registro Civil, que no goza del carácter de un documento administrativo toda vez que no fue expedido por un funcionario competente dado que no tiene facultades para dejar constancia de los hechos allí expuestos, ni de tomar tales declaraciones, de manera que debe considerarse como un simple documento privado que carece de valor probatorio y el cual debe ser desechado al momento de dictar sentencia. Además, señaló que en dicho documento privado se hicieron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura que modificaron su sentido o alcance posterior a su otorgamiento.
Mientras que la copia certificada del acta de exposición y el original de la constancia de fecha 18 de julio de 2014, fueron impugnadas genéricamente invocando los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aun cuando este tribunal de juicio no comparte los fundamentos esgrimidos por la parte demandada para atacar la validez de esas instrumentales, consta que la decisión del tribunal sustanciador quedó firme en el proceso.
Ha debido tomarse en cuenta que la actuación que dio origen a la elaboración de la constancia (emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia) ocurrió en fecha 11 de enero de 2008 y que para ese entonces no había sido promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil (Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009), con cuya entrada en vigencia se incorporaron las actas de uniones estables de hecho, instrumentos que al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
No obstante, antes de su entrada en vigencia, era práctica que las Intendencias de Seguridad (creadas por la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia) expidieran ese tipo de constancias para dar fe pública de la comparecencia de los declarantes que manifestaban estar unidos en concubinato, y de los testigos; más el funcionario no declaraba la existencia de la relación concubinaria, por lo que, obviamente esas constancias no pueden ser asimiladas un acta del Registro Civil.
Entonces, por tratarse la constancia de fecha 18 de julio de 2014, emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, del original de un documento público administrativo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario.
Sin embargo, como se afirmó, la decisión del tribunal sustanciador quedó firme en el proceso.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirva remitir copia certificada del folio 100 del libro de actas, correspondientes al lapso temporal desde el 17 de julio de 2007 hasta el 15 enero de 2008; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 9 de octubre de 2014, donde remiten la copia fotostática del referido folio donde se observa la actuación relacionada con la reseña del concubinato entre los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez.
Asimismo, informa que no existe la redacción propiamente dicha como constancia por no llevarse por ante dicha oficina el libro de acta de concubinato. De igual forma que en la reseña que aparece en el libro de diario no especifica los años de concubinato, ni las personas firmantes, solo se certifica la reseña que existe en su libro diario, mas no se puede certificar constancia de concubinato alguna. Así queda probado que el actor acudió a esa intendencia en fecha 11 de enero de 2008. Folio 18 y 19 de la pieza principal No. 2.
• Solicitó que se oficiara al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a los fines de que remitan copia certificada del informe de “terapia parental y de orientación al grupo familiar”, elaborado en ocasión a la referencia que hizo el Despacho del juez unipersonal No. 1, en el expediente No. 24.550, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 1° de octubre de 2014, suscrita por la psicóloga Catina Furlán, a través del cual remiten copia del “reporte psicológico” en cuyo contenido se aprecia que: “Situación actual: refiere Jennifer que el noviazgo fue de 2 años, conviviendo juntos 8 años de los cuales llevan 2 casados y están separados desde hace 5 meses”. Folios 227 al 232 de la principal No. 1.
• Solicitó que se oficiara al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remitan copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de junio de 2005, registrado bajo el número 10, tomo 28, protocolo 1°; cuya respuesta consta en el oficio No. 480-56 de fecha 9 de marzo de 2015, a través del cual remite copia certificada de dicho documento, con el cual queda probada la compra que hizo la demandada de ese inmueble. Folios 276 al 286 pieza principal No. 2.
• Solicitó que se oficiara a la empresa Seguros Horizontes, a los fines de que remitan copia de la solicitud de HCM que hizo la demandada y que sirvió para cubrir la afección de salud que presentaron los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez en enero de 2010 y que fue atendida en la Clínica Dr. José Muñoz, cuya respuesta consta en el escrito sin fecha suscrito por Greiles Vilchez, gerente administrativo de la sucursal Maracaibo, a través del cual remiten la copia de la solicitud de seguro colectivo, con sello de fecha 16 de marzo de 2010, en cuya casilla “DATOS DEL SOLICITANTE (TITULAR)” se lee: “APELLIDOS Y NOMBRES: Valbuena Áñez Jennifer Rita. CÉDULA DE IDENTIDAD: 12.218.281”.
Asimismo, en la casilla “BENEFICIARIOS Y/O FAMILIARES A SER INCLUÍDOS EN LA PÓLIZA” se lee: “APELLIDOS Y NOMBRES: Vílchez Reinaldo. CÉDULA DE IDENTIDAD: 12.305.694. Parentesco: cónyuge”. Folios 331 y 332 de la pieza principal No. 2.
A las anteriores estas pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó que se oficiara a la Intendencia de Seguridad Parroquial Raúl Leoni, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, y a la Intendencia de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librados los oficios correspondientes, sin embargo, no constan en actas las resultas.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Lilia María Rincón Alcalá, Elvis de Jesús Rosales Suárez, Ana Carolina Valbuena Gotopo, Sorely del Valle Salazar Gutiérrez, Ana Elena Osorio de Hernández, María Isabel Luengo Caldera y Gustavo Adolfo Espinoza Moreno, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.970.729, V-7.971.340, V- 11.947.491, V- 11.382.801, V- 4.146.246, V- 5.842.014 y V- 12.548.818, respectivamente; de los cuales únicamente comparecieron Elvis de Jesús Rosales Suárez y Ana Carolina Valbuena Gotopo, por lo que se declaró desierta la evacuación del resto de los testigos por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer para la audiencia de juicio (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio de los testigos presentes, quienes expusieron:
El ciudadano Elvis de Jesús Rosales Suárez:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: sí los conozco. 2) ¿Diga el testigo desde cuándo y cómo los conoce? respondió: a Reinaldo desde el 98 trabajamos en la línea de taxi La Rosaleda y más adelante cuando se hizo pareja de la señora, a partir del año 2005. 3) ¿Diga el testigo dónde convivían? respondió: en las residencias La Rinconada. 4) ¿Diga el testigo cómo era el trato entre ellos? respondió: era una relación de pareja, lo sé porque muchas veces se accidentaban y yo los auxiliaba, ellos pasaban por la línea de taxi. 5) ¿Diga el testigo si era el trato de pareja de una relación matrimonial? respondió: era una pareja matrimonial porque de hecho asistí al matrimonio, e incluso ella tiene un hijo con un señor que no es de mi amigo Reinaldo y yo lo llevaba en las tardes a clases no recuerdo si es de inglés.
Luego fue repreguntado así:
1) ¿Diga el testigo dónde se realizó el matrimonio? respondió: en la urbanización La Victoria diagonal al CDI en la casa de los padres de la señora Jenny. 2) ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrió ese evento? respondió: con exactitud no sé, pero ese día hubo un apagón muy fuerte desde el viernes hasta el domingo. 3) ¿Diga el testigo cuál es la dirección exacta donde vivían después de contraer matrimonio? respondió: residencia la Rinconada. 4) ¿Diga el testigo cuántas veces visitó el domicilio conyugal? respondió: en realidad nunca subí al apartamento pero sí en muchas veces fui a auxiliar a Reinaldo, a llevar al niño al colegio y a ellos a la aduana. 5) ¿Diga el testigo cuántos hijos tiene la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: dos, José Enrique y Daniel. 6) ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Nelson Verde? respondió: no, no lo conozco. 7) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quién es el padre de los hijos de la señora? respondió: el papá del hijo mayor no lo conozco, no lo he visto nunca y el hijo menor es hijo de mi amigo Daniel. 8) ¿Diga el testigo cómo le consta lo que acaba de manifestar? respondió: de que Daniel es hijo de Daniel porque le decía papá y vivían juntos. Supongo que es su hijo. 9) ¿Diga el testigo cuál era el domicilio de la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez para el momento de contraer matrimonio? respondió: residencia La Rinconada.
La ciudadana Ana Carolina Valbuena Gotopo:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: sí los conozco. A Daniel lo conozco desde hace mucho tiempo porque estudié con su hermana en la universidad y a Jennifer Valbuena la conocí cuando se hizo pareja de él. 2) ¿Diga la testigo cuándo se hizo pareja Reinaldo Daniel Vílchez Rubio de Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: en el año 2005. 3) ¿Diga la testigo qué tipo de relación tenían? respondió: de pareja. 4) ¿Explique qué tipo de relación tenían estos ciudadanos? respondió: se casaron creo, vivían juntos, yo los conocí cuando eran novios. 5) ¿Diga la testigo dónde era el domicilio? respondió: en residencias La Rinconada. 6) ¿En su opinión qué tipo de relación mantenían esos ciudadanos en el 2005? respondió: vivían juntos en el apartamento de La Rinconada, tuvieron un hijo y se casaron. 7) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez mantenía una relación paralela con otra persona? respondió: no, ella estaba con Daniel.
Luego fue repreguntada así:
1) ¿Diga la testigo dónde y cuándo conoció a la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez ya que ella manifiesta que no la conoce a usted? respondió: donde la conocí exactamente hace mucho tiempo, no recuerdo que día la conocí, pero ella iba a casa de los padres de Daniel. 2) ¿Diga la testigo si acudió al matrimonio de ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: me invitaron pero no fui. 3) ¿Diga la testigo el domicilio de los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez para el momento de contraer matrimonio? respondió: ya ellos tenían mucho tiempo viviendo juntos en La Rinconada. 4) ¿Diga la testigo si llegó a visitar el apartamento de La Rinconada? respondió: sí, fui varias veces. 5) ¿Diga la testigo la dirección exacta? respondió: la dirección exacta no la sé, recuerdo que queda un colegio en frente, no manejo, siempre me llevaban. 6) ¿Diga la testigo si la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez tiene hijos y diga sus nombres? respondió: dos, José Enrique y Daniel. 7) ¿Diga la testigo si conoce a los padres de los niños? respondió: al papá de José enrique no lo conozco, el papá de Daniel está aquí, y me consta porque cuando nació fui a la clínica. 8) ¿Diga la testigo cuál era el motivo de visitar al hijo de Jennifer Rita Valbuena Áñez? Respondió: reuniones familiares, cumpleaños de Reinaldo e intercambio de regalos. 9) ¿Diga la testigo dónde se realizó el matrimonio? respondió: en casa de los padres de Jennifer Rita Valbuena Áñez en La Victoria. 10) ¿Diga la testigo de qué unión procrearon a José Verde Valbuena? respondió: la relación no la conocí, no conozco a Nelson Verde, yo conocía Jennifer Rita Valbuena Áñez y ya José Enrique estaba grande. 11) ¿Diga la testigo si sabe que el señor Reinaldo Daniel Vílchez Rubio estaba casado anteriormente y con quién? respondió: sí estaba casado con la señora Raiza Beatriz Rey Rincón. 12) ¿Diga la testigo si sabe si esa unión se disolvió y cuándo? respondió: sí, sí se disolvió, pero cuando no tengo fecha.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 123, de fecha 10 de junio de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez; supra valorada. Folios 131 y 132 de la pieza principal No. 1.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 120, de fecha 4 de marzo de 1997, expedida por el Registro Civil de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes al joven adulto José Enrique Verde Valbuena.
A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido joven adulto y los ciudadanos Nelson José Verde Ávila y Jennifer Rita Valbuena Áñez. Folio 133 de la pieza principal No. 1.
• Justificativo para perpetua memoria o de testigo evacuado en fecha 31 de julio de 2014, en la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde constan las declaraciones de los ciudadanos Karen Dinorka Vílchez de Núñez y Belkys Coromoto Fuemayor Semprún, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-10.437.490 y V-9.794.079, respectivamente.
De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, acogido por este tribunal, el justificativo de testigos es un testimonio documentado que contiene una declaración acerca de un hecho específico, que aun cuando está contenido en un instrumento, no puede ser catalogado como una prueba documental, y que tal como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 51 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Carlos Miguel Escarrá Malavé), por aplicación extensiva del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que una vez traído el documento, el promovente solicite que se le fije oportunidad para que el testigo ratifique su contenido y la contraparte o el órgano decisor, pueda(n) repreguntar lo que estime(n) pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria. En el presente caso, este medio de prueba se desecha del proceso por no haber sido ratificado su contenido y las firmas por los declarantes en la audiencia de juicio. Folios 135 al 141 de la pieza principal No. 1.
• Copia fotostática de la constancia de soltería de fecha 1° de marzo de 2005, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se hace constar que comparecieron unos ciudadanos y manifestaron que la Jennifer Rita Valbuena Áñez reside en la Urbanización La Victoria III, avenida 83, tercera III etapa, casa No. 68 C-93, y les consta que es de estado civil soltera.
A esta copia fotostática de documento público administrativo este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 142 de la pieza principal No. 1.
• Trece (13) impresiones fotográficas, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la audiencia de sustanciación de la fase preliminar. Folios 143 al 149.
• Copia certificada de actuaciones que rielan en el expediente signado con el No. 57.935 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivas de: 1) Documento de compraventa celebrado entre la ciudadana Ana Clotilde Gutiérrez de Petrillo y la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 8 de marzo de 2005 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, quedando anotado bajo el No. 10, protocolo 1°, tomo 28. 2) Copia certificada de constancia de registro de vivienda principal, de fecha 16 de septiembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia bajo el No. RZ/ DT/ RV -17204, antes descrito.
A estas copias certificadas de documento público este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 150 al 163 pieza principal No. 1.
• Original del registro de información fiscal (RIF) del ciudadano Reinaldo Daniel Vílchez Rubio donde se lee: fecha de inscripción 10 de septiembre de 2003, fecha de expedición 4 de octubre de 2005 y fecha de vencimiento 8 de diciembre de 2008, y la dirección es: avenida 81G, La Rotaría 4 Etapa, casa 81-174.
• Original del registro de información fiscal (RIF) de la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez, donde se lee: fecha de inscripción 3 de junio de 2005, fecha de expedición 7 de junio de 2007 y fecha de vencimiento 7 de junio de 2010, y la dirección es: avenida 83, casa No. 68C-93, urbanización La Victoria, Etapa 3, sector La Limpia.
A los anteriores documentos de carácter público administrativo-tributario este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 382 y 383 de la pieza principal No. 2.
• Copia fotostática de solicitud de curatela planteada por el demandante en fecha 6 de junio de 2011, signada con el número de expediente 4.278 de la nomenclatura llevada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho de la juez unipersonal No. 2.
• Copia fotostática de solicitud de curatela planteada por la demandada en fecha 6 de junio de 2011, signada con el número de expediente 4.335, de la nomenclatura llevada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 1, donde se aprecia que la demandada manifestó que el niño para quien se solicita la designación de un curador “fue procreado de mi [su] unión concubinaria con el ciudadano Nelson José Verde Ávila”.
A las anteriores copias fotostáticas documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 166 y 167 y 168 al 171 de la pieza principal No. 1.
• Cuatro (4) impresiones fotográficas. Folios 172 al 174 de la pieza principal No. 1.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 123, de fecha 19 de octubre de 1996, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia, levantada por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Raiza Beatriz Rey Rincón.
A este documento público este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 19 de octubre de 1996. Folios 175 y 176 de la pieza principal No. 1.
• Copia fotostática del acta de nacimiento No. 1382, de fecha 1º de noviembre de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a la adolescente Daniela Beatriz Vílchez Reyes.
A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida adolescente y los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Raiza Beatriz Reyes Rincón. Folios 13 y 178 de la pieza principal No. 1.
• Copia certificada de la sentencia definitiva No. 38 de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 3, en cuyo contenido se aprecia que en fecha 5 de febrero de 2004, el referido tribunal dictó resolución declarando la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Raiza Beatriz Reyes Rincón y finalmente que se declara con lugar solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 19 de octubre de 1996; y el auto de ejecución de la sentencia.
A este documento público este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda probado que el matrimonia entre los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Raiza Beatriz Rey Rincón fue desde el 19 de octubre de 1996 hasta el 15 de marzo de 2005. Folios 180 al 186 de la pieza principal No. 2.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Policlínica Amado, a los fines de que informen si el día 27 de diciembre de 2007, la demandada fue atendida en esa clínica, el motivo de la atención, quién canceló los gastos de la intervención o qué seguro cubrió el evento del nacimiento de su segundo hijo que lleva por nombre Daniel Eduardo Vílchez Valbuena, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 5 de noviembre de 2014, donde se aprecia que luego de revisada la data de admisión y facturación, los gastos correspondientes a honorarios médicos profesionales y servicios de clínica generados por la paciente fueron cubiertos en su totalidad por Seguros Premier, C.A. de la cual es titular y beneficiaria la demandada. Folio 36 de la pieza principal No. 2.
• Solicitó que se oficiara al Departamento de Archivo de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que remitieran copia certificada de todo el expediente relacionado con el matrimonio civil efectuado en fecha 10 de junio del 2011 entre los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez. Consta que la parte demandada consignó la copia certificada del expediente matrimonial sustanciado por el Registro Civil de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, relacionado con el acta No. 123, artículo 69, expedidas en fecha 20 de junio de 2016.
Al examinar este expediente en la “manifestación esponsálica” se aprecia que los comparecientes manifestaron estar domiciliados en la “Urb. La Victoria III etapa av. 83 N° 68C-93” que es la misma que fue señalada como dirección de los padres de la contrayente. Folios 45 al 84 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que ordenara a los bancos que informaran si el demandante es titular de cuentas abiertas desde 2005, y en caso de ser positivo enviar copias certificadas y los saldos; cuya respuesta consta en el oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-35576 de fecha 21 de octubre de 2014 (folios 21 y 22 de la pieza principal No. 2), donde informa que solicitó a los bancos que informen lo solicitado.
En ese sentido, constan en las actas las respuestas emanadas de los bancos Banco Nacional de Crédito, Mi Banco, 100% Banco, Banplus, Banco Exterior, Mercantil, Bancamiga, Citibank, Banco sofitasa, Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, Delsur, Bancrecer, Bancaribe, Activo Banco Universal, Bandes, Banco Venezolano de Crédito, Banco del Tesoro, Banesco, Banco Caroní, Banco Industrial de Venezuela, Banco Bicentenario, Banfanb, quienes informaron que el demandante no tiene cuentas.
Por su parte, constan en las actas las respuestas emanadas del Banco de Venezuela que informó que el demandado tiene dos cuentas corrientes (folio 32) y del BOD informa informó que tiene dos cuentas (folios 43 y 44), pero no aportan el domicilio.
• Solicitó que se oficiara al condominio del Conjunto Residencial La Rinconada a los fines de que informen quién es la propietaria del inmueble No. B-5, ubicado en la primera planta del edificio "B", cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 21 de julio de 2016, donde se aprecia que informan que durante el periodo marzo 2005 a mayo 2013 la demandada fue la única propietaria del inmueble al que se hizo referencia. Folio 43 de la pieza principal No. 3.
• Solicitó que se oficiara a la Jefatura Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que ratifiquen la carta de soltería emitida en fecha 1º de marzo de 2005, cuya respuesta consta en el escrito de fecha 22 de junio de 2016 donde se aprecia que informan que una vez hechas las averiguaciones pertinentes no existen expedientes de soltería y de ninguna otra constancia desde el año 1990 hasta el 2008 (folio 41 de la pieza principal No. 3) y en el escrito de fecha 29 de octubre de 2014 donde informan que desde el año 1990 hasta el 2012, los expedientes de matrimonios eran remitidos al archivo de la Alcaldía de Maracaibo (folio 33 de la pieza principal No. 2).
• Solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que ratifique el contenido de los Registros de Información Fiscal (RIF) signados con los Nos. V-12.305.694-5 y V-12.218.281-5, y certifique que dicho ente fue el emisor de los mismos, cuya respuesta consta en los oficios Nos. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014/E-713 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014/E-711 de fecha 9 de octubre de 2014; SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-48 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-51 de fecha 3 de febrero de 2015 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2015/E-213 de fecha 30 de abril de 2015. Folios 25 al 28, 265 al 268 y 312 al 314 de la pieza principal No. 2.
• Solicitó que se oficiara a la Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. Raúl Leoni, a los fines de que informen si para el año 2008 llevaban libros para levantar las actas de concubinato; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 9 de octubre de 2014, donde remiten la copia fotostática del folio del libro donde se observa la actuación relacionada con la reseña de concubinato, entre los ciudadanos Reinaldo Vílchez y Jennifer Valbuena; y de que no existe la redacción propiamente dicha como constancia por no llevarse por ante dicha oficina el libro de acta de concubinato, de igual forma en la reseña que aparece en el libro de diario, no especifica los años de concubinato, ni las personas firmantes, solo se certifica la reseña que existe en su libro diario, mas no se puede certificar constancia de concubinato alguna. Folio 18 y 19 de la pieza principal No. 2.
A estas pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó que se oficiara a la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los Despachos de los jueces unipersonales Nos. 1, 2 y 3, y al Consulado de los Estados Unidos de América, con sede en la ciudad de Caracas.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librados los oficios correspondientes, sin embargo, no constan en actas las resultas.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nelson José Verde Ávila, Julia Mercedes Uzcátegui, Egle Margarita Medrano León, Mery Coromoto Fuenmayor Bellio, Diana Margarita Arguello Paredes, Xiomara Thais Romero, Belkys Coromoto Fuenmayor Semprún, Yagri Coromoto Morales Contreras y Oscar Enrique Uzcátegui Charris, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.002.231, V-11.390.149, V- 9.113.571, V- 9.724.833, V-9.722.900, V- 4.988.857, V- 9.794.079, V-12.098.532 y V- 13.610.032, respectivamente, de las cuales solo comparecieron las ciudadanas Xiomara Thais Romero, Egle Margarita Medrano León y Diana Margarita Arguello Paredes, por lo que se declaró desierta la evacuación del resto de los testigos por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer para la audiencia de juicio (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio de las testigos presentes, quienes expusieron:
La ciudadana Xiomara Thais Romero:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Verde, Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: sí, conozco de vista, trato y comunicación a Jennifer porque conozco a sus padres desde hace más de 40 años. A Nelson desde 1996 que me fue presentado en la casa de los padres de Jennifer en la urbanización La Victoria que me lo presentaron como su concubino y padre de su primer hijo. A Reinaldo hace 5 años me fue presentado por Jennifer como su esposo. 2) ¿Diga la testigo qué tiempo duro la relación entre Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde? respondió: desde 1996 hasta el año 2010 tenían su hogar en la residencia de los padres de Jennifer en la urbanización La Victoria. 3) ¿Diga la testigo qué tipo de relación tenían Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde? respondió: relación concubinaria desde el año 1996 hasta el 2010 cuando terminó, regularmente asistía al hogar de la mamá de Jennifer porque vendía artesanía. 4) ¿Diga la testigo cómo son reconocidos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde ante la sociedad? respondió: fueron presentados como la pareja concubinaria. 5) ¿Diga la testigo si Jennifer Rita Valbuena Áñez mantuvo una relación adicional mientras mantuvo la relación con Nelson Verde? respondió: la única es la de Nelson desde 1996 hasta el año 2010. 6) ¿Diga la testigo qué tipo de relación tenían Jennifer Rita Valbuena Áñez y Reinaldo Daniel Vílchez Rubio? respondió: que eran casados, lo conoció en el C. C. Doral en la feria de comida. 7) ¿Diga la testigo dónde y con quién convivió Jennifer Rita Valbuena Áñez cuando procreó a su segundo hijo? respondió: Jennifer vivía en la residencia de los padres de ella, en La Victoria, III etapa. 8) ¿Diga la testigo dónde vivía Jennifer Rita Valbuena Áñez al momento de contraer matrimonio con Reinaldo Daniel Vílchez Rubio? respondió: ellos estaban residenciados en la casa de los padres de Jennifer, en La Victoria III etapa, hasta el momento que se efectuó el matrimonio.
Luego fue repreguntada así:
1) ¿Diga la testigo si sabe que Nelson Verde y María Patricia Gotera Barboza se casaron en fecha 30 de mayo de 2008? respondió: no, desconozco esa información. 2) ¿Diga la testigo cuál es la edad actual del niño procreado por los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena? respondió: sí, el niño Daniel Enrique Vílchez Valbuena tiene 9 años de edad nació el 27 de diciembre de 2007. 3) ¿Diga la testigo, cómo se explica usted que los ciudadanos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde mantuvieron una relación concubinaria desde 1996 hasta el 2010 si el niño nació en el 2007? respondió: la explicación que tengo es que Nelson en esa oportunidad se fue a trabajar afuera del estado Zulia, ella conocía a Reinaldo estuvieron juntos y estaba embarazada. No lo supe hasta después del matrimonio que Jennifer me informó que el niño era de él, sino que pensé que era hijo de Nelson y Jennifer me enteró después que era hijo de Reinaldo.
La ciudadana Diana Margarita Arguello Paredes:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Verde, Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: conozco a los ciudadanos Jennifer, Nelson y Reinaldo. Conocí a Jennifer desde niña por la relación de amistad de nuestros padres, desde hace 30 años. A Nelson desde hace 20 años y a Reinaldo desde hace 7 años. 2) ¿Diga la testigo qué tipo de relación tenían Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde? respondió: una relación de concubinato, donde se presentaban con cariño, socorro y compañía. 3) ¿Diga la testigo dónde tenían fijado el domicilio Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde ante la sociedad? respondió: en casa de los padres de Jennifer en La Victoria. 4) ¿Diga la testigo cómo son reconocidos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde ante la sociedad? respondió: como concubinos. 5) ¿Diga la testigo si Jennifer Rita Valbuena Áñez mantuvo una relación concubinaria con Reinaldo Daniel Vílchez Rubio? respondió: cuando hubo fue de matrimonio, no de relación concubinaria. 6) ¿Diga la testigo si Jennifer compró algún inmueble, en caso positivo en dónde? respondió: sí compró un apartamento, cuando trabajamos juntas en CADIVI en el año 2005 en el sector La Macandona frente al colegio Santa Mónica. 7) ¿Diga la testigo dónde vivía la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez para el momento de comprar el inmueble? respondió: en casa de sus padres.
Luego fue repreguntada así:
1) ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez tienen un hijo y qué edad tiene actualmente? respondió: tiene 8 años de edad, indudablemente fue una relación de infidelidad hacia Nelson. 2) ¿Diga la testigo cómo le consta que es hijo de Reinaldo Daniel Vílchez Rubio si manifestó que el niño tiene 8 años? respondió: porque me lo hicieron saber. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Nelson Verde es casado con María Patricia Gotera Barboza? respondió: desconozco para darle una respuesta.
La ciudadana Egle Margarita Medrano León:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Verde, Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez? respondió: A la ciudadana Jennifer la conozco de toda la vida, porque vive diagonal a mi casa, en casa de sus padres. Al señor Nelson porque mantuvieron una relación concubinaria y vivió en casa de los padres de Jennifer, y primero vivió en casa de la señora Estelita al lado de mi casa cuando estudiaban. Y a Reinaldo no lo conozco. 2) ¿Diga la testigo qué tipo de relación tenían Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde? respondió: ellos estuvieron en relación desde los 14 años, desde 1996 hasta 2010. 3) ¿Diga la testigo cuál era el domicilio Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde ante la sociedad? respondió: en casa de los padres de Jennifer. 4) ¿Diga la testigo cómo son reconocidos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson Verde ante la sociedad? respondió: como concubinos, como una pareja bien, chévere. 5) ¿Diga la testigo si Jennifer Rita Valbuena Áñez mantuvo una relación adicional mientras mantuvo la relación con y Nelson Verde? respondió: no. 6) ¿Diga la testigo qué tipo de relación tenían Jennifer Rita Valbuena Áñez y Reinaldo Daniel Vílchez Rubio? respondió: con Reinaldo se casó en el año 2004 era su esposo. 7) ¿Diga la testigo si Jennifer compró algún inmueble, en caso positivo en dónde? respondió: respondió: sí, compraron un apartamento en el 2005, Nelson ayudó a comprarlo. El apartamento está ubicado en el sector Ayacucho, La Rinconada. 8) ¿Diga la testigo dónde y con quién convivió Jennifer Rita Valbuena Áñez cuando procreó a su segundo hijo? respondió: en casa de sus padres y tenía la relación con Nelson. 9) ¿Diga la testigo dónde? respondió: en casa de sus padres, ella compra el inmueble y lo va arreglando porque no tenía condiciones para habitarlo. 10) ¿Diga la testigo dónde vivía Jennifer Rita Valbuena Áñez cuando contrajo matrimonio? respondió: en casa de sus padres.
Luego fue repreguntada así:
1) ¿Diga la testigo si de la unión que mantuvieron los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez procrearon un hijo? respondió: sí, procrearon un niño. Nació cuando Jennifer vivía en casa de sus padres, posteriormente supe que era de Reinaldo porque creía que era de Nelson. 2) ¿Diga la testigo si los ciudadanos Nelson Verde y Jennifer Rita Valbuena Áñez convivieron en la relación concubinaria en el apartamento B-5 de La Rinconada? respondió: no porque ellos vivían en casa de los padres, ellos compraron el apartamento pero no lo habitaron porque no estaba en condiciones.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del escrito de solicitud de la separación de cuerpos y bienes interpuesto por los ciudadanos Raiza Beatriz Rey Rincón y Reinaldo Daniel Vilchez Rubio, que sustanció la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho de la juez unipersonal No. 3. Esta documental fue requerida mediante auto para mejor proveer en procura de obtener mayor información acerca de la separación ocurrida entre los mencionados ciudadanos, pero nada aporta al respecto, y debe ser desechada del proceso por no estar debidamente certificada. Folios 128 al 135 de la pieza principal No. 3.
2. INFORME:
• Se ofició al Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, a los fines de que informe el estado civil de los ciudadanos Nelson José Verde Ávila y María Patricia Gotera Barboza, antes identificados, cuya respuesta consta en el oficio No. OREZ/DG/029-2017 de fecha 8 de febrero de 2016, a través de la cual informa que solicitó la información a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual remitió la certificación del acta de matrimonio correspondiente a los mencionados ciudadanos. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, ya que permite observar que no consta que el matrimonio entre los referidos ciudadanos haya sido disuelto. Folios 120 al 124 de la pieza principal No. 3.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal fijó para el 25 de enero de 2017 la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño de autos; quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, deben ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación esta como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda, el escrito de reforma y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que mantuvo una relación concubinaria con la demandada desde el 6 de marzo de 2005 hasta el 10 de junio de 2011, fecha cuando contrajeron matrimonio. Que la relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente. Que procrearon al niño de autos. Que adquirieron un inmueble.
Entre tanto, el demandado, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo todos los términos narrados en la demanda. Alegó que desde 1993 era novia del ciudadano Nelson José Verde Ávila, quien es el padre de su primer hijo, José E. Verde Valbuena, nacido el 29 de enero de 1997. Que con el demandante tuvo una relación de amistad y confidentes. Que en el acta de matrimonio que después contrajeron en fecha 10 de junio de 2011 dice que ella vivía en La Victoria y él demandante en La Rotaria. Que el nacimiento del niño de autos el 27 de diciembre de 2007 fue producto de una relación casual, ocasional, fugaz, involuntaria y quedó embarazada. Que no convivieron. Que no se residenciaron en el conjunto residencial La Rinconada. Que mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano Nelson José Verde Ávila desde 1993 hasta finales de 2010, seis meses antes de casarse con el demandante.
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; visto que la parte demandada en la contestación contradijo los hechos libelados y alegó otros hechos, le corresponde a cada parte demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En esa labor se aprecia que con las copias certificadas de las actas de nacimiento, de las actas matrimonio y de la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, supra valoradas, quedó probado que:
i) Los ciudadanos Reinaldo Antonio Vílchez Rubio y Raiza Beatriz Reyes Rincón se casaron el 19 de octubre de 1996. Luego solicitaron la separación de cuerpos, la cual fue decretada en fecha 5 de febrero de 2004 y posteriormente convertida en divorcio el 15 de marzo de 2005. También quedó probado que tuvieron una hija.
Ello así, es a partir de esa fecha cuando el actor deja de tener impedimento para contraer matrimonio y –por ende– tiene la posibilidad de vivir en concubinato.
En efecto, el demandante alega en el escrito de reforma de la demanda que la unión concubinaria cuya existencia pretende que sea declarada ocurrió desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 29 de mayo de 2008.
ii) En fecha 29 de enero de 1997 nació el joven adulto Nelson E. Verde Valbuena, hijo de los ciudadanos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson José Verde Ávila; en cuya acta de nacimiento no se indicó el lugar de residencia de los padres (declarantes), solo se escribió que estaban domiciliados en este municipio.
iii) En fecha 27 de diciembre de 2007, nació el niño de autos, hijo de los ciudadanos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Reinaldo Antonio Vílchez Rubio.
Al examinar el contenido de la copia certificada de su acta de nacimiento se aprecia que cuando se identificó al ciudadano Reinaldo Antonio Vílchez Rubio se indicó: “domiciliado en el Sector La Limpia, Conjunto Residencial La Rinconada Torre B apto 5B”; y en cuanto a la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez se lee: “de la misma dirección”.
iv) Los ciudadanos Nelson José Verde Ávila y María Patricia Gotera Barboza se casaron el 30 de mayo de 2008.
Ello así, entre el 30 de mayo de 2008 y finales de 2010 (seis meses antes del 10-6-2011) no puede haber concubinato entre los ciudadanos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson José Verde Ávila porque ya éste estaba casado con otra mujer.
A pesar de eso, la demandada alega que estuvo unida en concubinato con el ciudadano Nelson José Verde Ávila desde 1993, hasta seis meses antes de contraer matrimonio el 10 de junio de 2011 con el demandante (finales de 2010).
v) Los ciudadanos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Reinaldo Antonio Vílchez Rubio se casaron el 11 de junio de 2011.
Al examinar el contenido de la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los referidos ciudadanos se aprecia que se escribió como dirección de residencia del contrayente: “Urbanización la Rotaria IV Etapa, avenida 81G, N° 81-174”.
No obstante, en la copia certificada del expediente matrimonial sustanciado por el Registro Civil de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, se aprecia que los comparecientes manifestaron estar domiciliados en la “Urb. La Victoria III etapa av. 83 N° 68C-93” que es la misma que allí fue señalada como dirección de los padres de la entonces contrayente (demandada).
Haciendo un inciso, es oportuno indicar que este sentenciador conoce por notoriedad judicial que este matrimonio fue disuelto mediante la sentencia signada con el PJ0012017000022 dictada por este tribunal de juicio en fecha 26 de enero de 2017, que declaró con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Reinaldo Daniel Vilchez Rubio
Al continuar con el examen de las pruebas documentales, con la copia certificada del documento de contrato de compraventa quedó probado que la demandada adquirió en fecha 8 de marzo de 2005 el apartamento destinado a vivienda principal, signado con el número B-5, ubicado en la primera planta del edificio B del Conjunto Residencial “La Rinconada”. Lo anterior también se corrobora con la prueba de informes recibida del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por otra parte, en relación con la prueba de informes emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedó probado que en ese despacho no reposa “constancia de concubinato alguna”, lo cual resulta intrascendente al haber sido desechada aquella documental.
En tanto que, en el “reporte psicológico” remitido a través de la prueba de informes por el Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), se aprecia que la demandada le manifestó a la terapeuta lo siguiente: “…refiere Jennifer que el noviazgo fue de 2 años, conviviendo juntos 8 años de los cuales llevan 2 casados y están separados desde hace 5 meses”; aspecto que contribuye a comprobar la permanencia de la relación, pues la propia demandada le refirió a la psicóloga que convivió ocho (8) años con el demandante.
Al hacerse un cálculo, se obtiene que hubo una convivencia de seis (6) años antes de contraer matrimonio; periodo que concuerda con el alegado por el actor.
Entretanto, en la copia de solicitud de seguro colectivo remitida mediante la prueba de informes por la empresa Seguros Horizontes se aprecia que al ser llenada la “solicitud de seguro colectivo” se indicó en los “DATOS DEL SOLICITANTE (TITULAR)” lo siguiente: “APELLIDOS Y NOMBRES: Valbuena Áñez Jennifer Rita. CÉDULA DE IDENTIDAD: 12.218.281”; por lo que queda claro que la titular de la póliza es la demandada.
Asimismo, en la casilla “BENEFICIARIOS Y/O FAMILIARES A SER INCLUÍDOS EN LA PÓLIZA” se aprecia que se incluyó lo siguiente: “APELLIDOS Y NOMBRES: Vílchez Reinaldo. CÉDULA DE IDENTIDAD: 12.305.694. Parentesco: cónyuge”, quedando así comprobado que la demandada indicó al demandante como su cónyuge; aspecto que contribuye a comprobar la posesión de estado, especialmente el trato de cónyuge que la demandada le daba al demandante.
En lo que respecta al resto de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se constata que las copias certificadas de las actuaciones que rielan en el expediente signado con el No. 57.935 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pesar de ser documentos públicos, nada aportan para la solución de la controversia.
Igual ocurre con la copia fotostática de solicitud de curatela planteada por el demandante en fecha 6 de junio de 2011, signada con el número de expediente 4.278 de la nomenclatura llevada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho de la juez unipersonal No. 2.
Mientras que, con la copia fotostática de solicitud de curatela planteada por la demandada en fecha 6 de junio de 2011, signada con el número de expediente 4.335, de la nomenclatura llevada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal No. 1, quedó probado que la demandada manifestó que el niño para quien se solicita la designación de un curador “fue procreado de mi [su] unión concubinaria con el ciudadano Nelson José Verde Ávila”.
En otro orden de ideas, con los originales de los registro de información fiscal (RIF) de las partes, así como, con la prueba de informes emanada del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedó probado que el ciudadano Reinaldo Daniel Vílchez Rubio, al momento de inscribirse en fecha 10 de septiembre de 2003, indicó como dirección “avenida 81G, La Rotaría 4 Etapa, casa 81-174”.
De la misma forma, la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez, cuando se inscribió en fecha 3 de junio de 2005, señaló como dirección: avenida 83, casa No. 68C-93, urbanización La Victoria, Etapa 3, sector La Limpia.
Por otra parte, con la prueba de informes recibida de la entonces Jefatura Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, órgano que informó que una vez hechas las averiguaciones pertinentes no existen expedientes de soltería y de ninguna otra constancia desde el año 1990 hasta el 2008, a criterio de este sentenciador quedó desvirtuada la “carta de soltería” promovida por la parte demandada; amén de que el estado de soltera que tenía la demandada antes de contraer matrimonio no es un hecho controvertido.
Por último, en cuanto a las pruebas de informes provenientes de la Policlínica Amado, del condominio del Conjunto Residencial La Rinconada y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), específicamente los bancos de Venezuela y Occidental de Descuento, se aprecia que nada aportan para la solución de la controversia.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Elvis de Jesús Rosales Suárez y Ana Carolina Valbuena Gotopo observa este sentenciador que son testigos presenciales, quienes conocen a ambas partes y se encuentran contestes entre sí con respecto a los hechos alegados en la demanda. Se destaca que manifestaron que los ciudadanos Reinaldo Daniel Vílchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez convivían en las residencias La Rinconada, hecho que concuerda con la dirección aportada al momento de inscribir al niño de autos en el Registro Civil de nacimientos. Expresaron que se trataban como una pareja matrimonial. La segunda testigo manifestó que los conoció “cuando eran novios” y que no sabe que la demandada tuviera otra pareja. Al ser repreguntados ambos expresaron que el matrimonio se celebró en casa de los padres de la demandada en la urbanización La Victoria.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción sobre la existencia de hechos que contribuyen a comprobar la posesión de estado, especialmente la fama y el trato como concubinos, por lo que se demuestra la notoriedad de la relación, ya que trascendió al conocimiento de la sociedad.
Por esa razón, la prueba testimonial promovida por la parte actora le merece fe y confianza a este sentenciador, y debe ser valorada de conformidad con el artículo 480 de la LOPNNA en conjunto con el resto del material probatorio, y así se aprecia.
Entretanto, al examinar el interrogatorio formulado a las ciudadanas Xiomara Thais Romero, Diana Margarita Arguello Paredes y Egle Margarita Medrano León se observa que principalmente estuvo dirigido a demostrar la relación habida entre los ciudadanos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Nelson José Verde Ávila. Se aprecia que expresaron que conocen a ambas partes y al ciudadano Nelson José Verde Ávila. Que eran concubinos, que tenían una relación de concubinato, donde se presentaban con cariño, socorro y compañía. Que la demandada no tenía relaciones con otro hombre, sino el ciudadano Nelson José Verde Ávila y vivían en la urbanización La Victoria. Asimismo, se observa que la primera dijo que la relación entre este último y la demandada duró “desde 1996 hasta el año 2010” y la tercera que “ellos estuvieron en relación desde los 14 años, desde 1996 hasta 2010”.
Ahora bien, desvirtuada como ha quedado la posibilidad legal que el ciudadano Nelson José Verde Ávila fuera concubino de la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez a partir del 30 de mayo de 2008, debido a que él estaba casado, entonces los testigos se refieren a un hecho que es contrario a la realidad, y por esa razón la prueba testimonial promovida por la parte demandada carece de credibilidad y fe probatoria, y así se aprecia.
En lo que respecta a las direcciones contenidas en los registros de información fiscal (RIF), se aprecia que el demandante en 10 de septiembre de 2003 indicó como dirección la urbanización La Rotaria , circunstancia que la parte demandada destaca con el fin de probar que no convivían porque la dirección de ella era en la urbanización La Victoria.
Ahora bien, tomando en consideración la diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, e igualmente, que esa fecha es muy anterior al periodo alegado como concubinato; se concluye que la parte demandada con su actividad probatoria no hizo contraprueba suficiente para desvirtuar los hechos probados por la parte actora.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye este sentenciador que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron un hijo nacido en fecha 27 de diciembre de 2007, e inclusive luego contrajeron matrimonio, infiriéndose la existencia previa del afectio maritatis que condujo al posterior matrimonio.
Asimismo, quedó evidenciado que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto la demandada inscribió al actor como beneficiario de una póliza de HCM que contrató, y así se desprende también de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante y de las pruebas de informes, por lo que se evidencia la notoriedad de la relación.
La existencia de ese hijo, la posterior celebración del matrimonio, y por haber quedado desvirtuado que la demandada –tal como lo alegó– pudiera ser concubina del ciudadano Nelson José Verde Ávila durante el lapso comprendido del 20 de mayo de 2008 al 10 de junio de 2011, debido a que él estaba casado con otra mujer; son muestras en el caso sub lite de la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria cuya existencia se demanda.
También es muestra de la cohabitación que los ciudadanos Jennifer Rita Valbuena Áñez y Reinaldo Antonio Vílchez Rubio al momento de inscribir en el Registro Civil el nacimiento de su hijo (niño de autos) hayan declarado que el domicilio de ambos era “el Sector La Limpia, Conjunto Residencial La Rinconada Torre B apto 5B”; inmueble que quedó probado fue adquirido por la demandada.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Reinaldo Daniel Vilchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez para el momento del inicio de la relación tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, ya que el demandante se divorció de su anterior esposa, y la demandada era soltera, inclusive luego se casaron, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.
De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este juzgador que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez, antes identificados, desde el dieciséis (16) de marzo de 2005, hasta el nueve (9) de junio de 2011.
Entonces, al no existir limitación legal alguna para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente demanda, se concluye que la parte demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantuvo con la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez, antes identificados, desde el dieciséis (16) de marzo de 2005, hasta el nueve (9) de junio de 2011, y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos Reinaldo Daniel Vilchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez, antes identificados, desde el dieciséis (16) de marzo de 2005, hasta el nueve (9) de junio de 2011, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano Reinaldo Daniel Vilchez Rubio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.305.694, en contra de la ciudadana Jennifer Rita Valbuena Áñez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.218.281. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos Reinaldo Daniel Vilchez Rubio y Jennifer Rita Valbuena Áñez , antes identificados, desde el dieciséis (16) de marzo de 2005, hasta el nueve (9) de junio de 2011. Así se decide.
2. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000091 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001745.
GAVR/