REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000080.
Asunto No.: VI31-V-2015-000017.
Parte demandante: ciudadano Carlos Enrique Rondón Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.462.412.
Abogada asistente: Marisel Sanquiz Rodríguez, defensora pública décima octava (18ª).
Parte demandada: ciudadana Nidia Carolina Labarca López, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.529.611.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nacida el día 1º de octubre de 2012, de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de régimen de convivencia familiar interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Rondón Castillo, antes identificado, en contra de la ciudadana Nidia Carolina Labarca López, antes identificada, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 14 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30) del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2016, se agrego escrito de contestación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de diciembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 25 de enero de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogada asistente.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
El presente juicio de Fijación de régimen de convivencia familiar se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Rondón Castillo, en contra de la ciudadana Nidia Carolina Labarca López, y en beneficio de la niña de autos.
Consta que la demandada fue notificada, llamada al proceso y contestó la demanda. Sin embargo, a pesar de estar a derecho, no compareció a la audiencia de juicio.
Por eso, es pertinente acotar que el artículo 486 de la LOPNNA establece: “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, en lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En el caso sub lite está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva de la demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, en el presente caso se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia de la demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la pretensión intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 358, de fecha 15 de noviembre de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Bárbara del Zulia del municipio Colón del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Carlos Enrique Rondón Castillo y Nidia Carolina Labarca López. Folio 5.
• Actas de entrevistas levantadas por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de fechas 26 de diciembre de 2015 y 2 de enero de 2016; cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por extemporáneas. En consecuencia, se desechan del proceso. Folios 47 y 48.
2. INFORMES TÉCNICOS:
• Solicitó que se oficiara al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de realizar un informe técnico integral en el hogar donde reside el demandante junto con su grupo familiar, en la población de Santa Elena de Arenales, estado Mérida; cuya respuesta fue remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía (folios 76 al 104), que remitió los informes social (folios 87 y 88), psicológico (folio 89) y psiquiátrico (folios 99 y 100). Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio.
• Solicitó que se oficiara al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de realizar un informe técnico integral en el hogar donde residen la niña de autos y la demandante, en la población de Santa Bárbara del Zulia, estado Mérida; cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00106/16 de fecha 14 de marzo de 2016 (folios 52 al 61). Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, supra valorada.
• Acta levantada por la Oficina de Atención a la Mujer e Igualdad de Género de la Alcaldía Bolivariana del municipio Colón del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2015, donde se lee que la ciudadana Nidia Carolina Labarca López manifestó ser víctima de violencia psicológica por parte del ciudadano Carlos Enrique Rondón Castillo. Asimismo, que los referidos ciudadanos fueron orientados para evitar futuros hechos de violencia y acordaron que mantendrán respeto. Al anterior documento público administrativo este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 41.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Lidumila de García, Ernesto José Gutiérrez y Argemiro Berrio Camacho, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.370.281, V-18.373.093 y V-13.010.398; respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para los días 25 de enero, 24 de febrero y 17 de abril de 2017, oportunidades para el acto procesal de escucha de opinión de la niña de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA establece:
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos (subrayado del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la parte demandante que de la relación sentimental que tuvo con la demandada procrearon a la niña de autos. Que está separado de la progenitora y no le permite tener el contacto adecuado con su hija, ya que les resulta difícil mantener diálogo, comunicación y entendimiento para lograr un acuerdo. Asimismo propone un régimen de convivencia familiar.
Entretanto la parte demandada en el escrito de contestación alegó que se opone al régimen de convivencia familiar propuesto por el demandante porque la niña de autos es producto de la relación extramatrimonial que el señor Carlos Rondón mantenía con la ciudadana Nidia Carolina Labarca López, por lo que hace oposición a que se fijen días de pernocta en su residencia con la niña y a que se retire la niña de la residencia materna. Que se opone hasta tanto se realice evaluación psicológica del núcleo familiar del demandante, especialmente de su señora esposa, pues sería irresponsable y peligroso exponer a la niña a posibles vejaciones psicológicas que pueden causar un daño permanente e irreparable y, que en virtud del interés superior del niño deben ser evitados. Que durante la etapa de gestación la señora esposa del señor Carlos Rondón la amenazaba con la pérdida de la bebé y la atacaba por medios telefónicos infundiéndole temor a través de insultos. Que el demandante en muchas ocasiones ha tenido un comportamiento errático y violento en contra de su persona. Que las veces que durante el acuerdo provisorio de convivencia familiar que intentó cumplir, el señor llegaba con una actitud violenta a retirar a la niña de su hogar materno, profiriendo insultos e improperios en su contra ejerciendo una clara violencia psicológica en contra de ella, y que dicho comportamiento era presenciado por la niña, observando cómo su mamá era maltratada verbalmente por su papá. Que el demandante viene ejerciendo dicho comportamiento violento desde un considerable período de tiempo en contra de su persona. Que nunca ha sido un padre que le preste a la menor los cariños y atenciones propios del amor paterno, y que es un hecho público notorio no controvertido que nunca ha tenido la disposición de estar presente en el día a día de la menor sobre todo en aquellos momentos en que se enferma, y mucho mas aun expresándole su desconfianza hacia ella al no creer en los momentos en los que la menor presenta complicaciones de salud sometiendo al azar la salud de su menor hija, es por ello que someter al cuidado aunque sea momentáneo de la niña a su padre. Que el progenitor ha tenido comportamientos violentos durante el régimen de convivencia familiar provisional.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, les corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación de la niña de autos con los ciudadanos Carlos Enrique Rondón Castillo y Nidia Carolina Labarca López.
Entretanto, con el acta levantada por la Oficina de Atención a la Mujer e Igualdad de Género de la Alcaldía Bolivariana del municipio Colón del estado Zulia, supra valorada quedó probado que la demandada denunció al demandante por violencia psicológica, quienes fueron orientados para evitar futuros hechos de violencia y acordaron que mantendrán respeto. No consta en actas ninguna actuación relacionada con este asunto.
En relación con el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con sede en Maracaibo, aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto con su progenitora en la población de Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
El presente caso se relaciona con la niña… quien fue procreada en la relación de pareja establecida entre Nidia Carolina Labarca López y Carlos Enrique Rondón Castillo, quienes están separados. En el presente la niña reside junto a la progenitora y se relaciona afectivamente de manera eventual con el progenitor.
La niña… se muestra ajustada a la norma, responde cognitivamente acorde a su edad cronológica, evidencia buen desarrollo físico y signos de ajuste emocional, con pensamiento pre-lógico (simbólico), se comunica mediante lenguaje verbal con la pronunciación de escasas palabras y realiza marcha coordinada. Presenta orientación temporoespacial, por otra parte muestra signos de sociabilidad y búsqueda de autonomía. Por otra parte la niña muestra identificación plena hacia ambos progenitores, quienes fungen para ella como figura de protección y afecto, la niña obedece los controles disciplinarios ejercidos por el imago materno y en ocasiones establece comunicación con el imago paterno.
El presente juicio fue iniciado por el progenitor Carlos Enrique Rondón Castillo, quien aspira que sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar que le permita estrechar la relación afectiva con la niña de autos.
La progenitora Nidia Carolina Labarca López, no está de acuerdo con la demanda interpuesta por Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto afirma que nunca se ha opuesto a que el progenitor se relacione afectivamente con su hija, no obstante; manifiesta estar de acuerdo con que la niña… se relacione afectivamente con el progenitor, por lo que desea se establezca un Régimen de Convivencia Familiar que le garantice seguridad a la niña y que se tomen en consideración los argumentos por ella planteó durante la entrevista socio-económica.
La progenitora exhibe funcionamiento intelectual promedio. Evidencia perfil de afectación emocional caracterizado por situaciones no resueltas del pasado y desavenencias existentes con el progenitor de la niña de autos. Presenta indicadores relacionados con un yo integrado, capacidad de ajuste y concentración, dependencia de los valores, tendencias oposicionistas y a la manipulación, por otra parte se muestra hostil ante situaciones que se considera en riesgo y necesidad de control. Se muestra plenamente identificada con su rol inherente.
La progenitora Nidia Carolina Labarca López, se encuentra activa económicamente, se desempeña como Comerciante en la compra y venta de ropa, carteras y calzados, dice que percibe un ingreso que junto a lo que aporta el progenitor para la manutención de su hija, es insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa en calidad de inquilina, es propiedad de la Sra. Delia (no precisa apellidos), ubicado en Santa Bárbara del Zulia, con un tiempo de ocupación de dos años, el cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad.
Recomendaciones integrales:
Se considera pertinente que los progenitores, sean orientados por separados en un programa de apoyo familiar, a fin de obtener herramientas que les permitan solventar la comunicación disfuncional que les impide de manera asertiva resolver las situaciones cotidianas de la niña de autos y que repercute en la imposibilidad de una sana relación paterno filial que favorezca el sano desarrollo integral de la misma.
Este Equipo estima conveniente que la niña… estreche y mantenga la relación afectiva con su progenitor, garantizándole a la misma seguridad e integridad.
Visto lo anterior, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y su progenitora.
De esta experticia se destaca que psicológicamente la niña muestra identificación plena hacia ambos progenitores, quienes fungen para ella como figura de protección y afecto, obedece los controles disciplinarios ejercidos por el imago materno y en ocasiones establece comunicación con el imago paterno.
Mientras que, en cuanto a la madre, este informe señala que indicó que “nunca se ha opuesto a que el progenitor se relacione afectivamente con su hija”, pero desea que se fije un régimen que le garantice seguridad a la niña. Refiere que evidencia perfil de afectación emocional caracterizado por situaciones no resueltas del pasado y desavenencias existentes con el progenitor de la niña de autos, y se muestra plenamente identificada con su rol inherente.
Además, que el servicio auxiliar recomienda que la niña de autos mantenga y estreche la relación afectiva con su progenitor, garantizándole seguridad e integridad.
Por otra parte, en cuanto los informes técnicos parciales elaborados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con sede Mérida, aprecia este sentenciador las conclusiones del social refieren:
El Sr. Carlos Enrique manifiesta que se ve en la necesidad de introducir la presente demanda, dado a que la madre de su hija … quien va a cumplir cuatro años de edad no le permite que la pequeña pernocte en su hogar, tiene que permanecer con ella en la calle todo el día y retornarla por la tarde, situación que es bastante incomoda; ya que él se encuentra residenciado en Santa Elena de Arenales del estado Merida y la niña en Santa Bárbara del estado Zulia.
La Trabajadora Social observa que el Sr. Carlos Enrique en su condición de padre biológico no representa ningún tipo de peligro en la vida de su hija…
La vivienda donde reside presenta condiciones de habitabilidad y sus ingresos económicos son estables y suficientes para sufragar los gastos del hogar.
Se considera importante se fije el régimen de convivencia familiar con pernocta a favor de la pequeña y así reforzar lazos afectivos que contribuirían al buen desarrollo integral de la pequeña.
Entretanto, las conclusiones del informe psicológico refieren:
Carlos Rondón es un adulto de 45 años de edad que no presenta alteraciones desde el punto de vista psicológico que pongan en riesgo la integridad física y emocional de su pequeña hija… con quien desea compartir con mas frecuencia pues es evidente el amor, cariño y preocupación que siente hacia su hija, con quien desde el mes de abril del presente año ha compartido cuatro veces (solo un día al mes), pues su madre limita tanto el contacto padre e hija el cual es fundamental para que el crecimiento emocional de la niña sea sano, como también que el ciudadano entrevistado disfrute se sus derecho de padre.
Mientras que, las conclusiones del informe psiquiátrico señalan:
El ciudadano Carlos Enrique Rondón Castillo es un adulto de 42 años, sin ningún tipo de patología psiquiátrica. No se evidencian indicadores patológicos en su esfera mental y coparental que lo limiten o imposibiliten para continuar relacionándose afectivamente con su hija. Los deseos de restablecer nexos afectivos son genuinos.
Visto lo anterior, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fueron incorporados al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio, aun cuando lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por causa justificada; y, c) los límites de la controversia; por estos informes técnicos el resultado de experticias elaboradas por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador les concede mérito probatorio y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del progenitor demandante.
Al ser apreciados de forma adminiculada los resultados de estas experticias, se destaca que el hogar donde reside el progenitor presenta condiciones de habitabilidad, que el padre no representa ningún tipo de peligro para la vida de su hija, y que psicológicamente no presenta alteraciones que pongan en riesgo la integridad física y emocional de su hija. Además, que no presenta ningún tipo de patología psiquiátrica, ni indicadores patológicos en su esfera mental y coparental que lo limiten o imposibiliten para continuar relacionándose afectivamente con su hija.
De esta manera, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), en el presente caso, más allá de las situaciones de hecho contrapuestas que pudieran existir entre los ciudadanos Carlos Enrique Rondón Castillo y Nidia Carolina Labarca López, y que ha quedado comprobado que están relacionadas con problemas de pareja no resueltos y/o falta de comunicación; no surgen de las actas procesales elementos que permitan verificar la existencia de hechos que aprueben afirmar que la convivencia familiar y la relación paterno-filial es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA) que tiene la niña de autos, y para el derecho a la convivencia familiar (Vid. art. 385 de la LOPNNA) que tiene el padre no custodio.
Tampoco surgen ni siquiera indicios sobre la existencia en los actuales momentos de circunstancias excepcionales o que hay amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal de la niña, y que hagan procedente el dictamen de un régimen de convivencia familiar supervisado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de las Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del régimen de convivencia familiar supervisado dictadas por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizarle a la niña de autos el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA), considera este sentenciador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y su progenitor, tal como lo han recomendado los Equipos Multidisciplinarios en los informes técnicos supra valorados, para lo cual se deben tomar en cuenta el régimen propuesto por el progenitor, que la progenitora no evacuó medios de prueba para demostrar los alegatos vertidos en la contestación; la edad de la niña (4 años), que la custodia la ejerce la progenitora, que el progenitor está residenciado en la población de Santa Elena de Arenales (municipio Obispo Ramos de Lora del estado bolivariano de Mérida) y la niña y la madre están residenciadas en la población de Santa Bárbara del Zulia (municipio Colón del estado Zulia); y todo lo alegado y probado en autos, y se insiste que no emerge de las actas ningún elemento que demuestre que la convivencia familiar es contraria al principio del interés superior del niño, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
Para finalizar, este sentenciador considera necesario y pertinente advertirle a la progenitora demandada que el artículo 389-A de la LOPNNA prevé como sanción la privación de la custodia del hijo ante el incumplimiento reiterado e injustificado del régimen de convivencia familiar y la obstaculización al disfrute pleno y efectivo del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de régimen de convivencia familiar intentada por el ciudadano Carlos Enrique Rondón Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.462.412; en contra de la ciudadana Nidia Carolina Labarca López, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.529.611, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (4) años de edad.
1. FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Entre semana: el progenitor podrá retirar a su hija a las dos de la tarde (2:00 p.m.) los días miércoles para compartir con ella hasta más tardar las ocho de la noche (8:00 p.m.), cuando deberá retornarla al hogar materno. Cuando no sea temporada escolar, el progenitor podrá retirar a su hija en el hogar materno a la misma hora.
Si la niña tiene actividades escolares pendientes por realizar (hacer tareas, estudiar, etc.), el padre deberá ser garante de que las cumpla.
Ambos padres deben procurar que las entregas se hagan con la mayor seguridad posible y pueden utilizar a un familiar o persona de confianza que ayude durante las entregas, así como, una libreta o diario donde se anoten aspectos relacionados con la niña (conductas, comidas, toma de medicamentos, actividades escolares o extracurriculares, etc.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán con la niña de forma alternada, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
En todo momento el progenitor deberá estar junto con su hija durante la convivencia familiar y ser garante de su integridad personal.
• El día de cumpleaños de la niña: el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hija. Si coincide con clases, la buscará al salir de la guardería o colegio y la llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) para que dé tiempo de que comparta con ambos padres.
• El día del cumpleaños del papá y el día del padre: la niña compartirá con su progenitor. Si ese domingo (día del padre madre) le corresponde a la niña estar con la progenitora, entonces el padre podrá retirarla del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
• El día del cumpleaños de la mamá y el día de la madre: la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo (día de la madre) le corresponda al progenitor.
• El día del niño: la niña compartirá con ambos progenitores. Si ese fin de semana le corresponde compartir con el progenitor, entonces se adelantará la entrega en el hogar materno a más tardar las dos de la tarde (2:00 p.m.). Si ese fin de semana le corresponde compartir con la progenitora, entonces el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, para que dé tiempo de que comparta con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la niña compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2018 el progenitor compartirá con su hija la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• Las vacaciones escolares serán alternadas por períodos semanales, una vez finalizado el año escolar, el progenitor podrá compartir con su hija dos(s) semanas (de lunes a domingo), a saber: la segunda (2ª) y la cuarta (4ª) luego de finalizadas las clases. Si los padres pretenden viajar junto con la niña, deben comunicárselo con anticipación a los fines de no cabalgar lapsos y solicitar los permisos correspondientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
3. Se les ORDENA a ambos padres:
i) Oír y valorar siempre la opinión de la niña para la toma de las decisiones que le conciernen, aunque no sea vinculante.
ii) Permitir que la niña comparta con sus familiares calificados (abuelos, tíos, primos) los días de sus cumpleaños u otras fechas importantes.
iii) Cumplir con las obligaciones que la LOPNNA les impone en cuanto a la educación de su hija (Vid. art. 54, en concordancia con el 55).
iv) Abstenerse de inscribir a la niña de forma unilateral en actividades extracurriculares o deportivas, sino en aquellas que sean recomendadas por especialistas o acordadas ambos padres, siempre oyendo la opinión de la niña. Estas actividades no podrán entorpecer el cumplimiento de lo antes decidido (fechas, horarios, entregas).
v) Garantizar que la niña, en términos racionales, tenga acceso telefónico con el otro progenitor durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
vi) Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre el niño y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
vii) Propiciar el diálogo entre ambos fundado en el respeto recíproco y abstenerse de desacreditar al otro o que terceras personas lo hagan.
4. SUSPENDE el régimen de convivencia familiar provisional acordado en fecha 29 de octubre de 2015.
5. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000080, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VP31-V-2015-000017.
GAVR/
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