REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000081.
Asunto No.: VI31-V-2014-000138.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante-reconvenida: ciudadana María Alejandra Chourio Ávila, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.259.227.
Apoderados judiciales: Marina Delgado Carruyo y Audio Augusto Ávila Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 209.032, respectivamente.
Parte demandada-reconviniente: ciudadano Felipe José Viloria Sánchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-10.679.374.
Apoderados judiciales: Melquíades Peley, Yohany Morales y Yennys Viloria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885, 185.357 y 40.856, respectivamente.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nacidos en fecha 20 de julio de 2005, de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana María Alejandra Chourio Ávila, antes identificada, en contra del ciudadano Felipe José Viloria Sánchez, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 2 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que la parte demandada quedó notificada tácitamente en fecha 4 de noviembre de 2014 mediante el otorgamiento de poder apud acta.

Asimismo, que en fecha 19 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Mediante el escrito registrado en fecha 19 de enero de 2015, la parte demandada contestó la demanda e interpuso reconvención con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario; mutua petición que fue admitida por auto de fecha 4 de febrero de 2015.
Por escrito de fecha 11 de febrero de 2015, la parte demandante-reconvenida contestó la demanda reconvencional.
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 21 de octubre de 2015, que las partes celebraron acuerdos en relación con el ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar, los cuales fueron aprobados y homologados a través de la sentencia interlocutoria No. 17 dictada en fecha 22 del mismo mes y año.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 23 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 30 de marzo de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron la parte demandante-reconvenida junto con su apoderada judicial y el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Una vez celebrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, por ameritar el análisis exhaustivo de todos los medios de pruebas que han sido evacuados en la audiencia de juicio. Se fijó para el quinto (5º) día de despacho la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL CÓNYUGE A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 23 de febrero de 2017, se fijó la oportunidad llevar a efecto la audiencia oral y pública de juicio el día 30 de marzo de 2017.
En la ocasión prevista, se dejó constancia de que comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante-reconvenida junto con su apoderada judicial, y el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del cónyuge demandado-reconviniente, ciudadano Felipe José Viloria Sánchez, antes identificado, sin que su apoderado judicial haya justificado su inasistencia, inclusive hasta la presente fecha.
Ahora bien, en relación con la inasistencia de las partes a la audiencia de juicio, el artículo 522 de la LOPNNA establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada (…) a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (…) (negritas agregadas).
Con esos fundamentos, visto que la parte demandada-reconviniente no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio; esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistida la reconvención por Divorcio ordinario incoada por el ciudadano Felipe José Viloria Sánchez, antes identificado, en contra de la ciudadana María Alejandra Chourio Ávila, antes identificada, con fundamento en lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA. En consecuencia, extinguida la instancia en esa causa, y así debe decidirse.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 19, de fecha 15 de noviembre de 2003, expedida por el Concejo Municipal del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Felipe José Viloria Sánchez y María Alejandra Chourio Ávila. Folios 13 y 14.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
• Copia certificada del acta de inserción signada con el No. 378, de fecha 9 de diciembre de 2010, expedida por el Registro Civil del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a su vez inserción del acta de nacimiento signada con el No. 315, de fecha 25 de junio de 2010, levantada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Florida, Estados Unidos de América, correspondiente al niño de autos. Folios 15 y 16.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos María Alejandra Chourio Ávila y Felipe José Viloria Sánchez.
• Copia certificada del acta de inserción signada con el No. 379, de fecha 9 de diciembre de 2010, expedida por el Registro Civil del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a su vez inserción del acta de nacimiento signada con el No. 316, de fecha 25 de junio de 2010, levantada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Florida, Estados Unidos de América, correspondiente al niño de autos. Folios 17 y 18.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos María Alejandra Chourio Ávila y Felipe José Viloria Sánchez.
• Copia fotostática de la sentencia signada con el No. 0117-2014, dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 8184, donde consta que fue declarado con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención hecho por el demandado-reconviniente a favor de los niños de autos. Folios 19 al 27.
A esta copia fotostática de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de la boleta de citación emitida por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del municipio Machiques de Perijá, sin fecha, donde le informan al demandado-reconviniente que debe comparecer el día 29 de septiembre de 2010. Folio 83.
Esta instrumental es un documento público administrativo que puede ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, una vez analizado su contenido, se desecha por impertinente, por cuanto no aporta nada para la solución de la controversia.
• Copia fotostática del documento de compraventa otorgado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 4 de abril de 2014, anotado bajo el No. 18, tomo 06 y registrado en esa misma oficina en fecha 15 de agosto 2014, bajo el No. 2014.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.2315, en el cual la ciudadana Luzmila Guadalupe Chirinos de Rodríguez le vende a la sociedad mercantil Inversiones Flamingos C.A., representada por el ciudadano Felipe José Viloria Sánchez, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que forma parte de una mayor extensión con una superficie de setecientos un metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados, ubicado en el alineamiento norte de la avenida Santa Teresa, entre las calles Páez y Caldas de la ciudad de Machiques, parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Folios 85 al 87.
• Copia fotostática del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 4 de abril de 2014, anotado bajo el 16, tomo 6, y registrado en esa misma oficina en fecha 15 de julio de 2014, bajo el No. 2014.626, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.2316, en el cual la ciudadana Luzmila Guadalupe Chirinos de Rodríguez le vende a los niños de autos, representados por su padre (demandado-reconviniente), un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que forma parte de una mayor extensión con una superficie de setecientos un metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados, ubicado en el alineamiento norte de la avenida Santa Teresa, entre las calles Páez y Caldas de la ciudad de Machiques, parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, formado por una casa y su parcela de terreno. Folios 89 al 91.
• Copia fotostática del documento de compraventa otorgado ante la Oficina de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1999, anotado bajo el No. 14, protocolo 1, tomo 7, en el cual la ciudadana Sandra Chourio de Martínez María Alejandra Chourio Ávila le vende al ciudadano Carlos Eduardo Martínez Chourio, representado por sus progenitores, un inmueble ubicado en la avenida Artes, entre calles La Paz y Florida, en Machiques de Perijá del estado Zulia; cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En consecuencia, se desecha del proceso. Folios 92 al 93.
A los anteriores documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Carlos Eduardo Martínez Chourio, Sandra Chourio de Martínez María Alejandra Chourio Ávila, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En consecuencia, se desechan del proceso. Folios 95 al 97.
• Siete (7) fotografías que rielan a los folios 98, 99, 100, 102, 103, 104 y 105, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En consecuencia, se desechan del proceso.
• Original de un plano, del cual, sin más pruebas, no se extraen elementos de convicción para la solución de la presente controversia; razón por la cual se desestima y desecha del proceso. Folio 101.
• Impresión de un correo electrónico enviado por Carlos Martínez (correo car29mar@hotmail.com) a la ciudadana María Alejandra Chourio (correo mach2805@hotmail.com), cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En consecuencia, se desecha del proceso. Folio 106.
• Copia fotostática del expediente mercantil de la sociedad mercantil Inversiones Flamingos C.A. expedidas por el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia. Folios 107 al 142.
• Copia fotostática del expediente mercantil de la sociedad mercantil El Bodegón de Machiques expedidas por el Registro Mercantil Primero del estado Zulia. Folios 143 al 236.
A los anteriores documentos públicos mercantiles este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.
Ahora bien, será infra al momento de pronunciarse en relación con la obligación de manutención cuando se explane sobre su mérito probatorio.
• Dos (2) informes, psicopedagógico y psicológico, emanados de la Unidad de Atención Integral Crecer (folios 237 al 253), y setenta y dos (72) fotografías, a cuya admisión desistió en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (folios 346 al 386 de la pieza separada de pruebas).
• Recaudos entregados a la empresa Corpoelec (antes Enelven) para reportar los gastos cancelados por concepto de medicinas y facturas y recibos de otros gastos médicos. Folios 25 al 345 de la pieza separada de pruebas.
• Copia del documento emanado de la empresa Enelven, donde se solicitó la emisión de los carnés de HCM del demandado-reconviniente, sus dos hijos y la progenitora de la ciudadana María Chourio incluso después de la separación. Folios 10 y 11 de la pieza separada de pruebas.
• Recibos de pagos realizados por la ciudadana María Chourio para la compra de útiles. Folios Folios 12 al 20 de la pieza separada de pruebas.
Los anteriores documentos se desechan del proceso por ser privados emanados de terceros y no haber sido ratificados.
• Relación de gastos realizados a la ciudadana María Chourio en diciembre de 2013; cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En consecuencia, se desecha del proceso.
• Discos compactos contentivos de una conversación entre la ciudadana Carmen María Barrios Martínez y el niño Paul Alejandro Viloria Chourio, a cuya admisión desistió en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Folios 255.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que ordenara a los diferentes bancos del país que informen en relación con las cuentas o
instrumentos bancarios de las cuales sea titular el demandado-reconviniente, bien sea de manera personal o de cualquier persona jurídica en cuyas cuentas firme, especialmente las sociedades mercantiles Inversiones Flamingos y El Bodegón de Machiques, y para que aquellas entidades bancarias donde haya cuentas remitan el saldo y los movimientos bancarios durante 2014; cuya respuesta consta en el oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-05438 de fecha 29 de febrero de 2016 (folios 495 al 499), donde informa que solicitó a los bancos que informen lo solicitado.
En ese sentido, consta en las actas que Banco Exterior (folio 362), Citibank (folio 363), Banco Nacional de Crédito (folio 364), Bancamiga (folio 365), Banco del Tesoro (folio 500), Banco Venezolano de Crédito (folio 502), 100% Banco (folio 503), Banco Fondo Común (folio 504), Novo Banco (folio 505), Banco Activo (folio 507), Mibanco (folio 508), Bancrecer (folio 509), Banplus (folio 510), Banco Plaza (folio 528), Banco del Pueblo Soberano (folio 529), Bancaribe (folio 530), Banco Sofitasa (folio 531), Delsur (folio 532), Banco Internacional del Desarrollo (folios 533 y 534), Bandes (folio 535), Banco de Exportación y Comercio (folio 536), Banfanb (folios 537 y 538), y Banco de la Alcaldía de Caracas (folios 540 y 541), respondieron que no posee cuentas.
Mientras que, el Banco de Venezuela indicó que el demandado-reconviniente y las sociedades mercantiles Inversiones Flamingos y El Bodegón de Machiques tienen cuentas en ese banco y remiten los movimientos (folios 431 al 437); el Banco Provincial informó que el demandado-reconviniente y la sociedad mercantil El Bodegón de Machiques tienen cuentas en ese banco y remiten los movimientos (folios 438 al 494); el Banco Mercantil señaló que el demandado-reconviniente tiene cuenta en ese banco e indican que remiten los movimientos, pero no constan en las actas (folio 506); el BOD mostró que el demandado-reconviniente tiene cuenta en ese banco y remiten los movimientos (folios 512 al 525); y Banco Bicentenario del Pueblo dijo que el demandado-reconviniente tiene cuenta en ese banco y remiten los movimientos (folios 552 al 562).
• Solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informen sobre las últimas declaraciones de impuesto sobre la renta del demandado-reconviniente, bien sea de manera personal o de cualquier persona jurídica que represente, especialmente las sociedades mercantiles Inversiones Flamingos y El Bodegón de Machiques; cuya respuesta consta en el oficio No. SNAT/INTI/GRTI7RZU7CERZ/2016/E-60 de fecha 23 de febrero de 2016, a través del cual remiten las declaraciones del impuesto sobre la renta presentadas para el ejercicio fiscal 2014 por los contribuyentes Felipe José Viloria Sánchez, Inversiones Flamingos y El Bodegón de Machiques. Folios 337 al 361.
A las anteriores pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
Ahora bien, será infra al momento de pronunciarse en relación con la obligación de manutención cuando se explane sobre su mérito probatorio.
• Solicitó que se oficiara al Registro Público de los municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, con funciones notariales, para que remitan copia del cheque con el cual el demandado-reconviniente canceló el valor del inmueble ubicado en el alineamiento norte de la avenida Santa Teresa, entre las calles Páez y Caldas de la ciudad de Machiques, parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; cuya respuesta consta en el oficio No. 7800-15- de fecha 26 de febrero de 2016, donde informan que luego de la revisión de los archivos físicos y digitales se pudo constatar la inexistencia del recaudo solicitado (folio 527).
Luego de examinada la respuesta, visto que esta prueba de informes no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, se desecha del proceso por impertinente.
• Solicitó que se oficiara a la U.E. Colegio Julio Árraga en la ciudad de Machiques, Zona Educativa del estado Zulia, jefatura escolar del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informen sobre la dirección de habitación de la ciudadana María Carolina Hómez. La respuesta del primer organismo consta en la comunicación de fecha 5 de febrero de 2016, donde informan que la referida ciudadana se encuentra activa adscrita a esa dependencia y su dirección de habitación es municipio Machiques de Perijá, avenida Santa Teresa con calle Bolívar y Campo Elías, casa s/n. (folio 526). Por su parte, la respuesta del Consejo Nacional Electoral consta en el oficio No. OREZ/DG/072-2016 de fecha 19 de febrero de 2016, donde informan que la dirección de habitación es estado Zulia, municipio Machiques de Perijá, parroquia Libertad, calle Villa Pool, casco central, 60ª-157 (folio 568).
Luego de examinada la respuesta, visto que esta prueba de informes no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, se desecha del proceso por impertinente.
• Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que ordenara al Banco Mercantil que informen la dirección que figura en el expediente de la ciudadana María Carolina Hómez; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 2 de marzo de 2016, donde informan que la dirección de la referida ciudadana es urbanización Cumbres de Maracaibo, calle 91, casa No. 60ª-157, Maracaibo, estado Zulia. Folio 366.
Luego de examinada la respuesta, visto que esta prueba de informes no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, se desecha del proceso por impertinente.
• Solicitó que se oficiara a la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Unidad de Atención Integral Crecer, a la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen, a la Medicatura Forense, a la empresa CORPOELEC; a cuya admisión desistió en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
• Solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para solicitar los movimientos migratorios de los ciudadanos Felipe Viloria y María Carolina Hómez, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
3. TESTIMONIALES:
En la fase de sustanciación de la audiencia preliminar fue admitida la testimonial jurada de las ciudadanas Carmen María Barrios Martínez, Zulay Beatriz Soto Andrade, Raiza Chourio Ávila, Rubia Margarita Ávila de Chourio, Aleida Griselda Fuenmayor Fernández, Leandro Alberto Morán Rincón, Nathaly Del Carmen Villalobos Parra y Néstor Armando Rincón Colina, portadores de las cédulas de identidad Nos. 18.522.746, 7.934.020, 10.677.351, 2.460.065, 8.696.782, 4.331.610, 10.677.347 y 13.471.005, respectivamente; de los cuales los dos últimos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio de las ciudadanas Carmen María Barrios Martínez, Zulay Beatriz Soto Andrade, Raiza Chourio Ávila.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
Entretanto, este sentenciador –como director del proceso– de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, resolvió no evacuar la prueba testimonial de los otros testigos.
4. EXPERTICIA:
Promovió experticia para ser practicada al documento electrónico consignado y verificar la veracidad de su contenido, del remitente y del destinatario, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
5. INSPECCIÓN JUDICIAL:
En la fase de sustanciación de la audiencia preliminar fue admitida la prueba de inspección judicial para ser practicada en:
i) un inmueble ubicado en el alineamiento norte de la avenida Santa Teresa, entre calles Páez y Caldas de la ciudad de Machiques, parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá, formado por una parcela de terreno que mide setecientos un metro cuadrado con cuarenta céntimos cuadrados (701,40 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con la avenida Campo Elías que mide 8 mts.; sur: con la avenida santa teresa y mide 8,40 mts.; este: con propiedad que es o fue de Ángel Eduardo Tapia y mide 85,50 mts.; y, oeste: con propiedad que es o fue de Lucila Andrade y mide 85,50 mts.; con el objeto de dejar constancia de: - la medida que tiene el inmueble por el norte y por el lindero sur, verificación que puede ser realizada incluso en el caso que el mismo se encuentre cerrado, ya que la medición se realizaría por el lado exterior. - La medida antes solicitada, se deje constancia de cuanto de esos metros se encuentran ocupados por la vivienda que se encuentra construida en el terreno. - La medida de los retiros laterales que tiene la vivienda dentro del terreno en el cual fue construida. - Las medidas del área de construcción del inmueble (casa tipo rancho) que se encuentra construida, aclarando si existen dos tiempos de antigüedad en dicha construcción.
Para la materialización de esta prueba se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario de los municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la cual fue practicada en fecha 19 de febrero de 2016 (folios 372 al 400).
ii) Un inmueble ubicado en la avenida Artes, entre calles Las Paz y Florida de la población de Machiques de Perijá del estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de las condiciones, especificándose el tipo de vivienda, mobiliario, piso, paredes, puertas, estado de la cocina, incluyendo el mueble correspondiente, aires acondicionados con los que cuenta, áreas de esparcimiento y demás elementos, en la cual viven actualmente los niños de autos, acompañándose de experto fotográfico.
Para la materialización de esta prueba se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario de los municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la cual fue practicada en fecha 19 de febrero de 2016 (folios 415 al 428).
iii) Un inmueble ubicado en la calle Villapol, entre avenidas Artes y el Registro, casa s/n, donde vive el ciudadano Felipe José Viloria Sánchez, con el objeto de dejar constancia de las condiciones en la cual vivían los niños de autos en el hogar conyugal, especificándose el tipo de vivienda, mobiliario, piso, paredes, puertas, estado de la cocina, incluyendo el mueble correspondiente, aires acondicionados con los que cuenta, áreas de esparcimiento y demás elementos acompañándose de experto fotográfico.
Para la materialización de esta prueba se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario de los municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la cual fue practicada en fecha 19 de febrero de 2016 (folios 401 al 414).
Ahora bien, será infra al momento de pronunciarse en relación con la obligación de manutención cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
1. TESTIMONIALES:
En la fase de sustanciación de la audiencia preliminar fue admitida la testimonial jurada de los ciudadanos Iría Lorena Machado Rodríguez, Norge José Martínez Linares, Alfonso Júnior López Pina, Adonis Andrés Quivera Chourio e Iris Tapia, portadores de las cédula de identidad Nos. 15.390.303; 4.991.850, 11.259.342, 7.631.222 y 15.658.203, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
2. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de actuaciones del expediente No. 8184, expedidas en fecha 21 de marzo de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques, donde se aprecia que el ciudadano demandado Felipe Viloria, a través de las diligencias de fechas 27 de noviembre de 2015 y 21 de marzo de 2017, manifiesta que da cumplimiento voluntario a obligación de manutención para con los niños de autos, consignando facturas y depósitos bancarios. Folios 601 al 620 y 621 al 642.
Esta instrumental fue consignada después de concluida la audiencia oral y pública de juicio. No obstante, dado su carácter de copia certificada de documento público, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, será infra al momento de pronunciarse en relación con la obligación de manutención cuando se explane sobre su mérito probatorio.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño de autos; quienes comparecieron y ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, las opiniones rendidas por los niños de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda alegó la demandante (a través de su apoderado judicial) que contrajo matrimonio con el ciudadano demandando el día 15 de noviembre de 2003, que producto de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos. Que la relación matrimonial fue armónica y amorosa desde sus inicios hasta principios del año 2007, año en el cual se produjo un distanciamiento afectivo de su esposo para con ella, que conllevó a un incumplimiento por parte del cónyuge de sus deberes matrimoniales, pues dejó de cancelar gastos de la vivienda que tenían y que producto de esto ella tuvo que asumir los pagos de alimentación, servicio médico, entre otros. Que dicha situación se fue agravando hasta el punto de abandonar su deber de débito conyugal, y alegaba que no le provocaba porque ella había engordado. Que eso se fue haciendo más complicado pues su esposo en varias oportunidades la botó de su hogar, diciéndole a viva voz que se fuera, que esa casa era de él porque la había adquirido antes del matrimonio y que no la quería ahí. Que esa situación se hizo insoportable el día 8 de marzo de 2009, cuando su marido le gritó, por enésima vez y frente a testigos, que se fuera porque ya estaba cansado de ella. Que por eso se vio en la necesidad de irse con sus hijos a una vivienda propiedad de su sobrino. Que desde entonces el demandado se desvinculó de sus obligaciones matrimoniales y paternas, y se ha visto obligada a cumplirlas sola hasta el año 2012 cuando empezó a entregarle una suma de dinero que ascendía aproximadamente a los mil bolívares mensuales, la cual cancelaba en efectivo. Que el día 10 de febrero de 2014 el demandado presentó una solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención para asumir, a partir de ese momento, las obligaciones con sus hijos de forma adecuada. Que en esa solicitud admite la separación en la fecha indicada, pero alega que fue ella quien abandonó el hogar. Que la actitud del demandado se ha mantenido y que desde el año 2012 convive en la casa que fue hogar conyugal con la ciudadana Maria Carolina Hómez, en una relación extramatrimonial mientras sus hijos se encuentran en necesidad de vivienda, situación que se ha sido agravada actualmente ya que su sobrino adquirió la mayoría de edad y tiene deseos de vender la vivienda, por lo que debe desocuparla pronto. Que en la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención el ciudadano manifestó que desde la separación ha deseado adquirir un inmueble a nombre de los niños, con la intención de garantizarle el derecho a una vivienda adecuada y que dicho ofrecimiento no se ha cumplido hasta la fecha.

Mientras que, de forma oral en la audiencia de juicio ratificó lo anterior y solicitó pronunciamiento sobre la revisión por aumento de la obligación de manutención.
Entretanto, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda negó los hechos libelados y alegó que fue la cónyuge quien abandonó el hogar conyugal.
Mientras que, de forma oral en la audiencia de juicio solicitó que se declare con lugar la pretensión de divorcio, y se opuso al aumento de la obligación de manutención.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, a pesar de que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se declare con lugar la demanda, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos María Alejandra Chourio Ávila y Felipe José Viloria Sánchez contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa este sentenciador que a la ciudadana Zulay Beatriz Soto Andrade se le preguntó si conoce a los cónyuges y a los niños de autos, respondió que sí porque es pariente lejana de la demandante y conoció al demandado cuando trabajaba en el IUTM de Machiques. Cuáles hechos observó sobre el comportamiento del demandado con la demandada después de 2007, respondió que al principio se había comportado como una pareja normal, pero cuando ella salió embarazada la llamaba gorda. Que en una oportunidad en una fiesta delante de todo el mundo la quiso comparar con ella, porque estaba embarazada y le dijo que estaba como una vaca, y hasta le decía que estaba loca. Si sabe quién pagaba los gastos del hogar después de 2007, respondió le consta que la cónyuge, quien tenía el cesta tique porque trabajaba en Corpoelec y hacían las compras, que la demandante pagaba las niñeras y la muchacha de servicio porque Felipe se hacía la vista gorda. Si sabe quién es la persona que vive como pareja del demandado, respondió que la ciudadana María Carolina Hómez García, de quien es madrina. Si sabe cuál es el valor actual de arrendamiento de una vivienda en Machiques, respondió que de 120.000,00 a 150.000,00 bolívares. Si sabe y le consta la situación actual del inmueble donde habitan los niños de autos, respondió que esa vivienda es propiedad de un sobrino de la cónyuge, que están allí desde cuando se tuvieron que ir de donde vivían, han pasado 8 años y el sobrino quiere venderla.
Luego, se le repreguntó si la demandante devenga un salario para sufragar los gastos que dice tener, respondió que ella cuenta con el apoyo de familiares, la mamá y abuela de los niños vive con ellos y es jubilada y tiene su pensión. Si le consta que el demandado lleva a sus hijos a los Estados Unidos y adquiere ropa y juguetes para ellos, respondió que no ha ido solo con ellos, que les compra vestimenta pero la deja en su casa y cuando comparten con él les pone esa ropa, pero cuando regresan a la casa de su mamá, la ropa y juguetes se quedan en la casa del papá.
Por otra parte, en cuanto a la testigo Carmen María Barrios Martínez se aprecia que se le preguntó si conoce a los cónyuges y a los niños de autos, respondió que sí porque es la niñera de los niños desde septiembre de 2007, cuando tenían un año y dos meses de edad, y la demandante es su jefa y el demandado el papá de los niños. Si presenció algún hecho el 8 de marzo de 2009 en la casa de los cónyuges, respondió que ese día domingo como a las 9 a.m. los despertaron los gritos de los cónyuges que estaban discutiendo, que su cuarto estaba cerca de la cocina donde fue la discusión y el señor le decía que se fuera de la casa, que esa casa era de él, y con la señora Rubia fueron a buscar a los niños a su cuarto, que no hallaban qué hacer y agarraron a los niños, los cambiaron, y el esposo le repetía a la demandante que se tenían que ir, que esa casa era de él, que la compró antes de casarse. Que llegó la hermana de la señora y el señor le dijo “te vas ya” y la señora le pidió que preparara ropa y teteros y agarraron y se fueron. Si sabe quiénes se fueron ese día de la quinta Flamingo, hogar conyugal, y para dónde, respondió que la señora María Alejandra, su mamá, la señora Rubia, los niños, ella y la hermana que iba llegando en ese momento. Que se fueron a la casa de una hermana de la demandante, que como no hallaban que hacer le preguntó a su hermana si podían irse a su casa y se fueron a la casa de la avenida Artes. Si sabe quién paga los gastos de la casa de la avenida Artes, respondió que los pagaba María Alejandra, a quien acompañaba a hacer las compras, que el señor dejó de ayudarla, solo seguía pagando el colegio, lo demás lo pagaba la señora con su sueldo.
Luego, se le repreguntó cuánto es su salario, respondió que 30.000,00 bolívares. Si sabe cuál es el salario de la demandante, respondió que no lo sabe, que tienen entendido que gana salario y cesta tique, pero el salario no lo sabe. Si con el salario que gana, la señora puede sufragar todos los gastos, respondió que cuando dijo que la señora pagaba todos los gastos se refería a 2009, que en ese momento la señora pagaba todo, pero debido a la situación actual del país no le alcanza, que las hermanas la ayudan porque lo que el señor pasa no alcanza. Si eso quiere decir que el demandado cumple, respondió que sí cumple con la manutención, pero tienen entendido que cumple con lo que los tribunales de Machiques fijaron, pero eso igual no alcanza. Si sabe y le consta si la demandante el 8 de marzo de 2009 se fue de forma voluntaria o empujada por el demandado, respondió que de forma voluntaria no, que ella estaba presente y él le decía a la esposa que esa casa era de él, que se tenía que ir, que no la empujó, pero le decía y gritaba que tenía que irse.
Mientras que, se observa que a la ciudadana Raiza Chourio Ávila se le preguntó si conoce a los cónyuges y a los niños de autos, respondió que sí porque ella es su hermana, él su cuñado y los niños sus sobrinos. Cuáles hechos observó sobre el comportamiento del demandado con la demandada después de 2007, respondió que el demandado comenzó a ser bastante agresivo verbalmente con su hermana, la botaba de la casa, le decía que esa casa era de él, la llamó muchas veces gorda, le decía ya no te quiero. Que por eso le decía a la demandante que ella debía separarse, divorciarse, que no podía permitir eso. Si sabe quién pagaba para esa fecha los gastos de la casa, respondió: que ya para 2007 la demandante pagaba la mayor parte de los gastos, niñeras, señora de servicio, gastos médicos, y que los sabe porque ella la llevaba a hacer compras. Si sabe quién pagaba los gastos luego de la separación, respondió que netamente la demandante, que puede dar fe de ello, que pagaba libros, vestimenta, que su esposo y ella la ayudaban, que en una ocasión tuvo que pagar un gasto médico por un inconveniente con el seguro. Qué hecho presenció el 8 de marzo de 2009 en la casa de los esposos de autos, respondió que ese día alrededor de las 9 a.m. se acercó a la casa de su hermana, porque el día anterior habían estado en una fiesta de su sobrina, que se sorprendió cuando una de las niñeras le abrió la puerta y escuchó el escándalo, que los gritos se oían en la cocina, que se acercó y oyó cuando el demandado le decía a su hermana que se tenía que ir, que estaba gorda, la manoteó, que recogieron lo poco que pudieron para salir de la casa y se fueron a la casa de su otra hermana, que desde entonces la cónyuge la habita, se quedó viviendo allí.
Luego, se le repreguntó si la demandante devenga un salario para sufragar los gastos que dice tener, respondió que ella cuenta con el apoyo de familiares, la mamá y abuela de los niños vive con ellos y es jubilada y tiene su pensión. Si le consta que el demandado lleva a sus hijos a los Estados Unidos y adquiere ropa y juguetes para ellos, respondió que no ha ido solo con ellos, que les compra vestimenta pero la deja en su casa y cuando comparten con él les pone esa ropa, pero cuando regresan a la casa de su mamá, la ropa y juguetes se quedan en la casa del papá.
Ahora bien, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de divorcio invocada, ante todo aprecia este sentenciador que las testigos se encuentran contestes con respecto al conocimiento que tienen sobre las partes intervinientes. Saben y les consta que son esposos, que tienen dos hijo, y conocen los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente que el demandado en fecha 8 de marzo de 2009 en la casa de los esposos de autos, aproximadamente a las 9 a.m. forzó a la demandante a irse del hogar conyugal, junto con sus hijos, al requerirle de forma inadecuada que se fuera de la casa. Saben y les consta que actualmente viven en residencias separadas, la cónyuge y los hijos en una casa que es propiedad de un sobrino de la actora, y el esposo en la casa que sirvió de hogar conyugal; y se desprende de sus testimonios que no hay relación marital entre los cónyuges.
De esa forma, a juicio de este sentenciador la valoración de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio de forma adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia oral, permite concluir que ha quedado comprobado el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono por la acción del cónyuge demandado.
Además, resulta evidente que entre los cónyuges existe una situación de cese de la vida en común que ha devenido en intolerable, lo que permite palpar la pérdida de la afectio maritatis.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), se concluye que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, motivo por el cual la pretensión de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, consta en actas que las partes celebraron acuerdos, los cuales fueron aprobados y homologados por el tribunal sustanciador a través de la sentencia interlocutoria No. 17 dictada en fecha 22 de octubre de 2015; motivo por el cual la custodia quien la ejerce es la progenitora, ciudadana María Alejandra Chourio Ávila, y el régimen de frecuentación es el siguiente:
El progenitor compartirá con los niños de autos los días Martes y Jueves en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), y los días viernes en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), debiendo el progenitor realizar las actividades académicas que le sean asignadas a los niños, así como también con las actividades extracurriculares que los niños tengan pautadas.
Los niños compartirán con su progenitor los fines de semana con pernocta de manera alternada, desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el día domingo hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) debiendo retornarlos al hogar materno, vale decir, será cada quince días, un fin de semana los niños compartirán con su progenitor y otro fin de semana con la progenitora.
Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, con cada progenitor, comenzando este próximo año con el progenitor, y luego alternado.
Los cumpleaños de los niños compartirán con el progenitor desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.) y luego compartirán con la mamá.
Cumpleaños de la progenitora y día de las madres los niños compartirán con la progenitora.
Cumpleaños del progenitor y día del padre los niños compartirán con su progenitor.
Los días decembrinos: los días 24 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con la progenitora y los días 25 y 31 de diciembre compartirán con su progenitor de manera alternada cada año.
Los días de carnaval los niños compartieron con su progenitora, mientras que los días de semana santa compartieron con su progenitor, por lo cual en los años sucesivos alternará el disfrute de los asuetos, en el entendido de que el año que viene los niños compartirán carnavales con el progenitor y semana santa con la progenitora.
Por otra parte, en relación con la Obligación de Manutención con la copia fotostática de la sentencia signada con el No. 0117-2014, dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 8184, quedó probado que ese tribunal declaró con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención hecho por el demandado; cuya revisión por aumento solicitó la demandante en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio.
Al respecto, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).
Para emitir pronunciamiento sobre esta pretensión accesoria, ante todo se observa que la demandante en el libelo de la demanda pidió que se ajuste la obligación de manutención a los verdaderos ingresos del progenitor. Arguye que el progenitor es un exitoso empresario, reconocido en Machiques. Que se debe atender a los gastos y las necesidades de los niños, el último de ellos con una situación de diversidad funcional. Solicita que sea fijada la obligación de manutención mensual en la cantidad equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, más el pago adicional de los conceptos que el ciudadano se comprometió a cancelar en el ofrecimiento de manutención que realizó, a saber: cubrir totalmente el vestido de los hijos para los meses julio y diciembre de cada año, con un mínimo de seis prendas de ropa completas para cada uno. En cuanto los uniformes y útiles escolares, cubrir totalmente los uniformes escolares de los niños antes del inicio de cada año escolar, así como cualquier requerimiento que sea necesario cubrir hasta la fecha luego de su graduación de profesionales o especialidades que los mismo requieran. Así mismo, cubrir cualquier emergencia médica y contratar una póliza de seguros de cirugía y hospitalización. Por último, adquirir un inmueble a nombre de los niños con la intención de que los mismos residan en uno acorde a sus exigencias y a las condiciones a las que han estado acostumbrados.
Luego en la audiencia de juicio alegó que el demandado manifiesta que cumplió con esa obligación por cuanto adquirió un inmueble para sus hijos, pero que esa casa no cumple con los requisitos y (se entiende) que hay discrepancias con su ubicación y linderos, por lo que se evidencia que no ha cumplido con ese derecho, pues el inmueble no está disponible.
Por esa razón, pide que en el momento de producirse la sentencia se garantice ese derecho y aumente la obligación de manutención tomando en cuenta la capacidad económica para cubrir el concepto de arrendamiento y se fije una cantidad para cubrir el canon de arrendamiento de un inmueble en la población de Machiques, que está en el orden de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000,00).
Por su parte, se observa que el demandado en la contestación expresó que la obligación de manutención ha sido fijada por el tribunal de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo cual ese punto no está controvertido. En cuanto a la vestimenta, ofrece cubrirla totalmente tal como lo ha venido haciendo, acorde a la calidad que los niños están acostumbrados y según sus posibilidades económicas, y cubrirla los meses de julio y diciembre de cada año e igualmente ofrece cubrir en el momento que sea necesario cualquier vestimenta que requieran sus hijos para uso diario o en ocasión a cualquier actividad o evento especial en el que sean incluidos o se inscriban los mismos, siempre que sea para mejorar su crecimiento personal o desarrollo corporal, mental, cultural o espiritual. Así mismo, en cuanto a uniformes y útiles escolares el demandado ofrece cubrirlos totalmente, tal como lo ha venido haciendo, antes del inicio de cada año escolar, así como cualquier requerimiento que sea necesario para cubrir la educación hasta la fecha de su graduación de profesionales o especializaciones que los mismos requieran. En lo referente al transporte escolar de los niños, el demandado ofrece continuar llevándolos personalmente.
Luego, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada asentó que la obligación de manutención está firme, pues no se ejerció recurso de apelación, por lo que debe ser acatado por este tribunal al momento de dictar sentencia. Que el punto controvertido es el inmueble y no la obligación de manutención, aun cuando se sabe que ciertamente no es suficiente tomando en cuenta que las cosas han cambiado, y que la demandante trabaja en la empresa Corpoelec, por lo que cuenta con capacidad económica.
Así las cosas, vistos los argumentos de ambas partes, se precisa y delimita que los conceptos controvertidos son los siguientes:
• El aumento de la cuota de obligación mensual solicitado en el libelo de la demanda; y que el progenitor siga pagando los otros conceptos fijados en la sentencia cuya revisión pretende; y,
• Que se fije adicionalmente el pago del canon de arrendamiento de un inmueble en la población de Machiques.
Bajo ese esquema, pasa este tribunal a pronunciarse:
i)
Visto que la parte demandada en la audiencia de juicio solicitó la fijación del pago de un canon de arrendamiento de un inmueble en Machiques; el apoderado judicial de la parte demandada alegó su extemporaneidad porque no fue hecho en la demanda, ni en la contestación de la reconvención. En consecuencia, ante todo, este tribunal debe pronunciarse sobre eso.
Al respecto, se observa que la parte demandante pretende agregar otro concepto a su pretensión de revisión de la obligación de manutención, mediante una solicitud formulada por primera vez ante este tribunal en la fase procesal de audiencia de juicio, lo que pudiera modificar sustancialmente los extremos en que quedó fijada la litis (demanda y contestación).
En ese sentido, es necesario destacar que en un proceso judicial la litis se traba y los hechos controvertidos se delimitan conforme a los hechos alegados en la demanda y en la contestación, y es en base a los hechos libelados que el sujeto pasivo formula sus alegatos de defensa, por lo que no podrá admitirse en la audiencia de juicio la alegación de nuevos hechos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o sean anteriores a éste pero no se tuvo conocimiento de ellos; y por ende, nuevas pretensiones.
Esta situación está regulada por los artículos 484 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, normas que impiden cualquier posibilidad de que en la audiencia de juicio se aleguen por primera vez hechos que han debido ser objeto de debate y prueba, inicialmente en la audiencia preliminar, si se trata de circunstancias fácticas anteriores al proceso y conocidas por las partes.
Y es que de acogerse el alegato de un hecho de data anterior al proceso y conocido por los sujetos procesales, se crearía una clara desventaja a la parte demandante, al variarse sustancialmente el thema decidendum, cuestión que no está permitida por ser violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso y que generaría una clara desigualdad de las partes en el proceso, infringiendo lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; especialmente en lo que respecta al derecho a probar y hacer contraprueba, tanto más cuanto que, es la audiencia preliminar en su fase de sustanciación (previa a la audiencia de juicio) la oportunidad procesal para que las partes promuevan los medios de prueba conducentes a la demostración de sus alegatos.
Es por eso que, los hechos deben ser alegados e incorporados oportunamente en los momentos procesales correspondientes, para que así la otra parte tenga ocasión de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, por ende, no es posible permitir la alegación en la audiencia de juicio de hechos nuevos no debatidos, estos son: aquellos diferentes a los que conforman la litis, y que deben ser formulados solo en la demanda o su contestación.
Por lo tanto, visto que el hecho (petición de desalojo de la vivienda) que da pié a la nueva petición (fijación del pago del canon de arrendamiento) es anterior al proceso; entonces, la oportunidad procesal para pedir el pago del canon de arrendamiento fue la demanda (de fecha posterior).
Con fundamento en lo anterior, se concluye que la parte demandada en la fase de juicio extemporáneamente pretende ampliar o mutar su pretensión, al tratar de incluir dentro de la revisión de la obligación de manutención un nuevo concepto (pago del canon de arrendamiento), cuando la oportunidad para hacerlo le precluyó en la audiencia preliminar y no le está permitido modificar los términos de la litis en este estadio procesal, lo que conlleva a este tribunal de juicio a no admitir la solicitud de la parte demandante, y así se declara.
De admitirse la nueva pretensión se incurría en quebrantamiento del derecho al debido proceso y en contravención de los artículos 484 de la LOPNNA y 155 de la LOPTRA.
Ello así, se niega la solicitud de fijación del pago del canon de arrendamiento formulada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y así se decide.
Luego de sentado lo anterior, para finalizar la decisión con respecto a la vivienda, a juicio de este sentenciador no es un hecho controvertido –y por tanto está relevado de prueba– que actualmente los niños de autos residen en un inmueble que es propiedad de un tercero, y que se esa vivienda presenta adecuadas condiciones de habitabilidad, lo que se traduce en que los niños disfrutan del derecho a un nivel de vida adecuado, específicamente en lo atinente a la vivienda (art. 30, literal c de la LOPNNA).
Tampoco es un hecho discutido que el progenitor compró para sus hijos un inmueble en la población de Machiques; pues así fue admitido por ambas partes.
De igual forma, no lo es que ese inmueble puede llegar a ser habitable, pero actualmente no cuenta con adecuadas condiciones de habitabilidad, ya que así se corrobora de los dichos del propio apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio.
Ahora bien, la parte actora pretende que este tribunal examine la documentación que les acredita la propiedad del inmueble a los niños, su ubicación o linderos y si el inmueble cuenta con adecuadas condiciones de habitabilidad, para acreditarle al padre haber incumplido con el compromiso que adquirió cuando hizo el ofrecimiento ante el tribunal municipal y que adquirió el carácter de cosa juzgada.
Empero, en el caso sub lite no forma parte del thema decidendum determinar si el demandado cumplió (conforme a lo que ofreció) con la obligación de adquirir una vivienda adecuada para sus hijos, ya que ese pronunciamiento corresponde a la fase de ejecución de sentencia del fallo dictado por el tribunal de municipio en el juicio de ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención.
Con fuerza en todo lo anterior, este tribunal debe aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, ambos padres “tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos” el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos.
Por lo tanto, en caso de que los niños y la madre deban desocupar la vivienda adonde actualmente residen, les corresponde al padre y a la madre garantizarles el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado conforme a sus posibilidades y medios económicos, y así se hace saber.
Todo lo anterior hace que a los efectos de la presente decisión la prueba de inspección judicial devenga en impertinente, y así se decide.
ii)
En este estado, solo le resta a este tribunal pronunciarse sobre la solicitud de revisión por aumento de la cuota mensual de obligación de manutención.
Ante todo observa este sentenciador en la copia fotostática de la sentencia supra valorada, que la obligación de manutención mensual fue establecida en la cantidad equivalente a uno punto ochenta y tres salarios mínimos (1.83). Además, para el mes de julio de cada año en ocasión de las fiestas patronales y agropecuarias de la población de Machiques, un mínimo de seis (6) mudas de ropa completas para cada uno de sus hijos. Asimismo, para el mes de diciembre en ocasión a las fiestas de navidad y fin de año un mínimo de seis (6) mudas de ropa completas para cada uno de sus hijos. También cubrir la totalidad de los gastos de uniformes, útiles escolares y cualquier requerimiento que sea necesario para su educación. Igualmente, cubrir en su totalidad los gastos de las siguientes actividades extracurriculares: música (Orquesta Sinfónica de Machiques), karate (Dojo Maki) e inglés. En cuanto a los gastos médicos, los niños de autos cuentan con seguro contratado por la demandante en la empresa Corpoelec, pero el progenitor se comprometió a sufragar los gastos no cubiertos por la póliza y pagar todos los gastos especiales o de emergencia de uno de los niños de autos por la condición médica particular que presenta. Por último, se comprometió a adquirir un inmueble a nombre de los niños de autos y si para el momento de la compra no presenta las mejores condiciones de habitabilidad, encargarse de adecuarlo.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los beneficiarios de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los beneficiarios de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Con respecto a las cargas familiares, el demandado no alegó tenerlas.
Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica del progenitor-demandado, se pasa a la revisión de las pruebas relacionadas con la obligación de manutención que fueron evacuadas en la audiencia de juicio para verificar la capacidad económica del progenitor demandado.
En esa labor, se aprecia que con la prueba de informe dirigida a la SUDEBAN, se recibieron respuestas positivas de los bancos de Venezuela, Provincial, Mercantil, BOD y Bicentenario del Pueblo.
Con respecto al primero, quedó probado que el progenitor es cuenta habiente de las cuentas No. 0102-0328-75-00-00009962 (corriente), 0102-0328-79-01-00028568 (ahorros) y funge como autorizado de las cuentas corrientes Nos. 0102-0328-70-00-00048703 y 0102-0328-76-00-00032858, cuyos titulares son las sociedades mercantiles Inversiones Flamingo C.A. y Bodegón de Machiques C.A., pero solo remitieron los movimientos de la cuenta corriente No. 0102-0328-75-00-00009962 del 31-7 al 31-12-2014 (folios 431 al 437). Al revisar los saldos se aprecia que al 31-7-2014 fue Bs. 871.89, al 31-8-2014 Bs. 867, 39, al 31-9-2014 Bs. 862, 89, al 31-10-2014 Bs. 858, 39; al 30-11-2014 Bs. 853, 89 y al 31-12-2014 Bs. 849, 39 (folios 431 al 437).
Por su parte, el banco Provincial informó que el demandado es titular de las cuentas corrientes Nos. 01080315000100008001 y 0108031500010008352, de las cuentas de ahorros Nos. 01080315000200049503 y 01080315000200076551, y figura como representante en la cuenta corriente No. 01080315000100041262, cuyo titular es la sociedad mercantil El Bodegón de Machiques C.A.
Al revisar los movimientos de la cuenta corriente No. 01080315000100008001 del 31-01 al 21-12-2014, se aprecia el saldo que al 31-01-14 fue Bs. 196.745.09, al 28-02-14 Bs. 185.863,00, al 31-03-14 Bs. 185.564,11, al 30-04-14 Bs. 172.561,76, al 31-05-14 Bs. 53.668,86, al 30-06-14 Bs. 169.529,54, al 31-07-14 Bs. 129.165,09, al 31-08-14 Bs. 372.355,33, al 30-09-14 Bs. 15.561,90, al 30-10-14 Bs. 127.994,21, al 30-11-14 Bs. 8.859,23, al 31-12-14 Bs. 139.157,96.
También de la cuenta de ahorros No. 0108031500020007655 del 31-01 al 21-12-2014, que al revisar los saldos se aprecia que al 31-01-14 fue Bs. 6.419,68, al 28-02-14 Bs. 6.499,57, al 31-03-14 Bs. 6.589,12, al 30-04-14 Bs. 6.676,97, al 31-05-14 Bs. 6.768,96, al 30-06-14 Bs. 6.859,21, al 31-07-14 Bs. 6.953,71, al 31-08-14 Bs. 7.049,52, al 30-09-14 Bs. 7.143,51, al 30-10-14 Bs. 7.241,93, al 30-11-14 Bs. 7.338,49, al 31-12-14 Bs. 7.439,60.
Así mismo, de la cuenta corriente No. 01080315000100041262, cuyo titular es la sociedad mercantil El Bodegón de Machiques C.A., del 31-01 al 21-12-2014, al revisar los saldos se observó que al 31-01-14 fue Bs. 1.011.162,55, al 28-02-14 Bs. 271.722,49, al 31-03-14 Bs. 332.098,91, al 30-04-14 Bs. 23.962,83, al 31-05-14 Bs. 35.960,10, al 30-06-14 Bs. 6.861,19, al 31-07-14 Bs. 25.333,81, al 31-08-14 Bs. 649.760,11, al 30-09-14 Bs. 10.875,96, al 30-10-14 Bs. 18.435,23, al 30-11-14 Bs. 34.426,94 y al 31-12-14 Bs. 727.071,647 (folios 438 al 494).
Mientas que el BOD informó que es titular de la cuenta de ahorros No. 0116-0115-47-0033576939, remitiendo sus movimientos desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2014 y al revisar los saldos se observó que al 01-14 fue Bs. 229,33, al 02-14 Bs. 230,88, al 03-14 Bs. 232,78, al 04-14 Bs. 234,57, al 05-14 Bs. 236,47, al 06-14 Bs. 238,28, al 07-14 Bs. 240,39, al 08-14 Bs. 242,50, al 09-14 Bs. 244,51, al 10-14 Bs. 246,63, al 11-14 Bs. 248,68 y al 12-14 Bs. 250,84 (folios 412 al 425).
Entretanto, el banco Mercantil informó que posee las cuentas corrientes Nos. 1183-00068-5 y 8183-00081-9; pero no remitió los movimientos, y por último, el Banco Bicentenario del Pueblo informó que el demandado tiene las cuentas Nos. 001040001660 y 001040000117 y remitió los movimientos, sin embargo, no son legibles.
En otro orden de ideas, con las copias fotostáticas de los expedientes mercantiles de las sociedades mercantiles Inversiones Flamingos C.A y El Bodegón de Machiques quedó probado que el demandado es el accionista mayoritario de la primera empresa, donde posee 990 acciones del capital social de la empresa. En la segunda es accionista desde el 17 de diciembre de 2001, cuando los accionistas Ángel Ciro Villalobos Govea y Sherly Montiel de Villalobos le vendieron 500 acciones, y en la asamblea celebrada en esa fecha fue nombrado presidente.
Por su parte, se aprecia que con la prueba de informe proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se recibieron las declaraciones de impuesto sobre la renta del demandado y de las sociedades mercantiles Inversiones Flamingos y El Bodegón de Machiques, correspondientes al año fiscal 2014, donde se evidencia que el demandado pago un total de impuestos Bs 1.896,02 (como persona natural), y las sociedades mercantiles en las cuales es socio pagaron Bs. 17.431,49 (El Bodegón de Machiques) y Bs. 0 (Inversiones Flamingos).
Conforme a todo lo anterior, a pesar del tiempo que ha transcurrido desde la fecha cuando se recibió la información bancaria y fiscal, y aun tomando en cuenta que los bienes de las sociedades mercantiles son distintos a los de sus accionistas; de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA se concluye que el progenitor-demandado cuenta con capacidad económica suficiente que le permite satisfacer la obligación de manutención para con sus hijos, ya que si bien es cierto que las empresas de su propiedad tienen personalidad jurídica propia, también es cierto que el único propietario de las acciones es él, por lo que se infiere que percibe ingresos económicos por la actividad económica que desarrollan las empresas, y así se aprecia.
Por su parte, el progenitor-demandado no desplegó actividad probatoria alguna en relación con la pretensión de aumento de la cuota de obligación de manutención mensual, ni sobre la capacidad económica de la progenitora-demandante, ya que se limitó a consignar las copias certificadas de actuaciones del expediente No. 8184, supra valoradas con el objeto de probar que cumple con la obligación establecida en la sentencia dictada por el ahora Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Empero, como supra quedó sentado, el cumplimiento de esa decisión no forma parte del thema decidendum.
Ahora bien, actualmente la cuota de obligación de manutención mensual está establecida en la cantidad equivalente a uno punto ochenta y tres salarios mínimos (1.83), lo que en la actualidad representa la suma de setenta y cuatro mil trescientos sesenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 74.367,81), puesto que el salario mínimo actual está fijado en cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 40.638,15), según el decreto No. 2.660 publicado en la Gaceta Oficial No. 41.070 del 9 de enero de 2017.
Si bien esa cuota mensual se actualiza cada vez que es aumentado el salario mínimo, no puede pasar desapercibido que desde la fecha cuando fue fijada la cuota mensual de obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto ofrecido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cuota mensual más acorde para garantizar los derechos de los beneficiarios de autos.
Entonces, tomando en cuenta este juzgador que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; iii) que el progenitor demandado nada probó en relación con el aumento de la cuota de obligación de manutención mensual, y, iv) que la obligación de manutención es compartida por el padre y por la madre; en el presente caso, se considera necesario y apropiado aumentar la cuota mensual de obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos a la cantidad equivalente a cuatro tres (3) salarios mínimos conforme al que fije el Poder Ejecutivo nacional, lo que en la actualidad equivale a ciento veintiún mil novecientos catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 121.914,45), y así se decide.
Esta cantidad aumentará de forma automática y proporcional cada vez que aumente el salario mínimo, conforme al porcentaje del aumento decretado, y el progenitor deberá cancelarla por mensualidad anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y así se decide.
De esta forma, queda revisada la sentencia signada con el No. 0117-2014, dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el entonces Juzgado del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 8.184, y modificada específicamente en lo que respecta a la cuota de obligación de manutención mensual, manteniéndose incólume el resto de los conceptos allí establecidos, y que –en resumen– son los siguientes:
Adicional en el mes de julio de cada año en ocasión de las fiestas patronales y agropecuarias de la población de Machiques, un mínimo de seis (6) mudas de ropa completas para cada uno de sus hijos. Adicional en el mes de diciembre en ocasión a las fiestas de navidad y fin de año un mínimo de seis (6) mudas de ropa completas para cada uno de sus hijos. Cubrir la totalidad de los gastos de uniformes, útiles escolares y cualquier requerimiento que sea necesario para su educación hasta su graduación como profesionales o especializaciones que requieran. Cubrir en su totalidad los gastos de las siguientes actividades extracurriculares: música (Orquesta Sinfónica de Machiques), karate (Dojo Maki) e inglés. Sufragar los gastos médicos y de medicinas no cubiertos por la póliza que tiene la madre y pagar todos los gastos especiales o de emergencia de uno de los niños de autos por la condición médica particular que presenta. Adquirir un inmueble a nombre de los niños de autos y si para el momento de la compra no presenta las mejores condiciones de habitabilidad, encargarse de adecuarlo.
En aplicación del criterio de articulación que caracteriza al Sistema de Protección, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se oficiará al ahora llamado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de esta decisión.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana María Alejandra Chourio Ávila, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.259.227, en contra del ciudadano Felipe José Viloria Sánchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-10.679.374. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la primera autoridad civil del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2003, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. DESISTIDA la reconvención por Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Felipe José Viloria Sánchez, antes identificado, en contra de la ciudadana María Alejandra Chourio Ávila, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en esa causa.
3. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños de autos, se resuelve lo establecido en el capítulo de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
4. CONDENA en costas a la parte demandada-reconviniente por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000081, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI31-V-2014-000138.
GAVR/