REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en los autos que en fecha 29 de marzo de 2017, la ciudadana (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, adolescente, portadora de la cédula de identidad No. V-26.640.164, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio Yasmín Urdaneta Olmos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, mediante un escrito presentado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, interpuso acción de amparo constitucional contra lo que califica como acto lesivo en el que han incurrido la ciudadana Argelia Hernández en su carácter de subdirectora de la Coordinación de Enfermería del Instituto Universitario de Tecnología Readic-Unir y otros; por cuanto fue víctima de “bulling” por parte de cuatro (4) de sus compañeras de clases, no fue protegida por las autoridades educativas del Instituto Universitario de Tecnología Readic-Unir, y por el contrario fue expulsada de dicha institución.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Por resolución dictada en fecha 31 de marzo de 2017, este tribunal dictó despacho saneador en el sentido de ordenarle a la querellante indicar con precisión el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el cual hizo la solicitud de medidas de protección.
A través del escrito registrado en esa misma fecha, la querellante indicó que es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia y consignó una copia fotostática de una boleta de notificación donde se indica como número “Sol. 38249. Exp. 17-03-17”
Visto lo anterior, el tribunal por resolución de fecha 4 de abril de 2017, acordó oficiar al Consejo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando que remitan copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo “Sol. 38249. Exp. 17-03-17”.
Consta que en fecha 7 de abril de 2017, hubo constancia de la entrega del oficio dirigido al Consejo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, fue agregado a las actas oficio signado con el No. CP-1594-2017 de fecha 10 de abril de 2017, emitido por el Consejo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, a través del cual remiten las copias certificadas requeridas por este tribunal.
Con esos antecedentes pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Ahora bien, vista la petición de la parte accionante, ante todo corresponde verificar las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, pues es una cuestión que se puede conocer aun de oficio.
En efecto, en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido" (Vid. sentencia No. 41 del 26 de enero de 2001, caso Belkis Astrid González y otros.)
En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II denominado "DE LA ADMISIBILIDAD", establece en su artículo 6, las causales por las que no será admitida la acción de amparo, así:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta" (subrayado agregado).
De entre los cardinales transcritos, resalta a los efectos del análisis que se realiza, el numeral 5º, que establece la inadmisibilidad en los casos en los que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".
Nótese que la norma habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo prudente el agotamiento de la vía administrativa (así, por ejemplo, ocurre en materia laboral).
En materia de protección de niños, niñas y adolescentes esa interpretación debe hacerse –además– en armonía con los criterios de construcción del Sistema de Protección, principalmente la desjudicialización de todos los problemas de la infancia (Vid. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En el caso sub lite, conforme a lo expresado por la querellante en el escrito de solicitud de amparo constitucional, luego de ocurridos los hechos suscitados en la sede del Instituto Universitario de Tecnología Readic-Unir y que -a su decir- configuraron una violación a sus derechos humanos y constitucionales, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando ayuda y respuesta para no ser expulsada, pero que la sede administrativa no se pronunció para reestablecer la situación jurídica infrigida.
Así las cosas, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes; pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 5º antes trascrito.
De la narración hecha por la accionante se delata que denuncia una supuesta violación de los derechos constitucionales a la educación, y los principios del niño como sujeto de derechos y al debido proceso, consagrados en los artículos 83, 78 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la decisión emitida en fecha 15 de marzo de 2017 por la sud-directora del Instituto Universitario de Tecnología Readic-Unir (Coordinación de Enfermería).
Solicita que se deje sin efecto en su totalidad la denominada “acta”, a través de la cual fue sancionada mediante un decreto inconstitucional y violatorio de derechos por la mencionada casa de estudios, así como la remisión a un psicólogo de la institución, que se ordene que se le practiquen las evaluaciones que perdió durante el tiempo que le cercenaron sus derechos y que dicho procedimiento administrativo no sea anexado a su historial estudiantil. Por otra parte, requiere se ordene la derogatoria del reglamento interno y se creen las normas de convivencia estudiantil como en cualquier casa de estudio.
Arguye que acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no se pronunció para reestablecer la situación jurídica infrigida, por lo que recurre ante esta jurisdicción.
De lo anterior se deduce que la accionante accedió a la vía administrativa para satisfacer su pretensión, cual es hacer cesar la amenaza de violación de sus derechos a través de una medida de protección cuyo dictamen es competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo dispuesto en los artículos 160 literal b), 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNNA).
En este orden de ideas, es importante tener en cuenta que el Consejo de Protección es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo 158 de la LOPNNA).
Este órgano administrativo tiene como atribución principal dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados (Vid. artículo 160, literal "b" ejusdem), con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta de los niños, niñas o adolescentes cuando incumplen sus deberes.
Las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la LOPNNA como "aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos".
Con respecto a lo anterior, hay varios aspectos que concretar, a saber: i) las medidas de protección son competencia en primer grado del Consejo de Protección del municipio donde se encuentre domiciliado el niño, niña y/o adolescente; ii) la amenaza o violación puede provenir por la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña y/o adolescente; y, iii) tienen la finalidad de tutelar la amenaza o violación de derechos e intereses de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados.
Es importante acotar que las medidas de protección solo proceden cuando existe una amenaza o violación a un derecho o garantía de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.
Además, que el artículo 296 ejusdem permite dictar medidas de protección de carácter inmediato para la preservación o restitución de derechos, entre éstos a la salud y a servicios de salud (Vid. art. 41 de la LOPNNA), cuando, constatados los hechos, se hace inminente su dictamen en contra del agente activo de la acción u omisión.
En tal sentido, este tribunal observa que los derechos presuntamente amenazados o violados están referidos a derechos individualmente considerados, que tal y como se indicó fueron atendidos de forma inmediata y expedita por el órgano administrativo en la aplicación de las medidas de protección, antes de acudir a la vía judicial y a la acción de amparo constitucional, y así además cumplir con el criterio de construcción del Sistema de Protección referido a la desjudicializacíón o redefinición de las funciones judiciales.
Las medidas de protección deben ser dictadas a través de un procedimiento administrativo, regido por los principios tradicionales que deben tomarse en cuenta en este tipo de procedimientos, entre los que destaca la defensa del interés superior del niño, niña y/o adolescente, la confidencialidad y la gratuidad, frente a otros, que si bien están establecidos en la LOPNNA, ya estaban previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son: la celeridad, la imparcialidad, la igualdad de las partes, la garantía del derecho a la defensa y la garantía del derecho a ser oído.
Por otra parte el artículo 300 de la LOPNNA, establece que la tramitación de los asuntos por vía administrativa no puede exceder de quince (15) días, contados a partir del momento en que el Consejo de Protección competente tuvo conocimiento de los hechos, por lo que esta vía constituye un medio idóneo, breve, sumario, eficaz y efectivo para lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. Una vez agotada la vía administrativa, puede suceder que el interesado no esté de acuerdo con lo decidido en la misma (disconformidad), casos en los cuales cabe acción judicial.
En el caso de autos, en las copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 14.582, sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, se aprecia que en fecha 27 de marzo de 2017, ese órgano administrativo inició el procedimiento administrativo ante la presunta amenaza o violación de los derechos a la integridad personal, a la educación y a la disciplina escolar acorde con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en los artículos 32, 53 y 57 de la LOPNNA, e incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 93 ejusdem.
Además se observa que fueron dictadas medidas de protección de las previstas en el artículo 126 (literales “d” y “e”), entre estas, de orden a la Dirección de Instituto Universitario de Tecnología READIC-UNIR a realizar todos los evaluativos y prácticas que dejó de realizar la adolescente de autos durante el tiempo de la sanción disciplinaria de suspensión.
De manera pues que, la presunta amenaza o violación de los derechos alegado como conculcados, en perjuicio de la accionante, ya fue subsanada incluso antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, a través del acto administrativo dictado en fecha 27 de marzo de 2017, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia,
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en este caso, con fundamento en todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzoso declarar que la presente acción de amparo es inadmisible, pues la querellante ha hecho uso de los medios preexistentes previsto en la LOPNNA, que si bien no es judicial, resulta idóneo y se encuentra dispuesta por la ley como mecanismo para dilucidar la pretensión aducida, aunado a que la accionante en amparo, con sus alegatos y la documentación aportada no convence al tribunal de que con la medida de protección que solicitó y el trámite del procedimiento administrativo pueden quedar ilusorios sus derechos.
En otras palabras, que no existe otro mecanismo idóneo y que la vía constitucional es la expedita para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados al hijo de la querellante; siendo una “…carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1.035 de fecha 21 de julio de 2009).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia reiterada e inveterada (Vid. sentencias No. 2369 del 23-11-2001, No. 1.035 del 21-7-2009, No. 290 del 16-3-2011, No. 962 del 16-7-2013 y No. 736 del 16-6-2014, entre muchas otras) ha señalado “…que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso”.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, al haber hecho uso la querellante de los medios preexistentes previsto en la LOPNNA y visto que no justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, la presente pretensión de amparo constitucional se subsume en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debe decidirse.
En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, adolescente, portadora de la cédula de identidad No. V-26.640.164, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Argelia Hernández en su carácter de subdirectora de la Coordinación de Enfermería del Instituto Universitario de Tecnología Readic-Unir y otros. Así se decide.
ACUERDA OFICIAR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, Consejera de Protección tercera, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000086 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-O-2017-000002.
GAVR/