REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000082.
Asunto No.: VI31-V-2015-001754.
Motivo: Autorización judicial para cambio de lugar de residencia.
Parte demandante: ciudadana Norelys Yohana Vásquez Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.14.645.622.
Apoderadas judiciales: Celina Sánchez Ferrer, Soraya Sánchez, Yolet Falcón Jiménez y María Eugenia Pacheco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.190, 25.584, 28.470 y 50.676, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Jesús Manuel Vale Cora, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.234.775.
Apoderada judicial: Claudia María Salas Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.706
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nacida el 31 de mayo de 2007, de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de la demanda de Autorización judicial para cambio de lugar de residencia interpuesto por la ciudadana Norelys Yohana Vásquez Gómez, antes identificada, en contra del ciudadano Jesús Manuel Vale Cora, antes identificado; en relación con la niña antes identificada.
Por auto de fecha 4 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y dictó despacho saneador. Una vez subsanado lo ordenado, por auto de fecha 19 de junio de 2015 ordenó lo conducente.
En fecha 22 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la parte demandada.
Mediante escrito registrado en fecha 25 de septiembre de 2015, la parte demandante introdujo un escrito calificado como “modificación de la solicitud”. No consta en los autos pronunciamiento sobre el mismo.
Por conducto del escrito de fecha 30 de noviembre de 2015 la parte demandada contestó la demanda.
Consta que en fecha 25 de noviembre de 2015 el tribunal sustanciador decretó medida de prohibición de salida del país de la niña de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de enero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio para el día 21 de febrero de 2017.
En la oportunidad fijada, debido al abocamiento de la juez temporal se difirió la celebración de la audiencia, posteriormente fijada para el 20 de abril de 2017.
Ese día comparecieron la parte demandada junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandante personalmente. Estuvo presente su apoderada judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 423, de fecha 31 de mayo de 2007, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación entre la referida niña y los ciudadanos Norelys Yohana Vásquez Gómez y Jesús Manuel Vale Cora. Folio 5.
• Copia fotostática del “contrato temporal de arrendamiento de vivienda”, de fecha 24 de noviembre de 2015, relacionado con el alquiler de una vivienda ubicada en la avenida Nuestra Señora de Fátima 31 2°; cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folios 59 al 61.
• Copia fotostática del acta de nacimiento signada con el No. 92, de fecha 16 de septiembre de 2004, expedida por el Consulado General de España en Caracas, Venezuela, correspondiente a la adolescente Patricia Castiñeiras Vásquez, hija de la demandante; cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folios 62 al 64.
• Copia fotostática del acta de nacimiento signada con el No. 89, de fecha 13 de octubre de 2008, expedida por el Consulado General de España en Caracas, Venezuela, correspondiente a la niña de autos; cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folios 65 al 67.
• Copia fotostática de la planilla de solicitud de “autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo”, de fecha 25 de noviembre de 2015; cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folios 68 al 72.
• Copia fotostática de la sentencia signada con el No. 13, dictada en fecha 7 de diciembre de 2012, por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, donde se declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos Norelys Yohana Vásquez Gómez y Jesús Manuel Vale Cora, y que el ejercicio de la custodia de la niña de autos fue atribuida a la progenitora; cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante lo anterior, por tratarse de copias fotostáticas de documento público, este tribunal de juicio se apartó del criterio del tribunal sustanciador y la admitió en la audiencia de juicio. A esta copia de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 73 al 78.
Por otra parte, se deja constancia que después de celebrada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a través del escrito de fecha 23 de septiembre de 2016 la parte actora consignó las documentales que rielan a los folios 110 al 137, y solicitó que sean apreciadas en la sentencia.
En ese sentido, es pertinente señalar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ello así, por cuanto las documentales consignadas por la parte demandante el 23 de septiembre de 2016, lo fueron luego de fenecido el lapso previsto en el artículo 474 ejusdem, y por esa razón no fueron incorporadas al proceso oportunamente (fase de sustanciación); se concluye que las mismas no pueden ser apreciadas por extemporáneas, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada de la sentencia signada con el No. 13, dictada en fecha 7 de diciembre de 2012, por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, donde se declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos Norelys Yohana Vásquez Gómez y Jesús Manuel Vale Cora, y que el ejercicio de la custodia de la niña de autos fue atribuida a la progenitora. A esta copia de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 49 al 54.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Solicitó que se oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que practiquen un informe integral en el hogar del demandado; cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00317/16 de fecha 11 de agosto del 2016. Folios 97 al 108. Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
3. INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., al Colegio Claret, al Archivo Judicial Regional y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
4. INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó que se practicara en el edificio San Timoteo, avenida 4, con calle 4 apartamento 11C, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 24 de febrero de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la niña de autos; quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: PRINCIPIOS Y DERECHOS
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN (en adelante CSDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
A la misma vez, la CSDN prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En el caso en estudio, resulta innegable que el niño de autos tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio solo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA cuyas disposiciones se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA se amplió su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación del padre a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.
De la misma forma se extiende el contenido, incluyendo aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayado y negritas agregadas).
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.).
Cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley establece en el artículo 360 que el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo quién ejercerá la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; de no haber acuerdo, corresponde al juez o jueza determinar quién la ejercerá. Igualmente, de acuerdo con el análisis del artículo 360, cuando se trata de un niño o de una niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esta distinción del ejercicio de la custodia del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, y la nueva forma de ejercicio compartido e irrenunciable por ambos padres, introdujo otro cambio significativo, relacionado con la potestad del progenitor que ejerza la custodia de decidir el lugar de residencia o habitación de los hijos y las hijas niños, niñas y adolescentes.
III
FIJACIÓN DE LA RESIDENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL
La LOPNA (1998) establecía que para ejercer la guarda “se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (Vid. art. 358).
Esta facultad expresa para el progenitor custodio que le permitía decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes contravenía el principio de la coparentalidad, pues legalmente se le daba al custodio un poder omnímodo y unilateral que obstaculizaba, además, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, por vía de consecuencia, se oponía al artículo 76 constitucional.
Este poder, para la autora Georgina Morales (2002: 138), permitía -en la práctica- hacer una distinción entre un “padre principal”, constituido por el guardador, y un “padre de segunda”, el no guardador, con consecuencias negativas en la dinámica paterno-filial post ruptura.
Igualmente conllevó en la práctica a situaciones de desarraigo, donde niños, niñas y adolescentes fueron trasladados por su guardador a otros países, en consecuencia, alejados total e indefinidamente de la vida del otro progenitor y de su familia, de su comunidad, de su escuela o instituto de educación, de su cultura y costumbres, de su vida cotidiana, con o sin su conocimiento, bajo la égida del poder que le atribuía al guardador el citado artículo 358.
Esta situación condujo a que la jurisprudencia de los tribunales de protección de alguna forma se adelantara al tiempo en búsqueda de privilegiar los principios constitucionales, debido a que establecía como criterios que la fijación de la residencia o lugar de habitación de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes ameritaba un juicio de conocimiento en donde debía darse al progenitor no guardador el ejercicio del derecho a la defensa, a la vez que se resguardaba el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Igualmente, la doctrina patria más calificada se mostraba reacia a una interpretación literal de la norma y permitir al progenitor guardador fijar la residencia de los hijos o de las hijas. En ese sentido, Georgina Morales (2005: 49) se pregunta:
¿Podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia don su hijo, sin ninguna consulta con el progenitor no guardador con quien comparte el ejercicio de la patria potestad? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrán para frecuentarse en el futuro. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la patria potestad.
No obstante, en la práctica, no en pocos casos, se disfrazaron -o para utilizar un término más jurídico, se simularon- autorizaciones para viajar al extranjero, cuyo verdadero trasfondo conllevaba la decisión del progenitor custodiador de fijar su residencia y la de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes fuera del país, sin el conocimiento del progenitor no custodiador o con el desacuerdo de éste. Algunos de estos casos condujeron a solicitudes de restitución internacional de custodia ante retenciones indebidas, en donde el progenitor requerido (custodiador) siempre pretendía hacer valer su poder, ante otro progenitor aparentemente desprotegido ante tal facultad para fijar residencia o habitación.
Contrario a esto, la LOPNNA de forma tajante prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”.
Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (Vid. artículo 385 de la LOPNNA).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, la LOPNNA procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de este.
Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país (negritas agregadas).
De esta forma, en el literal c) se mantiene la posibilidad de que el progenitor que esté en desacuerdo con decisiones relacionadas con aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, pueda acudir ante el juez o jueza para que decida lo controvertido.
Ahora bien, sin titubeo la novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA.
Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas aun cuando no haya convivencia paterno-filial.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad.
IV
HECHOS QUE SE DEBEN VERIFICAR, CRITERIOS PARA LA AUTORIZACIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:
• Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto. En el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país: el Reino de España.
• Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente. En el presente caso se trata de un cambio permanente al Reino de España.
• En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor(a), de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud.
• En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook, Skype, Face Time, Whatsapp y otros similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.
• El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas, tales como:
- En casos de niños o niñas menores de siete (7) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, estos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que esto atente contra su interés superior.
- En estos casos cuando el niño, niña o adolescente está bajo la custodia del padre y es él quien pretende residenciarse junto con el hijo o la hija fuera del lugar de residencia habitual, la permanencia a que hace referencia la norma (artículo 360), consideramos que debe entenderse en el sentido de que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de sus hijos o hijas a través de la convivencia familiar. Es decir, a nuestro entender la norma tiene una doble lectura: no se trata solo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.
Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida de un niño o niña la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles.
En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.
• Otros criterios que el juez o la jueza debe tener en cuenta es la interpretación vinculante de los artículos 21.1, 75 y 76 de la CRBV y 9.3 de la Ley Aprobatoria de la CSDN establecidos en la sentencia supra referida, y las consideraciones que la Sala hace en cuanto al desarraigo de la familia que puede causar la autorización, cuando el niño o niña es separado del lugar en donde habita su familia o parte de ella y a las pruebas que se pueden exigir, tales como la dirección donde se encontrará el hijo o la hija, medios de comunicación con el progenitor no custodio, etc.
• De igual forma, el artículo 10 de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la realización de un informe técnico integral para su posterior valoración; en consecuencia, se debe ordenar la elaboración de un informe técnico integral. Así se hizo en el caso de autos y sobre eso se ahondará más adelante.
En resumen, la actividad jurisdiccional del juez en casos como el de autos debe tener por norte el interés superior del niño, el cual –en la gran mayoría de los casos– está en la convivencia familiar, en la presencia constante, efectiva y permanente de ambos padres y se aleja cada día más de la separación fáctica, afectiva y sentimental con el progenitor no custodio, por lo que el juez o la jueza, al momento de sentenciar la autorización para el cambio de residencia, debe aplicar criterios objetivos que le permitan determinar el interés superior primordialmente del niño, niña o adolescente, extendiendo su valoración al de sus padres y el de toda la familia, con la finalidad de resguardar y propiciar la unión familiar.
V
Ahora bien, tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, y los expuestos oralmente en la audiencia de juicio, los cuales no se transcriben en cumplimiento del artículo 485 de la LOPNNA, y visto que el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; es por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la progenitora-demandante demostrar los extremos antes señalados, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, para verificar si es procedente la pretensión.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada queda probada la filiación existente entre las partes y la niña de autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues legalmente son quienes ejercen la Responsabilidad de Crianza.
Con la copia certificada de la sentencia supra valorada quedó demostrado que la progenitora es quien tiene atribuido el ejercicio de la custodia de la niña de autos.
Sin embargo, no es un hecho controvertido que actualmente la custodia la ejerce de hecho el progenitor demandado.
En este orden del análisis, corresponde ahora analizar el mérito probatorio del informe técnico integral, cuyas conclusiones integrales refieren:
Se trata de la niña… quien es producto de la relación matrimonial entre los ciudadanos Norelys Johana Vásquez Gómez y Jesús Manuel Vale Cora. La niña de autos reside junto a su progenitor.
La niña identificada presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su edad cronológica. Se encuentra inserta en el sistema educativo formal con adecuado desempeño académico y capacidad de ajuste psicosocial, mostrándose identificada y apegada afectivamente hacia ambos progenitores.
La presente acción judicial fue incoada por la progenitora ciudadana Norelys Johana Vásquez Gómez.
No fue posible practicar la investigación correspondiente a la progenitora por cuanto la misma no se encuentra en el país para el momento de dicha investigación.
El progenitor no está de acuerdo con la presente demanda por cuanto considera que la progenitora no se encuentra definida con respecto al lugar o país donde desea residir, ya que la misma le había informado que cambiaria residencia para Argentina, y posteriormente le informa que es para España, aunado a que desconoce lugar exacto donde pretende fijar residencia, así como lugar de trabajo, ingresos monetarios, entorno y ambiente donde se desarrollara su hija. Igualmente le manifiesta que el hecho de que la progenitora no cuenta con familiares en ese país, le genera preocupación ante la posibilidad de inconveniente o emergencia, no contarían con alguien que les preste ayuda.
El señor Jesús Vale no presenta signos clínicos de psicopatologías, mostrándose identificado con el ejercicio del rol paterno.
El progenitor se encuentra activo laboral y económicamente, desempeñándose como intérprete geofísico, para la estatal petrolera PDVSA, da a conocer ingresos económicos que no le permiten sufragar plenamente las erogaciones del hogar a su cargo, sin embargo; refiere compartir las erogaciones con la ciudadana Jorali Reyes, quien es su pareja sentimental, lo que le permite satisfacer las necesidades de su hogar plenamente.
La vivienda donde reside es tipo Thown House, propiedad de Jorali Reyes, la misma reúne condiciones óptimas en construcción y habitabilidad. Al momento de la visita domiciliaria se logró verificar que la niña de autos comparte dormitorio con el niño Diego Santos, sin embargo; dispone de mobiliario y enseres que le brindan confort durante su permanencia en el hogar paterno.
Este Equipo Multidisciplinario considera que el ciudadano Jesús Manuel Vale Cora, cuenta con condiciones psicosociales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere su hija María Estela Vale Vásquez.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este último medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
Las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 10 establecen:
En los casos de autorizaciones para residir fuera del territorio nacional deberá ordenarse la elaboración de Informes Técnicos Integrales a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que este informe técnico integral: a) fue incorporado al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) que no hubo solicitud de aclaratoria sobre su contenido en la audiencia de juicio; y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y sus progenitores.
Al descender al análisis exhaustivo de esta experticia, la cual resulta fundamental a los efectos de la presente decisión, se destaca que la niña de autos reside junto con su padre, que se muestra identificada con su grupo familiar y tiene identificación y apego afectivo con ambos padres, a quienes les atribuye características positivas. Refleja –además– signos de necesidad de apoyo y protección ante la sensación de inestabilidad generada por situaciones de separación.
Con respecto al progenitor-demandado refiere que no presenta signos clínicos de psicopatologías, está identificado con el ejercicio del rol paterno y cuenta con condiciones psicosociales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere la niña.
En cuanto a la progenitora-demandante señala que no fue posible practicar la investigación debido a que no se encontraba en el país para el momento de la evaluación.
De esta forma, visto que este informe técnico concluye que la niña de autos está identificada con su grupo familiar y apegada afectivamente con ambos padres; ha quedado demostrado que la madre y el padre han garantizado los derechos de su hija y velado por su sano desarrollo.
Con lo anterior, este sentenciador verifica la noción de coparentalidad en el presente caso, que implica la presencia de los dos progenitores en la vida diaria de la niña; aspecto primordial que se tomará en cuenta en esta decisión, para no vulnerar el derecho de la niña a tener en su entorno una unidad familiar estable, aunque sus padre no vivan juntos, tal como lo exigen los artículos 76 de la CRBV, 18. 1 de la CSDN y 5 de la LOPNNA.
Así las cosas, en el caso sub lite los límites de la controversia se circunscriben a conceder o no la autorización pretendida por la progenitora-demandante, quien desea ir junto con su hija a la ciudad de Madrid, en el Reino de España; pero el progenitor-demandado en la contestación de la demanda manifestó su desacuerdo.
Ahora bien, en armonía con las consideraciones que anteceden y una vez valorado el material probatorio evacuado en la audiencia de juicio, especialmente los resultados del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, constatado como ha quedado:
i) Que la niña de autos se relaciona afectivamente con el padre, se muestra identificada y está apegada a él, pues funge para ella como figura de protección; al igual como sucede con la madre.
ii) Que el progenitor-demandado participa en el proceso de crianza y formación de su hija, y –junto con la madre– cumplen cabalmente con sus roles parentales.
iii) Que la niña de autos tiene satisfechos sus derechos humanos fundamentales en su país natal.
iv) Que la progenitora-demandada con su actividad probatoria nada probó sobre los extremos a los que en la parte motiva se hizo referencia relacionados con la garantía de los derechos a un nivel de vida adecuado, a la educación y a la salud y a servicios de salud en el país donde pretende establecerse. Tampoco cursa prueba fehaciente para demostrar el estatus migratorio en el que estará la madre en España; lo que eventualmente pudiera suscitar situaciones contrarias a los derechos de la niña.
Bajo esas premisas, ahora cabe preguntarse: en el presente caso ¿Cuál es el verdadero interés superior de la niña de autos?
En ese sentido, es pertinente mencionar jurisprudencia española de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de febrero de 2000, que estableció de manera significativa que:
El principio del interés superior del niño, debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el ámbito interno, demanda que debe procurarse que los menores tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. (Castillo M., C. de. La Privación de la Patria Potestad. Edit. Práctica de Derecho. Valencia, 2000, p. 22).
Por su parte, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, estableció que el interés superior no constituye un criterio genérico y abstracto, sin ninguna preferencia específica al fondo del asunto tratado, sino que el juez debe ponderar entre las diferentes circunstancias específicas del caso sometido a su decisión, pues: “Esos soportes básicos obligatorios para el Juez, lo orientarán para encontrar la vía objetivamente correcta del interés superior de ese niño o adolescente sobre el cual debe tomar una determinación”.
De esta forma, el principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, debe presidir cualquier medida concerniente a los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá que ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes a cada caso.
Por ello, sostiene también la doctrina que “la medida que tasa el interés superior del niño no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino los derechos y garantías de los niños. Por tanto la medida será tomada en proyección a cuanto afecta a estos derechos humanos y no a la convicción del beneficio o perjuicio que los adultos crean que se genere” (Buaiz Valera, Yuri Emilio. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Barquisimeto. 2009, p.48).
Por tanto, en casos como el de autos, el juez de protección también actúa como regulador de las relaciones familiares o parentales, y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son el bien jurídico tutelado en definitiva, por ello debe velar por la unión familiar.
Dicho de otro modo, en este campo el Derecho tiene una importante función educativa, al promocionar desde la legislación y la práctica judicial, los valores de unidad y paz familiar, entre otros de igual importancia. Por estos motivos, siguiendo los postulados de la doctrina de la protección integral, el Estado –a través de las decisiones judiciales– debe evitar romper los vínculos familiares al atender la situación de los niños, niñas y adolescentes.
En el presente caso, para determinar el interés superior de la niña de autos (Vid. arts. 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA) se debe tomar en cuenta:
i) La opinión de la niña de autos (parágrafo 1º, literal a). Al tomar en cuenta lo expresado por ella, se observa que expresó que le gusta vivir con su papá, aunque antes prefería con su mamá. Sin embargo, este sentenciador aprecia que María Estela deja traslucir sentimientos de ambivalencia por querer estar con ambos padres, lo cual es absolutamente comprensible por estar apegada a los dos.
ii) Que hay una necesidad de equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (parágrafo 1º, literal d), lo que se traduce a que la niña ejerza y disfrute de sus derechos a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidada por ellos (art. 25), a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen con un ambiente sano (art. 26), a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre (art. 27); en conjunción con los derechos que como mujer –indudablemente– tiene la progenitora-demandante a buscar nuevos horizontes y alcanzar nuevas metas académicas y profesionales; a lo que se suma el derecho compartido, igual e irrenunciable que tiene el progenitor demandado de ejercer la Responsabilidad de Crianza en beneficio de su hija (art. 358), que además son obligaciones cuyo cumplimiento ha quedado comprobado en el caso que nos ocupa.
iii) La condición específica de la niña como persona en desarrollo (parágrafo 1º, literal e).
De manera que, estando limitado el ejercicio de esos derechos (arts. 25, 26 y 27) únicamente por el principio del interés superior del niño, tomando en consideración que el lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criada en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 ejusdem), y que también está enlazado con la idiosincrasia, las costumbres autóctonas de la nación, el idioma, el patriotismo, la nacionalidad.
En el caso de marras, dadas las circunstancias fácticas a las que supra se ha hecho referencia, se concluye que el verdadero interés superior de la niña de autos apunta a que siga beneficiándose del cumplimiento de las obligaciones (inherentes a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza) que han respetado sus padres en ejercicio de la coparentalidad, lo que conlleva a declarar que la mejor opción para que resida la niña de autos es el país al que está acostumbrada, donde ha vivido, se ha criado y desarrollado junto con sus padres, donde se encuentra su familia extendida; aspectos que son de vital importancia para su sano desarrollo psicológico y emocional.
Y es que de acuerdo con el criterio que ha mantenido este sentenciador en este tipo de decisiones, resulta determinante la presencia de un padre que ejerce la coparentalidad, cumple con sus deberes y es participe de la crianza y desarrollo de su hija de forma activa y cotidiana. Diferentes decisiones se han tomado en otros casos cuando se ha estado en presencia de padres ausentes, insignificantes e incumplidores de sus deberes.
Con fundamento en todo lo anterior, luego de valorar de forma adminiculada todo el material probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este tribunal de juicio que en el presente caso, al estar probado en las actas que la niña de autos tiene satisfechos sus derechos humanos fundamentales en Venezuela y que su padre ha sido copartícipe en su crianza, ejerce la coparentalidad, entonces la aplicación del principio del Interés Superior determina que deben privar los derechos de la niña, entre estos, la frecuentación y el contacto permanente con su padre para que éste puede cumplir cotidianamente los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza a favor de su hija.
Por todos los motivos antes expuestos, para este sentenciador resulta forzoso declarar que la presente acción no ha prosperado por lo que debe ser declarada sin lugar y negarse la autorización para residenciarse la niña en el extranjero, así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Autorización judicial para cambio de lugar de residencia incoada por la ciudadana Norelys Yohana Vásquez Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.14.645.622, en contra del ciudadano Jesús Manuel Vale Cora, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.234.775, en relación con la niña María Estela Vale Vásquez. En consecuencia, NIEGA la autorización para viajar y para cambio de lugar de residencia solicitadas. Así se decide.
2. ORDENA al progenitor a propiciar y favorecer la convivencia familiar entre la niña y su progenitora y hermana, la cual se puede dar a través de cualquiera otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp), videollamadas (Facetime, Skype u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
3. SUSPENDE la medida provisional de prohibición de salida del país de la niña de autos, decretada en fecha 25 de noviembre de 2015.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a consideración.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000082, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001754
GAVR/