REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000092.
Asunto No.: VI31-V-2014-001714.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadana Carla Beatriz Acosta Montiel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.294.646.
Apoderados judiciales: Celina Sánchez Ferrer, María Eugenia Pacheco Franco y Francisco Adolfo Barreto Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.9.190, 50.676 y 157.019, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Manuel Antonio Rubio Socorro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.443.632.
Defensora ad litem: Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nacida el día dieciséis 16 de abril de 2005, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad interpuesto por la ciudadana Carla Beatriz Acosta Montiel, antes identificada, en contra del ciudadano Manuel Antonio Rubio Socorro, antes identificado, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 28 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal trigésima (30) del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la notificación personal y cartelaria de la parte demandada se le nombró como defensora ad-litem a la abogada Moraima Reyes, la cual fue notificada, aceptó el cargo, se juramento y notificada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 1 de febrero de 2017.
Ese día no hubo horas de despacho por causa justificada. Por esa razón, por auto de fecha 2 de febrero de 2017, se fijó una nueva oportunidad para celebrar la audiencia el día 7 de marzo del presente año, y posteriormente, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, fue reprogramada la audiencia de juicio para el día 27 de abril de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada personalmente ni por medio de apoderado judicial, sí compareció su defensora ad litem. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Consta en los autos demanda por Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Carla Beatriz Acosta Montiel, en contra del ciudadano Manuel Antonio Rubio Socorro, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)

Asimismo, consta que el progenitor-demandado fue notificado y llamado al proceso.
Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, luego de la revisión de las actas procesales, se verifica que el progenitor-demandado no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
En lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una Privación de Patria Potestad, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 352 de la LOPNNA, no solo prevé las causales taxativas por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad, sino que además le ordena al juez atender “…a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la(s) causal(es) alegada(s).
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva del progenitor-demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de privación de patria potestad, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de privación del ejercicio de la Patria Potestad intentada, y así se decide.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA, y si los medios probatorios promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
No consta en las actas procesales que la parte demandante haya consignado escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente. Sin embargo, consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que el tribunal sustanciador admitió los siguientes medios de prueba:
1. DOCUMENTALES:
Copia certificada del acta de nacimiento No. 819 de fecha 26 de abril de 2005, expedida por el Registro Civil de nacimiento de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda probada su filiación con los ciudadanos Carla Beatriz Acosta Montiel y Manuel Antonio Rubio Socorro. Folio 8.
• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, del estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2014, en donde constan las declaraciones de los ciudadanos Néstor Luís Acosta Montiel, Marlene Blanco Bastidas y Marianela Hernández Ramírez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.748.021, V-5.169.977 y V-7.717.273, respectivamente.
De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, acogido por este tribunal, el justificativo de testigos es un testimonio documentado que contiene una declaración acerca de un hecho específico, que aun cuando está contenido en un instrumento, no puede ser catalogado como una prueba documental, y que tal como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 51 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Carlos Miguel Escarrá Malavé), por aplicación extensiva del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que una vez traído el documento, el promovente solicite que se le fije oportunidad para que el testigo ratifique su contenido y la contraparte o el órgano decisor, pueda(n) repreguntar lo que estime(n) pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria.
En el presente caso, este medio de prueba se desecha del proceso por no haber sido ratificado su contenido y las firmas por los declarantes en la audiencia de juicio, ya que la parte promovente no promovió la testimonial. Folios 9 al 13.
• Copia fotostática del acta de matrimonio No. 79 de fecha 18 de mayo de 2012, expedida por el Registro Civil de matrimonio de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Oscar Guillermo Romero y Carla Beatriz Acosta Montiel.
El anterior documento no fue incorporado por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
No obstante, dado su carácter de copia de documento público, fue incorporada y admitida en la audiencia de juicio, y este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, queda probado que la progenitora-demandante contrajo matrimonio el 18 de mayo de 2012. Folios 34 y 35
• Copia certificada de la inspección judicial solicitada por la ciudadana Carla Beatriz Acosta Montiel, practicada por el Tribunal Décimo Quinto del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud No.023-2014, de fecha 21 de julio de 2014, sobre un inmueble identificado con el N° PH-A, ubicado en la Planta Pent House del edifico “Residencias Villa Nueva” ubicado en la calle 85, entre avenidas 3F y 3G, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de: - el estado general del inmueble. - las personas que se encontraban presentes en el inmueble al momento de la inspección. - los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de inspección.
En el presente caso, este medio de prueba se desecha del proceso por haber sido evacuado extra litem sin la garantía del control de la prueba. Folios 14 al 54.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en las actas procesales que la parte demandante haya consignado escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORMES:
• Se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informen si en su base de datos tienen información referente al domicilio del demandado; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 12 de agosto de 2015, signada con el oficio N° CRZ/0/870/12/08/2015, a través de la cual informan que en su sistema no manejan dirección actualizada de domicilio de los ciudadanos, sino solo la identificación de los mismos. Folio 93
• Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que ordenara a los diferentes bancos del país que informen si en su base de datos poseen información del domicilio del demandado. En ese sentido, consta en las actas que el Banco Citibank (folio 95), Banco Venezolano de Crédito (folio 101), 100% Banco (folio 108), Banco Fondo Común (folio 96), Novo Banco (folio 110), Mi Banco (folio 98), Bancrecer (folio 113 Y 114), Banplus (folio 104), Bancaribe (folios 111 y 112), Banco Sofitasa (folio 94), Banco Provincial (folio 97), Banco Industrial (folio 99), Banco Caroni (folio 105), Banco Mercantil (folio 109) y Banco de la Alcaldía de Caracas (folios 102 y 103), respondieron que no posee cuentas ni registros en dichos bancos. Mientras que el Banco B.O.D, indico que el ciudadano Manuel Antonio Rubio Socorro, registra su domicilio en la avenida 9, casa 69-74, sector Tierra Negra, del municipio Maracaibo del estado Zulia (folios 106 y 107).
Consta en actas que el tribunal sustanciador incorporó las resultas anteriores. No obstante, éstas no constituyen medios de prueba, puesto que la información fue solicitada a los efectos de obtener la dirección del demandado para su notificación. Por esa razón, se desechan del proceso.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Este solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicar un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00392/15 de fecha 30 de julio de 2015, en cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) procreado en la relación de noviazgo de sus padres Carla Acosta y Manuel Rubio, La niña se encuentra bajo los cuidados y protección de la progenitora.
La niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) presenta un desarrollo evolutivo acorde a su etapa madurativa y se encuentra inserta en el sistema educativo formal, así como en actividades complementarias para su formación integral. Presenta características de ajuste psicológico, mostrándose plenamente identificada con el grupo familiar materno y reconociendo la existencia del progenitor, con quien no existe vínculo afectivo.
El presente juicio fue interpuesto por la progenitora Carla Beatriz Acosta Montiel, quien aspira que el progenitor Manuel Rubio, sea privado del ejercicio de la Patria Potestad de su hija argumentando que él mismo no ha cumplido con los deberes inherentes a su rol de padre y que en el presente desconoce su paradero.
Se evidencian en la progenitora características de normalidad mental, presentándose como una persona sociable y apegada a normas y valores, así como identificada con el ejercicio del rol materno.
La progenitora Carla Beatriz Acosta Montiel, se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos que destina íntegramente al ahorro. Los gastos del hogar y del grupo familiar son cubiertas por el cónyuge de la progenitora de la niña ciudadano Oscar Romero, quien percibe ingresos óptimos en su condición de Empresario, que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar y de su grupo familiar. El inmueble que ocupan la progenitora, niña, hermanos y cónyuge de la progenitora, o presenta condiciones óptimas en construcción y habitabilidad. En el mismo se observa que la niña de autos comparte la habitación junto a su hermana materna. El inmueble cuenta con un sistema de cámaras de vigilancia que brinda seguridad a sus ocupantes.
No fue posible realizar la investigación conducente al ciudadano Manuel Antonio Rubio Socorro, por cuanto para el inicio de la investigación, este no se encuentra a derecho en el presente procedimiento. Folios 77 al 85.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la adolescente de autos, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída, en fecha 27 de abril de 2017.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que la niña de autos tiene derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de l-a parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
III
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que a los diecinueve años de edad procreó una niña (la de autos) con el ciudadano Manuel Antonio Rubio Socorro. Que la niña fue presentada ante el Registro Civil por su progenitor tal y como consta en acta de nacimiento. Que luego de presentar a la niña, el demandado culminó su labor como padre, que ha sido el gran ausente. Que nunca más se apersonó ni tomó interés alguno por su pequeña hija. Que en años que tiene la niña, el progenitor nunca ha aportado los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales tales como alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación, al punto que su mandante se vio obligada a demandarlo a los fines que el progenitor cumpliera con sus obligaciones en el año 2008, tal y como consta en copia electrónica de la sentencia emitida por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que dicho acuerdo no fue cumplido. Que el padre nunca ha mostrado la necesidad de mantener contacto o acercamiento posible con su hija, para que ella le reconozca como su padre, al punto que la niña no lo ve desde que tenía tres (3) años, es decir, desde septiembre de 2008, la niña no ve a su padre biológico. Que el progenitor nunca se ha preocupado por proporcionarle el abrigo y la protección necesarios para formar un individuo pleno, con una autoestima alta, perfectamente ubicado en tiempo y espacio, en resumen un niño o niña feliz capaz de afrontar las situaciones que se le puedan presentar en el futuro, por lo que se puede concluir que nunca estuvo dispuesto a satisfacer las necesidades materiales como espirituales y morales de su hija. Que esto obviamente denota un abandono, total y absoluto de las obligaciones que le impone la Patria Potestad, ya que simplemente se desentendió de su hija; por esa razón debe ser privado del ejercicio de la misma.
Entretanto, la defensora ad litem del demandado no contestó la demanda, pero compareció a la audiencia de juicio y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda y solicitó que se declare sin lugar. Esta conducta omisiva le fue reprochada oralmente por el juez en la audiencia de juicio.
Ahora bien, tratándose de un juicio de Privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de privación alegada, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que debe realizarse la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y verificar su mérito probatorio para la demostración de la causal de privación invocada.
Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Carla Beatriz Acosta Montiel y Manuel Antonio Rubio Socorro.
Así quedó comprobada la legitimación activa que tiene la progenitora-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA, y de igual forma, el deber que tienen ambas partes (madre y padre).
IV
En relación con la causal prevista en el literal c) de la LOPNNA, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Este sentenciador ha venido reiterando en sus fallos, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, este juez profesional viene insistiendo en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Para analizar la procedencia de esta causal en el caso sub lite, se pasa a la valoración armónica del resto del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio.
Con la copia fotostática del acta de matrimonio supra valorada quedó comprobado que la demandante contrajo matrimonio con el ciudadano Oscar Guillermo Romero.
En cuanto al informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones psicológicas de la niña de autos y de su progenitora.
De las conclusiones de esta experticia contenida en el informe técnico integral, se destaca que la adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados y protección de su progenitora, con quien se muestra “…plenamente identificada con el grupo familiar materno”; además, reconoce “…la existencia del progenitor, con quien no existe vínculo afectivo”.
Con respecto a la progenitora-demandante, de los resultados de esta experticia se destaca que presenta “características de normalidad mental, presentándose como una persona sociable y apegada a normas y valores, así como identificada con el ejercicio del rol materno”.
Coherente con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que entre los derechos consagrados a todo niño, niña o adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 supra transcrito.
De igual manera el artículo 385 ejusdem establece: “[e]l padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”; es decir, que el progenitor debe velar por mantener relaciones personales y directas entre el padre y el hijo, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del padre y de la madre -aun estando separados- les permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo.
De la misma forma, la LOPNNA establece que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (Vid. art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes, destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. art. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por su salud.
Por otra parte, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre. Sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
Es por ello que, el ejercicio de la patria potestad implica que su titular debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos, en virtud de que el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad se verifica mediante el hecho objetivo de la presencia del titular de la patria potestad en la vida de los hijos; debiendo desestimarse las causas subjetivas que pueden alegar los padres para justificarmel incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Bajo esos fundamentos, una vez valoradas entre sí todas las probanzas, especialmente la experticia contenida en el informes integral, y tomando en cuenta la opinión expresada por la adolescente de autos, quien no conoce a su progenitor biológico, aunque sabe de su existencia, y reconoce como padre al esposo de la progenitora; este sentenciador obtiene elementos de convicción que le permiten llegar a la conclusión que el progenitor-demandado es una persona ausente del mundo psicológico de la adolescente, razón por la cual ella ha encontrado la figura paterna en una tercera persona (actual esposo de su mamá).
Así mismo se aprecia que la progenitora ha asumido unilateralmente el cumplimiento de las obligaciones en materia de los derechos a la educación y a la salud de su hija, ante la ausencia del progenitor-demandado.
De manera pues que, habiéndose ausentado el padre de la vida de su hija, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, y de las obligaciones especiales que prevé el legislador en beneficio de los hijos, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos.
Por todos los motivos antes expuestos, valorada la prueba testimonial de forma adminiculada con el resto del material probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), denota este sentenciador una actitud omisiva, cómoda, pasiva e irresponsable por parte del progenitor-demandado, quien nada ha hecho para que su hija disfrute plenamente de los derechos, al abandonar las obligaciones que la ley le impone en beneficio de ella, ausencia que ha llevado a que la progenitora asuma unilateralmente la satisfacción, protección y garantía de los derechos de su hija.
Así las cosas, quedó demostrado el progenitor-demandado ha incumplido con las responsabilidades legales que tiene y que son inherentes a la Patria Potestad, entre ellas el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la garantía de la convivencia familiar y las obligaciones en materia de educación y las relacionadas con la salud, al quedar evidenciado que ha sido solamente el padre quien las ha satisfecho, amén de la inexistencia de la relación paterno-filial que también ha quedado comprobada.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Carla Beatriz Acosta Montiel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.294.646, en contra del ciudadano Manuel Antonio Rubio Socorro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.443.632; en beneficio de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) doce (12) años de edad. En consecuencia, se declara al progenitor privado del ejercicio de la Patria Potestad.
1. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 15° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz

En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000092 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001714.
GAVR/