REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000088.
Asunto No.: VI31-V-2015-000214.
Motivo: Impugnación de reconocimiento de paternidad.
Parte demandante: ciudadano Omar Francisco Partida Belloso, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 19.937.063.
Abogadas asistentes: Digna Anillo, defensora pública undécima (11ª) y Lilian Yépes, defensora pública auxiliar undécima (11ª).
Partes demandada: ciudadanos Yesenia Esperanza Pirela Alanis y Alirio José Leal Almado, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad No. V- 16.560.573 y V-16.917.922, respectivamente.
Apodero judicial: José Francisco Barrios Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.020.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nacidos ambos el 22 de noviembre de 2011, de cinco (5) años de edad cada uno.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad, interpuesto por el ciudadano Omar Francisco Partida Belloso, antes identificado, en contra de los ciudadanos Yesenia Esperanza Pirela Alanis y Alirio José Leal Almado, antes identificados, en relación con los niños de autos.
Por auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 18 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscalía trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan las citaciones de los codemandados.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 2 de febrero de 2017.
Luego de cambios de fechas por causas no imputables al tribunal, por auto de fecha 14 de marzo 2017, la audiencia de juicio fue reprogramada para el 28 de abril de 2017.
Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente en ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, este tribunal, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
II
PUNTOS PREVIOS
i)
Consta en las actas demanda de Impugnación de Reconocimiento incoada por el ciudadano Omar Francisco Partida Belloso, en contra de los ciudadanos Anthony Yesenia Esperanza Pirela Alanis y Alirio José Leal Almado, en beneficio de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)

Por otra parte, consta en los autos el escrito introducido en fecha 26 de abril del presente año, suscrito por el ciudadano Omar Francisco Partida Belloso, asistido por la abogada Digna Anillo, defensora pública undécima (11ª), solicita la resposición de la causa al estado que se le designe un abogado (defensor) a los niños de autos. Así mismo señaló que no consta el resultado de la prueba de ADN, sin embargo, promovió otras probanzas que adminiculadas entre sí pudiesen demostrar o establecer indicios que desvirtúen la paternidad biológica con la sola presunción legal, ante la negativa de la partes de someterse a la prueba correspondiente.
Para pronunciarse al respecto, observa este tribunal que consta que los progenitores codemandados fueron notificados, y luego mediante escritos de fecha 6 de abril de 2015, contestaron la demanda y promovieron medios de prueba.
Entonces, vistos el argumento esgrimido para solicitar la reposición de la causa, se debe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2.240, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo la ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sobre la necesidad de nombrarle a los niños, niñas o adolescentes un defensor público cuando el representante legal no contesta la demanda para la defensa de los derechos e intereses del representado, cuando existe contraposición de intereses.
De igual forma, el criterio sentado –en un caso similar al de marras– por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la sentencia interlocutoria signada con el No. 53, dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 (expediente No. VP31-R-2015-01).
Conforme a lo anterior, si bien –en principio– la contestación de la demanda es un acto procesal facultativo para la parte demandada, en caso de no hacerlo, su conducta omisiva hace que los hijos niños, niñas o adolescentes soporten indudables consecuencias negativas en desmedro de sus derechos humanos fundamentales, como lo son, principalmente el ejercicio del derecho a defender sus derechos, el derecho a la justicia y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA, de eminente orden público e irrenunciables de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 ejusdem.
Entonces, en caso de contumacia o rebeldía de los representantes legales (madre-padre) en contestar la demanda, es cuando debe designárseles un(a) defensor(a) público(a) para garantizarles asistencia técnica-jurídica a los niños, niñas o adolescentes, así como, representarlos en los actos procesales, defender sus derechos ante la falta de defensa de sus representantes (madre-padre) y abocarse a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten; y así se hace saber.
Con esos fundamentos, este tribunal debe negar la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada, y así debe decidirse.
ii)
En otro orden de ideas, luego de realizada una revisión pormenorizada de las actas procesales, se pudo constatar que el tribunal sustanciador en el auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo de 2015, no ordenó la publicación de un edicto llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en la sentencia No. 349, del 28 de mayo de 2015, con ponencia de la magistrada-presidenta Dra. Marjorie Calderón Guerrero, el cual ratificó criterios anteriores con respecto a la importancia de la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil, en las acciones mero declarativas de concubinato.
En caso sub lite si bien es cierto que el presente caso no se trata de una acción mero declarativa de concubinato, sino de un juicio de filiación, del fallo antes mencionado es oportuno destacar lo siguiente:
(…) Considera la Sala, que atendiendo a que la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, es de orden público, ya que las sentencias en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producen efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento, la omisión del Juez de Mediación de ordenar su publicación constituye una infracción del artículo 507 eiusdem, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, razón por la cual se declara con lugar la denuncia.
Evidenciada como ha sido la infracción de orden público grave, cometida por el Juez de Mediación, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de depurar el proceso a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se repone la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda, notificando nuevamente a las partes y ordenando la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado el edicto se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Como se observa, la referida Sala considera que en los juicios que afectan el estado civil y la capacidad de las personas y los decretos de adopción, la publicación del edicto previsto en el artículo 507 Código Civil es de orden público y su omisión como una infracción de orden público grave y causal de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (o su reforma).
De igual forma que, una vez ordenado y publicado el edicto (y notificada la parte demandada) se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria) y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 763, de fecha 1º de agosto de 2016, con ponencia del magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, ratificó la importancia de la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil en los juicios como el de marras (filiación), así:
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis se trata de una acción de inquisición de paternidad, por tanto, referida al establecimiento de la filiación, esta Sala declara con lugar la presente denuncia, en tanto, no se ordenó la publicación del edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, lo que implica una grave infracción al orden público procesal, sin lo cual no puede considerarse que se hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que se anula todo lo actuado de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se repone la causa al estado de la admisión de la demanda, debiéndose notificar a las partes y librar la orden de publicación del edicto en cuestión, dándose continuación al proceso de conformidad con la ley. Así se establece.
En el presente caso, tratándose de un juicio de filiación, no consta en las actas procesales que se haya publicado el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil, en ningún momento del proceso.
Por las razones antes expuestas, se constata que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
• El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
• El artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
• El artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer de oficio la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado que se admita la demanda y se ordene la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, debiéndose notificar a las partes, y, una vez consignado el edicto y que se deje constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria), a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar la oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia supra mencionadas que aquí se acoge.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conlleva a la necesidad de reponer la causa, y esta, a su vez, a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo de 2015.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso– habiendo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y habiéndose ordenado la publicación del edicto, previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, la misma no se realizó; lo cual “…no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso (…) por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio y entrar al debate probatorio.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. NIEGA la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandante.
2. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Impugnación de reconocimiento intentado por el ciudadano Omar Francisco Partida Belloso, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 19.937.063, en contra de los ciudadanos Yesenia Esperanza Pirela Alanis y Alirio José Leal Almado, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad No. V- 16.560.573 y V-16.917.922, respectivamente, al estado que se admita la demanda y se ordene la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, debiéndose notificar a las partes, y, una vez consignado el edicto y que se deje constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria), a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar la oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia supra mencionadas que aquí se acoge.
3. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo de 2015.
4. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
5. No hay condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000088 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000214.
GAVR/