REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en los autos que en fecha 6 de abril de 2017, la ciudadana Orlynn Maire Espina Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.193.792, domiciliada en el municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia; asistida por el abogado en ejercicio Bartolomé Espina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.947, actuando “en defensa de mis [sus] derechos e intereses constitucionales”; interpuso una pretensión de Amparo Constitucional
Por auto de fecha 6 de abril de 2017, este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Por resolución dictada en fecha 7 de abril de 2017, este tribunal resolvió dictar despacho saneador en el sentido de ordenarle a la Orlynn Maire Espina Hernández, que amplíe y subsane los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, asistida de abogado, a través de la presentación de un nuevo escrito de solicitud. Así mismo, para que consigne las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas en copia fotostáticas junto con la querella. Se le advirtió que de no subsanar dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación (certificación de la secretaria) los vicios en que incurrió la pretensión de amparo constitucional propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, se instó la parte querellante a: i) Solicitar la medida cautelar en escrito por separado para abrir la pieza de medidas y dictar el pronunciamiento que conforme a Derecho corresponda. ii) Ampliar la prueba relacionada con la situación sedicentemente infringida.
En fecha 17 de abril de 2017, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la querellante.
En fecha 20 de abril de 2017, se recibió un escrito suscrito por la ciudadana Orlynn Maire Espina Hernández, antes identificada, cuyo contenido es el siguiente:
Yo, ORLYNN MAIRI ESPINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Jefe de la Sección Investigaciones Penales de la 2da. Compañía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-15.193.792, domiciliada en el Sector El Progreso, Casa s/n, Municipio Mará del Estado Zulia, Telf. 0426-2016510, email: espinah_79@hotmail.com, asistida en este acto por el Profesional del Derecho BARTOLOMÉ ESPINA, venezolano, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad No. V-7.845.107, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.947 del mismo domicilio; en defensa de mis derechos e intereses Constitucionales, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Cursa ante este Tribunal una solicitud de Amparo Constitucional según consta en el Expediente N°. VP3L-0-2017-0003, estando en el Lapso para Subsanar la presente solicitud, según lo solicitado por el Tribunal, lo hacemos de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 24 de Marzo de 2017 a las 2:30 de la tarde, fui objeto de Ejecución Forzosa por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Mará del Estado Zulia, con respecto a mis hijos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) venezolanos, la primera tiacida el 16 de Agosto de 2006, de 10 años de edad, según consta en Partida de Nacimiento Nro. 777, la segunda nacida el 1 de Octubre de 2007, de 9 años de edad, según consta en Partida de Nacimiento Nro. 490 y el tercero de sexo masculino nacido el 12 de Noviembre de 2009, de siete (7) años de edad, según consta en Partida de Nacimiento Nro. 1.221 emanadas del Municipio Junin, Rubio Estado Táchira, domiciliados con su progenitura en Sector El Progreso, Casa s/n, Municipio Mará del Estado Zulia, que anexo marcadas con las letras "A", "B" y "C" que consigno en originales, para que sean agregada al Expediente y surta los efectos legales.
Con respecto a la medida Cautelar exigida por este Tribunal, la misma fue introducida el dia 7 de Abril de 2017, por ante el Tribunal Primero Asunto; VP31-V-2017-00629, y en este acto anexo copia de la solicitud de la Medida Cautelar, asimismo, siguiendo las indicaciones de este Tribunal ratifico que vivo en relación concubinaría con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.737.316, desde hace más de cuatro (4) años y que laboro desde hace 17 años en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa como Sargento Mayor de Segunda con 17 años de servicio ininterrumpidos.
Con esto Ciudadano Juez, contradecimos lo que en el Expediente 12734, que cursa por ante las Oficinas del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Mojan Municipio Mará del Estado Zulia, en el sentido de que se afirma de que estoy loca y que además maltrato a mis hijos, cuando son lo que más quiero en mi vida.
Del contenido del escrito anterior, se aprecia que la quejosa alega que el día 24 de marzo 2017, a las 2:30 de la tarde, fue objeto de la ejecución de una medida de protección por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia, con respecto a sus hijos Mariangela Mora Espina, Isbel Mariolis Mora Espina y Henry Alberto Mora Espina, de 10, 9 y 7 años de edad, respectivamente.
De igual forma, se aprecia que en fecha 7 de abril del año en curso, introdujo ante este Circuito Judicial solicitud de medida cautelar, la cual quedó signada con el No. VP31-V-2017-00629.
Con esos antecedentes pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Ahora bien, ante la petición de la parte accionante, ante todo corresponde verificar las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, pues es una cuestión que se puede conocer aun de oficio.
En efecto, en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido" (Vid. sentencia No. 41 del 26 de enero de 2001, caso Belkis Astrid González y otros.)
En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II denominado "DE LA ADMISIBILIDAD", establece en su artículo 6, las causales por las que no será admitida la acción de amparo, así:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta" (subrayado agregado).
De entre los cardinales transcritos, resalta a los efectos del análisis que se realiza, el numeral 5º, que establece la inadmisibilidad en los casos en los que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".
Nótese que la norma habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo prudente el agotamiento de la vía administrativa (así, por ejemplo, ocurre en materia laboral).
En materia de protección de niños, niñas y adolescentes esa interpretación debe hacerse –además– en armonía con los criterios de construcción del Sistema de Protección, principalmente la desjudicialización de todos los problemas de la infancia (Vid. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En el caso sub lite, conforme a lo expresado por la querellante en el escrito de fecha 20 de abril de 2017, luego de haber interpuesto la presente querella de amparo constitucional, introdujo una demanda de acción de disconformidad contra las medidas dictadas por el mencionado órgano administrativo.
Así las cosas, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes; pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 5º antes trascrito.
De la narración hecha por la accionante se delata que si bien hace mención que la decisión tomada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del estado Zulia es violatoria –a su decir- del derecho que ella tiene a criar y compartir con sus hijos. Sin embargo, no precisó las normas constitucionales que considera que han sido conculcadas para activar la presente protección constitucional.
Ahora bien, junto con el escrito presentado por la querellante en fecha 20 de abril de 2017, fue consignada la copia fotostática de la solicitud de medida cautelar signada con el No. VP31-V-2017-00629, que manifiesta que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de cuyo contenido se lee: “pido que la presente ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD, sea admitida y se trámite conforme a derecho, sea declarada con lugar en la definitiva, ordenándose LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA A FAVOR DE MIS HIJOS MARIANGELA MORA ESPINA, ISABEL MARIOLIS MORA ESPINA Y HENRY ALBERTO MORA ESPINA”.
De lo anterior se deduce que la accionante interpuso por vía judicial el recurso correspondiente en contra del acto administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia, para satisfacer su pretensión, y hacer cesar la amenaza de violación de sus derechos a través de una Acción de disconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 en concordancia con el literal b) del parágrafo tercero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNNA).
En ese sentido, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en este caso, con fundamento en todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzoso declarar que la presente acción de amparo es inadmisible, pues la querellante ha hecho uso de los medios preexistentes previsto en la LOPNNA, al interponer por vía judicial la referida acción de disconformidad, resultando la mas idónea y se encuentra dispuesta por la ley como mecanismo para dilucidar la pretensión aducida.
En otras palabras, que no existe otro mecanismo idóneo y que la vía constitucional es la expedita para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados a la querellante y sus hijos; siendo una “…carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1.035 de fecha 21 de julio de 2009).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia reiterada e inveterada (Vid. sentencias No. 2369 del 23-11-2001, No. 1.035 del 21-7-2009, No. 290 del 16-3-2011, No. 962 del 16-7-2013 y No. 736 del 16-6-2014, entre muchas otras) ha señalado “…que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso”.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, al haber hecho uso la querellante de los medios preexistentes previsto en la LOPNNA y visto que no justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, la presente pretensión de amparo constitucional se subsume en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debe decidirse.
En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Orlynn Maire Espina Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.193.792, domiciliada en el municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia.
ACUERDA OFICIAR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara, Consejera de Protección tercera, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000089 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-O-2017-000003.
GAVR/