REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000079.
Asunto No.: VP31-V-2016-000030.
Motivo: Nulidad de contrato de compraventa.
Parte demandante: ciudadana Ainuris Chiquinquirá Arocha Fereira, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 25.191.043, y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nacido el 27 de julio de 2006, de diez (10) años de edad, representado por su progenitora, la ciudadana Idamis Josefina Gotopo Palomino, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 31.723.668.
Apoderado judicial: Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.
Parte demandada: ciudadana María José González Romero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.113.614; y ciudadano Nelson Enrique Montoya Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.780.674.
Abogados asistentes: Mervin de Jesús Sirit, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.387 (codemandado) y Edgar Vicente Lozano Cuba, Jorge Parra Duarte y Hans Noetzlin Galbán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.813, 6.537 y 9.186, respectivamente (codemandada).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Nulidad de contrato de compra venta, interpuesto por el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) representado por su progenitora la ciudadana Idamis Josefina Gotopo Palomino, antes identificada y la ciudadana Ainuris Chiquinquirá Arocha Fereira, antes identificada, en contra de los ciudadanos María José González Romero y Nelson Enrique Montoya Fuenmayor, antes identificados.
Por auto dictado en fecha 2 de febrero de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fechas 15 y 18 de febrero de 2016, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan las notificaciones de los codemandados y de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 23 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 28 de marzo de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron la parte demandante junto con su apoderado judicial y la parte demandada junto con sus abogados asistentes. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Una vez celebrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, por ameritar el análisis exhaustivo de todos los medios de pruebas que han sido evacuados en la audiencia de juicio. Se fijó para el quinto (5º) día de despacho la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de la parte demandante junto con su apoderado judicial y la parte demandada junto con sus abogados asistentes, el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias fotostáticas del “Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones”, expedido en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración No. 2008-2011, correspondiente al causante Romer Ángel Arocha(†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 4.516.044; donde se identifica como herederos o beneficiarios a los ciudadanos María José González Romero y Romer Valentín Arocha Rojas.
A la anterior copia fotostática de documento público administrativo-tributario este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 10 al 14.
• Copia fotostática del documento de compraventa celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano Romer Ángel Arocha(†), portador de la cédula de identidad No. V- V-4.516.044, en el cual se lee que celebraron el contrato privado de venta a plazos No. 038167 de fecha 7 de noviembre de 1977, relacionado con un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Raúl Leoni, I etapa, bloque 14, edificio 1, apartamento 02-06, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: norte: 6,50 mts. lado con apartamento 02-05; sur: 6,50 mts. con el apartamento 02-07; este: 9,70 mts. con la fachada este del edificio; y, oeste: 9,70 mts. con la fachada oeste del edificio y pasillo de circulación; con un área total de 60,70 mts./2; y le corresponde un 3,43% de las áreas comunes del edificio; y que por cuanto el comprador canceló el precio, en ese acto el INAVI le vende y otorga el presente documento para que le sirva de título de propiedad. Ese documento fue autenticado en fecha 11 de marzo de 1993, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 72, tomo 26 de los libros de autenticaciones, y luego protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 1997, registrado bajo el No. 25, protocolo 1, tomo 6°.
A la anterior copia de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 15 al 18.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 131, de fecha 25 de julio de 2003, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos María José González Romero y Romer Ángel Arocha(†).
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 19 y 20.
• Copia certificada del acta de defunción No. 806, de fecha 17 de agosto de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Romer Ángel Arocha(†).
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probado que el referido ciudadano falleció en fecha 6 de agosto de 2010. Folios 21 y 22.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 938, de fecha 28 de julio de 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)

A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación entre el referido niño y los ciudadanos Romer Valentín Arocha Rojas(†) e Idamis Josefina Gotopo Palomino. Folio 23.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 295, de fecha 18 de abril de 1996, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Ainuris Chiquinquirá Arocha Fereira.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación entre la mencionada ciudadana y los ciudadanos Romer Valentín Arocha Rojas(†) y Aniyuris del Consuelo Fereira. Folio 24
• Copia certificada del acta de defunción No. 1892, de fecha 11 de agosto de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Romer Valentín Arocha Rojas(†).
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probado que el referido ciudadano falleció en fecha 7 de agosto de 2015. Folios 25 y 26.
• Copia certificada del documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos María José González Romero y Nelson Enrique Montoya Fuenmayor, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.113.614 y V-9.780.674, la primera actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Romer Valentín Arocha Rojas(†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.438.106, relacionado con un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Raúl Leoni, I etapa, bloque 14, edificio 1, apartamento 02-06, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: norte: 6,50 mts. lado con apartamento 02-05; sur: 6,50 mts. con el apartamento 02-07; este: 9,70 mts. con la fachada este del edificio; y, oeste: 9,70 mts. con la fachada oeste del edificio y pasillo de circulación; con un área total de 60,70 mts./2; y le corresponde un puesto de estacionamiento y el 3,43% de las áreas comunes del edificio; y que por cuanto el comprador canceló el precio, en ese acto le vende y otorga el presente documento para que le sirva de título de propiedad. Ese documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 2015, inscrito bajo el No. 2015.1219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9346 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Este instrumento contiene el negocio jurídico cuya nulidad se demanda, por lo que su valor probatorio será establecido en la oportunidad correspondiente para dictar decisión en la presente causa. Folios 27 al 30.
• Copia fotostática del “documento poder de administración y disposición de carácter especial, amplio y suficiente” conferido en vida por el ciudadano Romer Valentín Arocha Rojas(†) a la co-demandada María José González Romero, autenticado en fecha 6 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 38, tomo 83 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha 9 de junio de 2015, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 17, folio 89 del tomo 18 del protocolo de trascripción del año 2015,
Para pronunciarse sobre la valoración de este documento, es pertinente revisar lo que debe entenderse por documento público auténtico y por documento privado autenticado. Para ello, se cita la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
Precisado lo anterior, visto que la presente copia de documento privado autenticado no fue redargüida de falsa por la parte contraria, este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 31 al 34.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del “Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones”, expedido en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), supra valorado. Folios 61 al 63.
• Copia fotostática del documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos María José González Romero y Nelson Enrique Montoya Fuenmayor, supra valorado. Folios 64 al 66.
• Copias fotostáticas del borrador del documento de disolución de compraventa; cuatro (4) copias fotostáticas de actuaciones relacionadas con el expediente administrativo signado con el No. 430-15-R/L, sustanciado por la Intendencia de Seguridad Parroquial “Raúl Leoni” del municipio Maracaibo del estado Zulia; y de nueve (9) comprobantes de transacción bancaria efectuadas entre dos cuentas del Banco Occidental de Descuento, cuyos titulares son las ciudadanas Dayana de los Ángeles Colina Varela y María José González Romero. Estos documentos no fueron admitidos por el tribunal sustanciador, por haber sido promovidos fuera del lapso legal correspondiente. En consecuencia, se desechan del proceso. Folios 67 al 82.
PRUEBA DE LA CODEMANDADA
1. DOCUMENTAL:
• Original del “documento poder de administración y disposición de carácter especial, amplio y suficiente” conferido en vida por el ciudadano Romer Valentín Arocha Rojas(†) a la co-demandada María José González Romero, autenticado en fecha 6 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 38, tomo 83 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha 9 de junio de 2015, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 17, folio 89 del tomo 18 del protocolo de trascripción del año 2015.
Esta instrumental, consignada en la audiencia oral y pública de juicio, fue supra valorada. Folios 125 al 129.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2017, fijó para el día 28 de marzo del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y ejerció el derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Analizados el contenido del libelo de demanda y los términos de la contestación, así como los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, observa este tribunal que la parte demandante que mediante el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el No. 25 y tomo No. 06 del protocolo primero, el de cujus Romer Ángel Arocha(†) en vida adquirió en propiedad del extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el inmueble objeto de la presente controversia, el cual previamente había adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el No. 72 del tomo 26. Que debido al fallecimiento de su abuelo paterno en fecha 6 de agosto de 2010, quedaron como sus únicos y universales herederos, su cónyuge María José González Romero, y su único hijo, el ciudadano Romer Valentín Arocha Rojas(†), aún vivo para ese entonces. Que en vida, su progenitor, el de cujus Romer Valentín Arocha Rojas(†), mediante documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 6 de julio de 2011 bajo el No. 38 del tomo No. 83, le otorgó poder a la codemandada María José González Romero, con facultades de disposición y administración de los bienes quedantes de su progenitor Romer Ángel Arocha(†), especificados en la declaración sucesoral; mandato posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 9 de junio de 2015 bajo el No. 17, folio No. 89 del tomo No. 18, protocolo de trascripción del año 2015. Que posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2015, falleció su progenitor el ciudadano Romer Valentín Arocha Rojas(†), dejando como sus únicos y universales herederos, a sus dos (2) hijos, la adulta Ainiuris Chiquinquira Arocha Fereira y el niño de autos. Que a través del documento inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 2 de septiembre de 2015, bajo el No. 2015.1219, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9346, correspondiente al libro del folio real del año 2015, el ciudadano Nelson Enrique Montoya Fuenmayor, mediante contrato de venta que le hiciera la ciudadana María José González Romero, adquirió los derechos propios del expresado inmueble (apartamento), tanto los de ésta como los del causante Romer Valentín Arocha Rojas(†), ya fallecido para esa fecha, utilizando para ello el instrumento poder antes señalado, por el vil precio de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), lo que deja por fuera del patrimonio hereditario dicho bien, mermando los derechos sucesorales de los codemandadotes. Que esos hechos permiten comprender que se está en presencia de una irregularidad grave que conlleva a la presente pretensión sea de nulidad de esa venta, ya que no solo descansa sobre la mera constatación del fallecimiento cuando se inscribió el documento de compra venta del inmueble en el registro público, sino también queda demostrado que la codemandada María José González Romero conocía la muerte de su mandante –el padre de la parte actora– y que el codemandado Nelson Enrique Montoya Fuenmayor –como tercero– obró de mala fe, pues también conocía de la muerte del progenitor de los demandantes. Que de declararse la nulidad de la venta regresa al acervo hereditario del ciudadano Romer Valentín Arocha Rojas(†), ya que para efectuar la venta se utilizó un mandato que ya se había extinguido por muerte del otorgante.
Entretanto, el codemandado Nelson Enrique Montoya Fuenmayor, en la contestación a la demanda niega, rechaza y contradice toda clase de responsabilidad, ya que se consideraba estafado por la ciudadana María José González Romero, quien –a su decir– es la verdadera culpable de todos los hechos oscuros que puedan existir en este asunto. Que es cierto que compró el inmueble y que sabía que el ciudadano Romer Valentín Arocha Rojas(†) había fallecido, pero que la codemandada le presentó un certificado de solvencia de sucesiones y donaciones haciéndole creer que el ciudadano Romer Ángel Arocha(†) (antes fallecido) le lega a ella tal propiedad y al ciudadano Romer Valentín Arocha Rojas(†), como su ascendiente una casa en el sector Los Haticos, entendiendo el en todo esto que ella gozaba del 100% de la propiedad que le vendió, y no ve el motivo por el cual tuvo que utilizar un poder ya inhabilitado para dicha transacción. Que se pregunta el porqué en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al momento de la revisión legal del documento de compra venta y la revisión de prohibiciones, no se enteraron de la anomalía existente con el poder ya extinto. Que le canceló a la codemandada la cantidad de ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 888.000,00), de esta manera: ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.) en efectivo y setecientos treinta y ocho mil bolívares (738.000 Bs.) en transferencias a su cuenta bancaria y no terminó de cancelarle. Que la codemandada trató de envolverlo para que le aceptara la devolución del contrato. Que le vendió el inmueble con una persona adentro. Que niega, rechaza y contradice todas las imputaciones que se hacen en contra de su probidad y actuación de buena fe. Que los herederos reclaman la nulidad de la venta, la cual no debería ser en un 100% en su totalidad ya que solo les pertenece heredar sobre un 50% que es lo que le correspondía a su fallecido padre. Por último, solicitó investigar y poner a derecho a la vendedora y que demuestre su probidad en este asunto, y se investiguen nexos causales entre la vendedora, los codemandantes y el ciudadano Ender José Montes Chacón quien habita el inmueble y una investigación a fondo, pertinente y necesaria para el esclarecimiento del presente asunto.
Luego, en la audiencia de juicio su abogado asistente alegó que actuó de buena fe al momento de comprar, sin saber que había herederos, por lo que hay vicios. Que están de acuerdo en la posición de que los niños salgan beneficiados y solicitó que si se anula la venta, que sea de manera parcial, para que su asistido pueda recuperar lo que da por perdido.
Por su parte, la codemandada María José González Romero no contestó la demanda, pero en la audiencia de juicio manifestó que en la diligencia de fecha 3 de marzo de este mismo año, confesó a este tribunal que hizo la venta en pleno uso del derecho. Que el codemandado tenía conocimiento sobre el fallecimiento de su poderdante, ya que incluso fue a la morgue y reconoció su cadáver y a pesar de ello convino en celebrar la venta. Que admite la venta del inmueble, y por esa razón no debe haber condenatoria en costas.
II
El artículo 1.133 del Código Civil define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Asimismo, el artículo 1.141 ejusdem establece como requisitos esenciales para la existencia del contrato: el consentimiento, el objeto que pueda ser materia de contrato, y la causa lícita; y en el artículo 1.142 prevé:
El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.
De lo ante expuesto se desprende, que la falta de alguno de los requisitos esenciales del contrato hace inexistente el mismo, y por tanto la acción que debe intentarse a fin de enervar sus efectos jurídicos es la nulidad absoluta del documento. No obstante, en aquellos casos en los cuales uno de los contratantes es incapaz para negociar o el consentimiento es dado de forma viciada, la acción que debe intentarse es la nulidad relativa del documento.
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Reimpresión, Caracas 2007, Tomo II, páginas 752, establece:
La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión de contrato).
(…)
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 737 dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en materia de nulidades estableció lo siguiente:
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 (caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya), precisó lo siguiente:
…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
De lo antes citado, se observa que la nulidad absoluta de un contrato es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. Mientras que la nulidad relativa es una sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.
Así, el artículo 1.146 del Código Civil establece:
Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Por su parte, el artículo 1.704 ejusdem prevé:
El mandato se extingue:
3º: Por la muerte… del mandante o del mandatario.
Ahora bien, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; visto que el codemandado en el escrito de contestación contradijo los hechos libelados y alegó otros hechos, le corresponde a cada parte demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En esa labor, la valoración adminiculada de las pruebas documentales evacuadas en la audiencia de juicio permite constatar la ocurrencia de los siguientes hechos en forma cronológica:
i) En fecha 7 de noviembre de 1977 el ciudadano Romer Ángel Arocha(†) celebró un contrato privado de compraventa a plazos con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para adquirir el bien inmueble objeto de la presente controversia.
Así quedó probado con el documento autenticado en fecha 11 de marzo de 1993, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, y después protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 1997, supra valorado.
De esta forma, el bien objeto de la presente controversia ingresó al patrimonio del ciudadano Romer Ángel Arocha(†).
ii) En fecha 25 de julio de 2003, el ciudadano Romer Ángel Arocha(†) contrajo matrimonio con la codemandada María José González Romero.
Así quedó probado con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada.
iii) En fecha 6 de agosto de 2010 falleció el ciudadano Romer Ángel Arocha(†).
Así quedó probado con la copia certificada del acta de defunción supra valorada.
Consta en las actas que sus herederos conocidos son su cónyuge, la codemandada María José González Romero y su hijo Romer Valentín Arocha Rojas(†), tal y como se desprende del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) supra valorado.
De esta forma, el bien objeto de la presente controversia ingresó al patrimonio de los ciudadanos María José González Romero y Romer Valentín Arocha Rojas(†).
iv) En fecha 6 de julio de 2011, el ciudadano Romer Valentín Arocha Rojas(†), ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo le confirió un poder de administración y disposición de carácter especial, amplio y suficiente a la codemandada María José González Romero.
Este documento fue posteriormente protocolizado en fecha 9 de junio de 2015 ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así quedó probado con la copia certificada del documento poder supra valorada.
v) En fecha 7 de agosto de 2015 falleció el de cujus Romer Valentín Arocha Rojas(†).
Así quedó probado con la copia certificada del acta de defunción supra valorada.
Consta en las actas que sus herederos conocidos son sus hijos, los codemandantes Ainuris Chiquinquirá Arocha Fereira y Rhommel Adonay Arocha Gotopo. Así quedó probado con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas. Con esas instrumentales se evidencia –además– la cualidad de los codemandantes para intentar la pretensión de nulidad del contrato de compra venta.
De esta forma, la cuota parte de los derechos de propiedad que tenía el ciudadano Romer Valentín Arocha Rojas(†) sobre el bien objeto de la presente controversia ingresó al patrimonio de sus hijos, los ciudadanos Ainuris Chiquinquirá Arocha Fereira y Rhommel Adonay Arocha Gotopo.
vi) En fecha 2 de septiembre de 2015, los codemandados María José González Romero y Nelson Enrique Montoya Fuenmayor, antes identificada, la primera actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Romer Valentín Arocha Rojas(†), celebraron el contrato de compraventa cuya nulidad pretende la parte actora.
Ahora bien, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Romer Valentín Arocha Rojas(†), el documento poder que éste le había otorgado a la ciudadana María José González Romero quedó extinguido de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1.704 del Código Civil; razón por la cual, la codemandada de autos carecía de capacidad para venderle al codemandado la cuota parte de derechos de propiedad que le pertenecen a los codemandantes de autos, por haberla heredado tras la muerte de su padre, el de cujus Romer Valentín Arocha Rojas(†), vicio que afecta la validez del contrato.
Sumado a lo anterior, la celebración de ese contrato contraviene las leyes de la República y el orden público, ya que por tener el niño de autos cuota parte de los derechos de propiedad del bien objeto de la presente controversia, para poder enajenar su propiedad se requiere autorización judicial de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato del artículo 267 del Código Civil, lo cual no sucedió.
Ello así, el negocio jurídico cuya nulidad se pretende afecta el patrimonio y viola los derechos del niño de autos, de estricto orden público a la luz de lo establecido en el artículo 12 de la LOPNNA; y también por esa razón se ve afligida la eficacia del contrato.
Por su parte, el codemandado Nelson Enrique Montoya Fuenmayor contradijo los hechos libelados, pero no desplegó actividad probatoria para demostrar sus alegatos.
En tanto que, la codemandada María José González Romero convino que realizó la venta, pero no desplegó actividad probatoria para demostrar sus alegatos.
Con fundamento en todo lo anterior, este órgano jurisdiccional tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por ambas partes tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación presentada por el codemandado, e igualmente los expuestos oralmente en la audiencia de juicio, una vez examinada la pretensión de la parte actora, y vista la posición asumida por los codemandados en el juicio, valoradas como han sido de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y al principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), se concluye que en el caso sub lite la parte demandante con su actividad probatoria logró probar los hechos libelados, por lo que resulta procedente declarar la nulidad de contrato pretendida, con lugar la demanda interpuesta, y por vía de consecuencia, la nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa contenido en el instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 2015, inscrito bajo el No. 2015.1219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9346 correspondiente al libro del folio real del año 2015; por esa razón, dicho instrumento carece de valor probatorio en el presente proceso, y así debe decidirse.
III
Para finalizar, observa este tribunal que en la audiencia de juicio la parte demandante solicitó que se condene en costas a la parte demandada, y que la ciudadana María José González Romero se opuso a ser sancionada con las costas, fundamentada en el hecho que admitió haber vendido el inmueble.
Ahora bien, debido al desenlace del presente juicio, conforme al sistema objetivo de la condenatoria en costas que rige la legislación procesal venezolana (explicado por la Sala de Casación Social en la sentencia No. 1.320 de fecha 8 de agosto 2008, que aquí se acoge) quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenado en el pago de las costas, y el juez está obligado a hacerlo, sin que sea necesaria la solicitud de la parte; salvo que se trate de niños, niñas y adolescentes, quienes no pueden ser pechados en costas por prohibición expresa del artículo 485 de la LOPNNA.
Por esas razones, por cuanto la parte demandada ha sido vencida totalmente en el presente juicio se le debe condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana Ainuris Chiquinquirá Arocha Fereira, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 25.191.043, y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nacido el 27 de julio de 2006, de diez (10) años de edad, representado por su progenitora, la ciudadana Idamis Josefina Gotopo Palomino, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 31.723.668; en contra de los ciudadanos María José González Romero y Nelson Enrique Montoya Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 9.113.614 y V- 9.780.674, respectivamente.
1. NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre los ciudadanos María José González Romero y Nelson Enrique Montoya Fuenmayor, antes identificados, la primera actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Romer Valentín Arocha Rojas(†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10.438.106; relacionado con un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Raúl Leoni, I etapa, bloque 14, edificio 1, apartamento 02-06, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: norte: 6,50 mts. lado con apartamento 02-05; sur: 6,50 mts. con el apartamento 02-07; este: 9,70 mts. con la fachada este del edificio; y, oeste: 9,70 mts. con la fachada oeste del edificio y pasillo de circulación; con un área total de 60,70 mts./2; y le corresponde un puesto de estacionamiento y el 3,43% de las áreas comunes del edificio; protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 2015, inscrito bajo el No. 2015.1219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9346 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
2. ACUERDA participar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el instrumento que contiene el acto jurídico declarado nulo. Así se decide.-
3. HACE SABER al codemandado Nelson Enrique Montoya Fuenmayor que puede intentar en contra de la codemanda María José González Romero las pretensiones previstas en el ordenamiento jurídico, ante los órganos competentes, si lo considera pertinente.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000079, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VP31-V-2016-000030.
GAVR/